sábado, 26 de abril de 2008

Itapesca SACI - Proyesur SA UTE c/ DGA


Itapesca SACI - Proyesur SA UTE c/ DGA


1.- Es al momento del registro de la operación de exportación en que quedan fijadas las obligaciones y derechos del documentante en relación a la operación que instrumenta (art. 830, C. Ad.). Es la ley vigente entonces que ha de serle aplicada a todas las consecuencias que nacen del hecho de su compromiso, tanto en cuanto a su responsabilidad tributaria y penal, como en relación a los beneficios que puede obtener con la operación que realiza.

2.- La doctrina que gira alrededor de la prohibición de la aplicación de una nueva interpretación administrativa respecto a determinada operación ya concluida, ha sido elaborada en defensa de la propiedad del particular, para que éste no se vea perjudicado en su patrimonio por un cambio en la consideración de la cuestión por parte de la Administración. Sin perjuicio de ello, en relación a los benficios y privilegios, nada impediría, por cierto su aplicación retroactiva, pero en tanto en cuanto de la misma norma resultase en forma expresa o por necesaria implicancia que fue intención de la Administración el reconocimiento de esas ventajas en relación a hechos anteriores.


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Buenos Aires, 7 de agosto de 2001. Autos y Vistos:

Estos autos caratulados “Itapesca SACI - Proyesur SA UTE (TF 9849-A) c/DGA”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal,

y

Considerando:

I. Que en su sentencia de fs. 128/130 vta, el organismo jurísdiccional confirmó con costas, la resolución del administrador de la Aduana de Puerto Madryn por el cual se había rechazado la impugnación formulada por la unión — transitoria de las empresas Itapesca S.A.C.I. — Proyesur S.A. contra la resolución por la que se denegó el reintegro solicitado en razón de una exportación de calamar o pota argentina (“illex argentinus).

Advirtió el tribunal administrativo que al momento de documentarse el permiso 926-2/95 se encontraba vigente, la circular télex 6704/92 según la cual el illex argentinus se clasificaba en las posiciones 0307.41.000 y 0307.49.000 que no recibían reintegro alguno. A su entender, siguiendo jurisprudencia de esta Sala, la circular télex 898/95 - posterior a la operación en cuestión— no puede tener efectos retroactivos por tratarse de una reclasificación arancelaria fundada en nuevos elementos de hechos que hicieron cambiar la posición y, consiguientemente, ser merecedora de los reintegros que reclamaba la actora con carácter retroactivo.

II. Que a fs. 131/vta, y 141/146 el apoderado de la actora dedujo y fundó su recurso por ante esta Cámara; dicho memorial fue contestado a fs. 149/163 por su contraria.

III. Que en su memorial, el recurrente afirma que la circular 6704/92 había perdido vigencia al 1 de enero de 1995 al entrar a regir la Nomenclatura Común del Mercosur que reemplazó la Nomenclatura de Comercio Exterior. Entender lo contrario supondría afirmar que las normas interpretativas de la circular cuestionada asumirían autonomía propia al perder vigencia la norma superior.

Se apoya en jurisprudencia de otra Sala del Tribunal Fiscal y cita doctrina de este tribunal que entiende aplicable al caso, según el cual en este caso la Administración Nacional de Aduanas estaría ejerciendo el poder tributario violatorio de la constitución.

IV. Que para un correcto examen de la cuestión ha de señalarse que las partes y el tribunal están de acuerdo en que, en rigor, al momento de documentarse los permisos en cuestión, el calamar argentino o illex argentinus se encontraba ubicado en la Nomenclatura del Mercosur como una variedad del ornmastrephes según su estado de conservación en la posición 0307.41 (vivos, frescos o refrigerados) o 0307.49, (congelados); y en ninguno de ambos supuestos su exportación se veía alcanzada por beneficio promocional alguno.

El debate se suscita alrededor del carácter que pueda otorgársele a la circular telex 898/95, cuya existencia tampoco discuten las partes, pese a la ausencia de publicación y de demostración en el expediente de documentación oficial que demuestre su origen.

