Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward Argentina, S.A. y otros
DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA. - I. Vienen esta actuaciones en vista, con motivo del conflicto jurisdiccional que se plantea entre la sala Iª y la sala IIIª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a partir de la no aceptación por esta última, de la decisión de la Sala Iª que rechazó su excusación para seguir entendiendo en la causa.
La cuestión sub discussio, se originó tiempo atrás, más precisamente a partir del 16 de setiembre de 1992 (ver fs. 883 y 941), cuando, a raíz de la intervención de la sala hoy excusada, los profesionales J. C. O. A. y L. H. G. recusaron con causa a los miembros de la sala IIIª del tribunal citado, siendo dicha recusación desechada por la sala Iª, que era el órgano habilitado para decidir el planteo (fs. 1035/38).
La aludida resolución mereció a su vez, por parte de los profesionales recusantes, un planteo de nulidad que también fue rechazado in limine y la interposición de dos recursos extraordinarios que no fueron concedidos (ver fs. 1063/1070, 1073/1078 y 1082 a 1101 respectivamente). No obstante ello, los abogados mencionados volvieron a insistir y, a fs. 1122/23, reiteraron la recusación con causa de los miembros de la sala IIIª, la que fue también desestimada (fs. 1128/29), al igual que la nulidad y recurso extraordinario planteados contra esta segunda recusación rechazada (ver fs. 1134/1158).
Las circunstancias que se vienen relatando han motivado la excusación de los miembros de la sala IIIª, quienes alegan, para ello, que las reiteradas manifestaciones de los profesionales que ponen en tela de juicio su imparcialidad, concurren a conformar un estado de violencia moral y razones de delicadeza que les aconsejan apartarse de la causa.
El rechazo de esta excusación por la sala Iª, a fs. 1179/1181, motivó otro recurso extraordinario planteado por los profesionales recusantes, el que fue también declarado inadmisible (fs. 1204).
Devueltas las actuaciones a la sala IIIª, ésta declara que, las razones que la llevaron a apartarse del conocimiento de la causa, no son susceptibles del examen que efectuara la sala Iª, ya que -manifiesta sólo los excusados saben en qué medida la violencia moral alegada pesa sobre sus conciencias, por lo cual debe adoptarse un criterio amplio de apreciación frente a la invocada causal; decidiendo insistir en su postura y elevar las actuaciones a V.E. para que dirima la cuestión.
II. Si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquellos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden: cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17, cód. procesal civil y comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18, CN).
En tal inteligencia, es que el legislador también ha previsto el procedimiento adecuado para resolver las situaciones de esa naturaleza; en los arts. 19, 20, 22 y 28, apart. 3º del cód. procesal civil y comercial de la Nación, aplicables por analogía al caso, estableció que los miembros de las Cámaras de Apelación podrán ser recusados y, de tal incidencia, conocerán aquellos miembros que permanezcan hábiles, previendo, de tal manera, que de modo imparcial se analicen las circunstancia denunciadas, que pudiesen afectar el regular ejercicio de la magistratura, causando un agravio al fundamental principio de la defensa en juicio, en tanto se intenta preservar con ello la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia (Fallos, 305-1745). Pero, a su vez, se intenta evitar, de tal modo, que el instituto se transforme en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido.
Bajo esa perspectiva, resulta indudable que el único órgano habilitado para admitir o rechazar la recusación o excusación, es en el caso, la Sala Iª de la Cámara de Apelaciones a la que pertenecen los excusados, y no resulta ajustado al procedimiento previsto en la ley, plantear contienda con respecto a tal decisión, por cuanto ello importaría deferir, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el conocimiento de todas las incidencias de recusación o excusación que pudieren plantear las partes o los propios jueces, alterando de tal modo el criterio del legislador claramente plasmado en las normas adjetivas citadas.
Por las razones expuestas estimo que la cuestión ha quedado definitivamente resuelta con la intervención de la Sala Iª que ha decidido rechazar la excusación de los magistrados de la Sala IIIª y la causa debiera seguir su trámite ante esta última.
