sábado, 26 de abril de 2008

Iachemet, María L. c A.R.A


Iachemet, María L. c. Armada Argentina

CS, abril 29-993. - Iachemet, María L. c. Armada Argentina
Buenos Aires, abril 29 de 1993.
Considerando: 1. Que en la presente causa el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4 resolvió, en su pronunciamiento del 20 de setiembre de 1991, que el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares debía pagar en efectivo a María L. Iachemet las sumas correspondientes al haber de pensión, que le habían sido otorgadas a la nombrada en virtud de la sentencia de fs. 152/155, dictada el 28 de diciembre de 1989.
Fundó su decisión en la circunstancia de que las disposiciones de la ley de Consolidación, N° 23.982 (B. O. del 23 de agosto de 1991) -que establecen para las obligaciones a cargo del Estado, como la del caso, un pago diferido o, alternativamente, el pago en Bonos de Consolidación emitidos a 10 años de plazo-, "... resultan inaplicables en las especialísimas circunstancias del caso; la acreedora cuenta con 91 años de edad (ver actuación notarial a fs. 43). De hecho, darle a su crédito el tratamiento de consolidación allí instrumentado, importaría, en los hechos -esto, es, en el desenvolvimiento natural de éstos-, la negativa implícita al pago, contrariando la voluntad del legislador, autor de la norma que, en definitiva, parte de reconocer la voluntad de pago del Estado Nacional ...". Dicho pronunciamiento fue apelado por el representante de la entidad previsional.
2. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala IV) examinó, en primer lugar, las consecuencias que tendría para Iachemet la aplicación en su caso del procedimiento previsto en la ley 23.982 y de su dec. regl. 2140/91 para el cobro de los créditos, a cargo de entidades estatales, emanados de sentencias firmes. En tal sentido, señalo el a quo: "... en la mejor de las hipótesis para la actora -es decir consid. 1° que el Congreso sancione la ley de presupuesto en el período de sesiones correspondientes al año en curso; 2° que se asignen fondos suficientes como para permitir cancelar la totalidad de sus créditos contemplados en el inciso a) del art. 16 del dec. 2140/91 (hasta $ 1560) por acreedor, y 3°. que a Iachemet se le reconozca- ya sea por su edad, o por el importe total de su crédito -prioridad dentro de ese grupo de acreedores-, la aplicación de este régimen le permitiría cobrar esos $ 1560 a comienzos del año 1993 en que entrará en vigencia la referida ley, y cumplirá 93 años. Es incierta, en cambio, la oportunidad en que podrá percibir las sumas que superan la de $ 1560 ($ 35.195,20, según liquidación de fs. 171) ...". A continuación, la instancia anterior observó que las circunstancias reseñadas permitían razonablemente afirmar que la aplicación del régimen mencionado afectaría el principio de la cosa juzgada, pues atento a la edad de la actora (92 años), darle a su crédito el tratamiento de consolidación allí establecido, importaría en los hechos, no una modificación del modo de cumplimiento de la sentencia, sino el incumplimiento de la consecuencia jurídica en ella declarada, esto es, la no percepción del haber de pensión por la beneficiaria. Todo lo expuesto, llevó a la cámara a concluir: "... que sería inconstitucional aplicar las disposiciones contenidas en la ley 23.982 y sus normas reglamentarias con relación al crédito reconocido en autos en tanto se mantengan las actuales circunstancias de hecho de derecho ...". En consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia en cuanto a la inaplicabilidad de la ley citada para el caso de autos y la dejó sin efecto en punto al plazo fijado para su cumplimiento, el que debía hacerse efectivo conforme a la forma establecida en la sentencia. Contra dicho pronunciamiento, el representante del organismo previsional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 225/225 vuelta.
3. Que el apelante formula los siguientes agravios contra la sentencia de cámara:
a) la inconstitucionalidad de la ley 23.982 habría sido declarada sin que ninguna de las partes hubiese formulado planteamiento expreso en tal sentido, a pesar de que el principio iura novit curia no resultaba aplicable en el caso;
b) contrariamente a lo sostenido en el fallo recurrido, el principio de la cosa juzgada no estaría afectada por la sanción de la ley citada, toda vez que la sentencia firme ya habría tenido cumplimiento en lo principal y, en consecuencia, únicamente sería el cobro de las retroactividades lo que estaría sometido a las modalidades de la ley 23.982; y
c) atento al estado de necesidad económica en que se encontraba el país, el Congreso de la Nación pudo legítimamente sancionar la ley en cuestión, conforme la conocida jurisprudencia del tribunal -citada por el apelante- respecto de los poderes de emergencia del órgano legislativo.
4. Que los planteos reseñados son formalmente admisibles pues se ha controvertido la inteligencia de normas constitucionales y de otras disposiciones federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
5. Que el primero de los agravios mencionados no resulta idóneo para desvirtuar los fundamentos del fallo apelado ya que no es correcto lo afirmado en el sentido de que el a quo habría declarado la inconstitucionalidad de la ley 23.982 sin pedido de parte. En efecto, al contestar el memorial presentado ante el a quo por el representante del ente previsional, la actora señaló expresamente que, en caso de prosperar la pretensión de la contraparte respecto del alcance de la ley citada, se produciría la violación de los arts. 14 y 17 de la Constitución. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a los planteos del apelante respecto de esta cuestión.