V. Que ha de recordarse que, si bien con cierta atemperación, la doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de los beneficios que pueden reconocerse a los particulares, se ha mantenido dentro de los cánones rigoristas que fluyen de la propia naturaleza de los beneficios en favor de determinadas personas o grupos de personas que no alcanzan a los demás integrantes de la población. Así, en un comienzo, se sostuvo con rigor que la interpretación que concede franquicias o privilegios debía ser restrictiva y ajustada a lo literal y expreso del precepto legal aplicable (Fallos: 184:5; 185:51; 19l:470;187:260, entre varios más) . Tiempo después, se afirmó que si bien las normas impositivas no debían necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admitía sino en forma que el propósito de la ley se cumpliera de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, tratándose de la exégesis del régimen de exenciones ella debía formularse en términos estrictos, por manera que en ellas sólo se amparasen las que resultaran de la letra del texto legal, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de la norma en las que se las estableciera (Fallos 279:226)

Este tribunal, con apoyo en doctrina de la Corte Suprema ha afirmado, en el mismo sentido, que las disposiciones en las que se establecen beneficios o privilegios no inherentes a la esencia de las normas fundamentales de la Constitución deben ser interpretadas con criterio estricto (Fallos: 200:88) para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos: 302:1116; 7—8—97, “Standard Wool Argentina S.A. -T.F.N. N° 8294 c/A.N.A.”).

VI. Que, con base en dichos principios, ha de concluirse en que no asiste razón al apelante en sus agravios.

En efecto, es al momento del registro de la operación de exportación en que quedan fijadas las obligaciones y derechos del documentante en relación a la operación que instrumenta (art. 830, C. Ad.). Es la ley vigente entonces que ha de serle aplicada a todas las consecuencias que nacen del hecho de su compromiso, tanto en cuanto a su responsabilidad tributaria y penal, como en relación a los beneficios que puede obtener con la operación que realiza. Dentro del concepto de ley vigente, ha de considerarse, obviamente, la interpretación que con carácter general esté acordando la Aduana a sus términos y demás disposiciones que rigen la operación.

Ya desde antiguo se ha sostenido que las resoluciones que modifican las normas vigentes no comprenden a las mercaderías documentadas con anterioridad (Fallos 175:86)

La doctrina que gira alrededor de la prohibición de la aplicación de una nueva interpretación administrativa respecto a determinada operación ya concluida, ha sido elaborada en defensa de la propiedad del particular, para que éste no se vea perjudicado en su patrimonio por un cambio en la consideración de la cuestión por parte de la Administración. De allí es que, en principio toda nueva interpretación sobre determinado aspecto tributario por parte de la Administración sólo puede tener efectos para el futuro.

VII. Que, sin perjuicio de ello, en relación a los benficios y privilegios, nada impediría, por cierto su aplicación retroactiva, pero en tanto en cuanto de la misma norma resultase en forma expresa o por necesaria implicancia que fue intención de la Administración el reconocimiento de esas ventajas en relación a hechos anteriores.

En los casos de autos esa intención no resulta, tal como lo reconoce el propio tribunal a quo.

VIII. Que, en efecto, tal como surge del texto de la nota de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, las conclusiones a las que arriba la mencionada dependencia respecto a la nueva posición del calamar o pota argentina ( arcrentinus) , se apoya en la circunstancia de “que ciencia taxonómica tal como ya fuera consignado en nuestras notas anteriores, evoluciona dinámicamente conforme al hallazgo de nuevas evidencias que provocan cambio de denominación de las especie, sin que por ello varíen las características morfológicas del animal (el subrayado es del tribunal) . La secretaría competente en materia de pesca reconoce en dicha nota que con anterioridad había aceptado la sinonimia entre iliex arqentinus y ommastrephes arqentinus “por tratarse (la pota argentina) de una especie reconocida internacionalmente como perteneciente al género illex”.

Resulta claro que en su informe, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y pesca no ha rectificado para el pasado la ubicación arancelaria del producto en cuestión, sino que, con base en las nuevas circunstancias y las precisiones de la ciencia que permitieron reconocer a la pota como una especie diferente a las demás, recomendó el cambio de ubicación.

IX. Que de todo lo expuesto resulta que al momento de la documentación de los embarques, la pota argentina o iliex Lergentinus se encontraba ubicada en una posición arancelaria que no estaba beneficiada por tipo alguno de reembolso o reintegro, beneficio que sólo se ha de reconocer con posterioridad a la modificación de su clasificación, sin que ello implique de modo alguno el ejercicio del poder tributario, ni ha de pretenderse la aplicación de una norma clasificatoria que fue dictada y entró en vigencia con posterioridad a la realización del hecho imponible.

Por todo lo expuesto, confirmase la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.)

La Dra. María Jeanneret de Pérez Corté la presente por haberse excusado a fs.184, excus que se acepta en este acto.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Guillermo Pablo Galli.- Alejandro Juan Uslenghi