Además de las razones formales aludidas, me llevan a sostener este criterio, desde lo sustancial, las particulares circunstancias que rodean al caso y que, de algún modo, surgen del relato realizado ut supra. De ellas se desprende que la incidencia de apartamiento de los jueces a quienes les correspondía entender en la apelación de la regulación de honorarios de los profesionales recusantes, tiene un trámite de más de tres años, con decisiones jurisdiccionales firmes que deben ser acatadas, y no hacerlo importa de algún modo afectar el principio de la seguridad jurídica. Además cabe considerar que los jueces hoy excusados, en el informe que obra a fs. 977, señalaron que no se daban las causales que pudieran provocar su apartamiento del conocimiento de la causa; por lo que no resulta en principio admisible que la sola insistencia, de aquellos que sin derecho lo intentaron -conforme se desprende de las decisiones judiciales firmes de autos produzca el objetivo perseguido, que la propia ley -al fijar el procedimiento para su análisis y resolución ha intentado evitar (conf. doctr. del art. 29 del CPCC).
Cabe destacar, al respecto, que los miembros del tribunal excusado, al aludir a la causa de la violencia moral que alegan padecer, mencionan sólo la reiteración de las manifestaciones vertidas, que han puesto en tela de juicio su imparcialidad, con lo cual se deduce que bastaría que los justiciables recurrieran a esta actuación pertinaz para desplazar una causa del conocimiento de su juez competente.
Si bien es ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza, como un modo más de asegurar que el reclamo de los denunciantes es infundado, cabe no obstante poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a quien cumple tan significativa magistratura, pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar -como ya hicieron en su informe de fs. 977- las sospechas de la alegada, no probada y desestimada parcialidad.
Por todo ello, opino que V.E. no debe intervenir en el conflicto de excusación y declarar que éste ya se halla resuelto con la intervención de la Sala Iª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Febrero 1 de 1996. - María Graciela Reiriz.
Buenos Aires, abril 30 de 1996. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, no corresponde la intervención de esta Corte Suprema en la causa sub examine por cuanto el conflicto suscitado en las salas I y III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ha sido definitivamente resuelto por el órgano con facultades para hacerlo, es decir, la Sala I de la cámara mencionada. Consecuentemente deben remitirse las actuaciones a la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para la continuación del trámite procesal pertinente. Hágase saber a la sala I de la misma cámara. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.
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DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA. - I. Vienen esta actuaciones en vista, con motivo del conflicto jurisdiccional que se plantea entre la sala Iª y la sala IIIª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a partir de la no aceptación por esta última, de la decisión de la Sala Iª que rechazó su excusación para seguir entendiendo en la causa.
La cuestión sub discussio, se originó tiempo atrás, más precisamente a partir del 16 de setiembre de 1992 (ver fs. 883 y 941), cuando, a raíz de la intervención de la sala hoy excusada, los profesionales J. C. O. A. y L. H. G. recusaron con causa a los miembros de la sala IIIª del tribunal citado, siendo dicha recusación desechada por la sala Iª, que era el órgano habilitado para decidir el planteo (fs. 1035/38).
La aludida resolución mereció a su vez, por parte de los profesionales recusantes, un planteo de nulidad que también fue rechazado in limine y la interposición de dos recursos extraordinarios que no fueron concedidos (ver fs. 1063/1070, 1073/1078 y 1082 a 1101 respectivamente). No obstante ello, los abogados mencionados volvieron a insistir y, a fs. 1122/23, reiteraron la recusación con causa de los miembros de la sala IIIª, la que fue también desestimada (fs. 1128/29), al igual que la nulidad y recurso extraordinario planteados contra esta segunda recusación rechazada (ver fs. 1134/1158).
Las circunstancias que se vienen relatando han motivado la excusación de los miembros de la sala IIIª, quienes alegan, para ello, que las reiteradas manifestaciones de los profesionales que ponen en tela de juicio su imparcialidad, concurren a conformar un estado de violencia moral y razones de delicadeza que les aconsejan apartarse de la causa.
El rechazo de esta excusación por la sala Iª, a fs. 1179/1181, motivó otro recurso extraordinario planteado por los profesionales recusantes, el que fue también declarado inadmisible (fs. 1204).
Devueltas las actuaciones a la sala IIIª, ésta declara que, las razones que la llevaron a apartarse del conocimiento de la causa, no son susceptibles del examen que efectuara la sala Iª, ya que -manifiesta sólo los excusados saben en qué medida la violencia moral alegada pesa sobre sus conciencias, por lo cual debe adoptarse un criterio amplio de apreciación frente a la invocada causal; decidiendo insistir en su postura y elevar las actuaciones a V.E. para que dirima la cuestión.