6. Que, a diferencia de lo que parece desprenderse del agravio señalado bajo la letra b, el tribunal considera que en autos ha existido una restricción al principio constitucional de la cosa juzgada -cuya legitimidad deberá ser resuelta en los considerandos siguientes-, pues, al haber dispuesto la sentencia firme de fs. 152/155 el pago del haber de pensión a partir de la vigencia de la ley 23.570 (B. O. del 25 de julio de 1989), resulta claro que "las retroactividades" allí previstas también forman parte de la cosa juzgada que se ha visto alcanzada con la sanción de la ley 23.982. Por tal razón, cabe resolver que tampoco asiste razón al recurrente en este punto.
7. Que, antes de entrar a resolver si en el caso la ley 23.982 constituye o no un legítimo ejercicio de las facultades del Congreso (punto o de la apelación extraordinaria), resulta conveniente determinar si la norma mencionada prevé excepciones en favor de las personas que se encuentran en la situación de la señora Iachemet. Ello se funda en el hecho de que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315 y sus citas, entre muchos otros).
8. Que la ley 23.982 establece, en primer lugar, que se consolidan en el Estado nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, cuando -en lo que al caso interesa- el crédito haya sido reconocido por pronunciamiento judicial (art. 1°, inc. c). La consolidación comprende, entre otras, a las obligaciones a cargo de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (art. 2°). Según el art. 6°, los organismos comprendidos en el art. 2° formularán los requerimientos de créditos presupuestarios a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que los atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden cronológico de prelación y respetando los privilegios que se establecen en esa ley. Por su parte, el art. 7° dispone que los recursos que anualmente asigne el Congreso para atender el pasivo consolidado del Estado nacional se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de acuerdo al siguiente orden de prelación: "... a) Las deudas por diferencia de haberes jubilatorios y pensiones hasta el monto equivalente a un año de haberes mínimos, por persona y por única vez. A este fin el Congreso de la Nación constituirá un fondo específico con los recursos fiscales que afecte especialmente para su atención. La prioridad de pago de esa categoría se limitará a los recursos anuales del fondo específico, y se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad que tengan menores acreencias a cobrar, en las condiciones que determine la reglamentación...". Por su parte, el art. 10 prevé que, alternativamente a la forma de pago prevista anteriormente, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito los Bonos de Consolidación en moneda nacional, cuya emisión autoriza la ley citada. En el mismo artículo, se establece que el crédito en cuestión podrá ser recalculado para ser expresado en dólares. Por último, la ley dispone que los "... Bonos de Consolidación se emitirán a 16 años de plazo. Durante los 6 primeros años los intereses se capitalizarán mensualmente y a partir del inicio del 7° año el capital acumulado se amortiza mensualmente en la forma y condiciones que determine reglamentación..." (art. 12).
9. Que el examen del texto legal reseñado permite concluir sin hesitación que éste no contiene norma alguna que exima a las personas que se encuentran en la situación de la señora Iachemet, del régimen allí previsto. Es más, art. 7° de la norma -al establecer que el orden de prelación para el pago tendrán prioridad "los acreedores de mayor edad"- indica claramente que estos últimos se encuentran explícitamente incluidos en las disposiciones de la ley de Consolidación. En consecuencia, corresponde ahora resolver la cuestión constitucional planteada en autos.
10. Que, en el conocido caso "Russo" (Fallos: 243: 467), esta Corte resolvió que no era violatoria de Constitución Nacional la legislación que había dispuesto paralización de los lanzamientos decretados en los juicios de desalojo. Para llegar a esa conclusión, el tribunal tuvo en cuenta que: a) las normas impugnadas habían sido dictadas para paliar una grave situación de emergencia, como lo es la "angustiosa crisis de la vivienda"; b) habían suspendido sólo "temporalmente" los efectos de las sentencias firmes y c) por lo tanto, habian salvado la "sustancia" de los derechos reconocidos en los pronunciamientos judiciales.