II. Si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquellos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden: cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17, cód. procesal civil y comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18, CN).
En tal inteligencia, es que el legislador también ha previsto el procedimiento adecuado para resolver las situaciones de esa naturaleza; en los arts. 19, 20, 22 y 28, apart. 3º del cód. procesal civil y comercial de la Nación, aplicables por analogía al caso, estableció que los miembros de las Cámaras de Apelación podrán ser recusados y, de tal incidencia, conocerán aquellos miembros que permanezcan hábiles, previendo, de tal manera, que de modo imparcial se analicen las circunstancia denunciadas, que pudiesen afectar el regular ejercicio de la magistratura, causando un agravio al fundamental principio de la defensa en juicio, en tanto se intenta preservar con ello la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia (Fallos, 305-1745). Pero, a su vez, se intenta evitar, de tal modo, que el instituto se transforme en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido.
Bajo esa perspectiva, resulta indudable que el único órgano habilitado para admitir o rechazar la recusación o excusación, es en el caso, la Sala Iª de la Cámara de Apelaciones a la que pertenecen los excusados, y no resulta ajustado al procedimiento previsto en la ley, plantear contienda con respecto a tal decisión, por cuanto ello importaría deferir, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el conocimiento de todas las incidencias de recusación o excusación que pudieren plantear las partes o los propios jueces, alterando de tal modo el criterio del legislador claramente plasmado en las normas adjetivas citadas.
Por las razones expuestas estimo que la cuestión ha quedado definitivamente resuelta con la intervención de la Sala Iª que ha decidido rechazar la excusación de los magistrados de la Sala IIIª y la causa debiera seguir su trámite ante esta última.
Además de las razones formales aludidas, me llevan a sostener este criterio, desde lo sustancial, las particulares circunstancias que rodean al caso y que, de algún modo, surgen del relato realizado ut supra. De ellas se desprende que la incidencia de apartamiento de los jueces a quienes les correspondía entender en la apelación de la regulación de honorarios de los profesionales recusantes, tiene un trámite de más de tres años, con decisiones jurisdiccionales firmes que deben ser acatadas, y no hacerlo importa de algún modo afectar el principio de la seguridad jurídica. Además cabe considerar que los jueces hoy excusados, en el informe que obra a fs. 977, señalaron que no se daban las causales que pudieran provocar su apartamiento del conocimiento de la causa; por lo que no resulta en principio admisible que la sola insistencia, de aquellos que sin derecho lo intentaron -conforme se desprende de las decisiones judiciales firmes de autos produzca el objetivo perseguido, que la propia ley -al fijar el procedimiento para su análisis y resolución ha intentado evitar (conf. doctr. del art. 29 del CPCC).
Cabe destacar, al respecto, que los miembros del tribunal excusado, al aludir a la causa de la violencia moral que alegan padecer, mencionan sólo la reiteración de las manifestaciones vertidas, que han puesto en tela de juicio su imparcialidad, con lo cual se deduce que bastaría que los justiciables recurrieran a esta actuación pertinaz para desplazar una causa del conocimiento de su juez competente.
Si bien es ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza, como un modo más de asegurar que el reclamo de los denunciantes es infundado, cabe no obstante poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a quien cumple tan significativa magistratura, pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar -como ya hicieron en su informe de fs. 977- las sospechas de la alegada, no probada y desestimada parcialidad.
Por todo ello, opino que V.E. no debe intervenir en el conflicto de excusación y declarar que éste ya se halla resuelto con la intervención de la Sala Iª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Febrero 1 de 1996. - María Graciela Reiriz.
Buenos Aires, abril 30 de 1996. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, no corresponde la intervención de esta Corte Suprema en la causa sub examine por cuanto el conflicto suscitado en las salas I y III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ha sido definitivamente resuelto por el órgano con facultades para hacerlo, es decir, la Sala I de la cámara mencionada. Consecuentemente deben remitirse las actuaciones a la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para la continuación del trámite procesal pertinente. Hágase saber a la sala I de la misma cámara. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.
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