En dicha oportunidad, se dejó bien en claro pauta distintiva entre las restricciones legítimas a los derechos provenientes de la cosa juzgada y las que no lo eran: "... la seguridad jurídica sería dañada si la ley alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, es decir, si anulara el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a ésta de eficacia ejecutiva. Así lo ha declarado uniformemente el tribunal al resolver casos parecidos al de autos. Mas es preciso observar que la generalidad de los fallos respectivos versó sobre supuestos en que la decisión judicial había sido 'desconocida' o bien lisa y llanamente 'dejada sin efecto' (Fallos: 199:466; 200:411; 201:159 y 414; 204:199; 235:171 y otros). Téngase presente, por ejemplo, lo dicho en 'Mango v. Traba', verdadero 'leading case' en la materia. Allí la Corte sostuvo que había mediado violación de la cosa juzgada, es cierto, pero en razón de haberse producido 'la anulación... de una sentencia firme que imponía al locatario la obligación de restituir el inmueble arrendado...' (Fallos: 144: 219)..." (voto de los jueces Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte, cons. 11; doctrina reiterada, entre otros, en el caso: P. 137 XXIII, "Peralta, Luis A. y otro c. Estado nacional, Ministerio de Economía, BCRA", del 27/12/90 -La Ley, 1990-D, 131-, voto de la mayoría, cons. 36/47 y sus citas y los diferentes votos emitidos en la causa: V.61 XX, "Videla Cuello, Marcelo sucesión de c. La Rioja Pcia., de s/daños y perjuicios", del 27/12/90. En este último caso, que luego se analizará en detalle pues es de particular relevancia para el sub lite, la Corte resolvió que no era pasible de objeción constitucional el régimen de suspensión de ejecuciones, creado por la ley 23.696.
11. Que resta ahora determinar, a la luz de la doctrina judicial reseñada, si la ley 23.982 -atento las circunstancias fácticas de autos- es o no compatible con los principios de la Constitución Nacional.
En primer lugar, resulta indudable que la ley impugnada fue sancionada con el objeto de remediar la grave situación económico-financiera en la que se encontraba el Estado argentino (confr. mensaje del Poder Ejecutivo transcripto en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, del 31 de julio y 1 de agosto de 1991 y lo manifestado por los legisladores en el debate correspondiente: Diputados, 1 de agosto 91 y Diario de Sesiones del Senado del 20, 21 de agosto de 1991, entre muchos otros). Por lo demás, la existencia de dicha situación de grave emergencia, que sirvió de fundamento a la ley, no ha sido controvertida en autos. De tal forma, en el sub lite se encuentra ampliamente satisfecho el primero de los requisitos enunciados en el citado caso "Russo" para convalidar el tipo de legislación como la del caso.
Sin embargo, el tribunal considera que la norma en cuestión no respeta la segunda de las exigencias sentadas en el recordado precedente: a saber, que la restricción a principio constitucional de la cosa juzgada sea sólo "temporal", de tal forma de no "degradar su sustancia".
En efecto, tal como surge de las conclusiones de a quo que se reseñaron en el cons. 2° de la presente, resulta virtualmente imposible que la señora Iachemet, conforme a desenvolvimiento natural de los hechos, llegue a percibir la totalidad del crédito que le reconoció el pronunciamiento judicial de fs. 152/155, pasado en autoridad de cosa juzgada.
Resulta, así, aplicable al caso lo expresado por la Corte en la causa "Ferrari" (Fallos: 199:466), citada en la transcripción del considerando anterior: "... ha declarado esta Corte que, ocurriendo una grave perturbación económica y social, es lícita la reducción temporal por el Estado de los alquileres, la prórroga de los contratos de locación y de las obligaciones hipotecarias, como así también la rebaja del interés de las mismas, como medidas que justifica la emergencia, razonables para combatir sus efectos -Fallos: 172:21-. Mas la doctrina de los fallos de esta Corte ampliamente analizados en la causa Avico v. de la Pesa (Fallos: 172: 21) desde los distintos puntos de vista que ponen de manifiesto los votos de la mayoría y de la minoría en los que se hace un estudio cabal de los mismos, no puede extendérsela hasta el punto de desconocer los efectos jurídicos de un fallo ejecutoriado, ..." (p. 473).
Por todo lo expuesto, cabe concluir que la aplicación al caso de autos de la ley 23.982 llevaría, no a una modificación del modo de cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino al desconocimiento sustancial de ésta. En consecuencia, al no ser posible -sin forzar la letra ni el espíritu de la ley citada- efectuar una interpretación de ella que la haga compatible en el sub lite con la garantía del art. 17 de la Constitución (Fallos: 312: 2467, consid. 9° y su cita); corresponde resolver que resulta acertado el pronunciamiento de cámara en cuanto declara su inconstitucionalidad.
En nada se opone a esta solución, lo resuelto por el tribunal en la causa "Videla Cuello", cit. supra, ya que todas las opiniones concurrentes allí emitidas hicieron hincapié, al reconocer validez constitucional a la ley impugnada, en el "breve lapso" -2 años- en la suspensión de las ejecuciones de sentencia. Precisamente, fue la brevedad de dicho plazo el elemento central tenido en cuenta por la Corte para considerar que no había existido en ese caso un desconocimiento sustancial del derecho constitucional en juego (conf. voto de la mayoría, consid. 9°; voto de los jueces Fayt y Barra, consid. 22 y voto del juez Belluscio, consid. 10). En el caso de autos -como se ha visto- las circunstancias fácticas son completamente diferentes, lo cual impide aplicar en el sub lite la solución contenida en "Videla Cuello".
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. - Antonio Boggiano. - Rodolfo C. Barra. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Mariano A. Cavagna Martínez. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor. - Ricardo Levene (h.).