Ingeniería Faber c/ SEGBA
Sumarios:
1.- Si al momento de efectuarse las cesiones ya se había reconocido a la actora el derecho a cobrar una suma de dinero determinada y si no existía ninguna controversia entre las partes no era necesario que se hiciera la presentación de los instrumentos de las cesiones en la causa judicial, bastando la notificación al deudor cedido para que pudieran oponerse a terceros.
2.- Si los embargos solicitados por los jueces laborales son posteriores a la notificación de la cesión del crédito que había salido definitivamente del patrimonio del cedente y por tanto los embargoa son ineficaces y no producen efecto alguno respecto de los cesionarios o el deudor
--------------------------------------------------------------------------------
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 870/872 el señor juez de grado, frente a las presentaciones efectuadas por los cesionarios de la empresa actora -que cedió en su totalidad el crédito reconocido en estas Actuaciones-, los pedidos de embargos requeridos en las causas “Perez Jorge M. c/ Ing. Faber S.A.” y “Ruiz Ignacio A. c/ Ing. Faber S. A.” que tramitan por ante los juzgados laborales, y el planteo de nulidad absoluta de la cesión de derechos que la empresa actora hizo a su letrado Carlos A. Pellerano, formulado a f s. 795/796 por el embargante Jorge Miguel Perez, resolvió que:
a) el objeto de las cesiones de derecho - atento el carácter contencioso que cabe atribuir a los derechos que transmiten, aunque exista sentencia que se encuentra pendiente de cumplimiento— es litigioso y surten los efectos contra terceros desde su presentación en el expediente por lo que los embargos trabados contra el cedente pueden ser oponibles a los cesionarios aunque sean posteriores a la fecha de aquella si son anteriores a su presentación en juicio.;
b) ninguna de las cesiones que se presentaron en juicio afecta al embargo (de la causa Perez) cuya traba fue ordenada a fs. 787 y salvo la cesión del Sr. Iribarren las tres restantes no pueden ser alcanzadas por el nuevo embargo trabado a fs 845 (de la causa Ruiz) que afecta al nombrado;
c) la nulidad planteada debe rechazarse debido a que las prohibiciones legales previstas en los arts. 1442 (en la resolución por error se cita al 1361 inc. 6° del Código Civil persiguen la protección del mandante por lo que si este no ataca el acto o lo confirma la cesión es válida, aún frente a terceros, y el mandante ha defendido la validez del acto jurídico.
2°) Que contra dicha resolución interpusieron de apelación:
1) a fs. 878 Alvaro Joaquin Iribarren, por derecho propio, que fue concedido a fs. 905 y fundado a fs. 921/923;
2) a fs 879/881 Carlos A. Rozenhaus -por su propio derecho- interpuso recurso de revocatoria que fue desestimado a fs. 905 concediéndose la apelación subsidiariamente interpuesta la que se tuvo por fundada;
3) a fs 883/885 Alejandro Cosentino — representado por el Dr. Rozenhaus- interpuso recurso de reposición que fue rechazado a fs 905 concediéndose la apelación subsidiariamente interpuesta la que se tuvo por fundada;
4) a fs. 889 Carlos A. Pellerano, por derecho propio, fundado a fs 917/920, replicado por Jorge Miguel Pérez, por derecho propio, a fs. 942/944;
5) a fs. 890 Jorge Miguel Perez, por derecho propio, fundado a fs. 925/926, replicado por Ingeniería Faber S. A. a fs. 936/938 y por Carlos A. Pellerano, por derecho propio, a fs. 939/941. 3°) Que Alvaro J. Iribarren sostiene en su expresión de agravios de fs. 921/923 que:
a) la cesión de créditos se notificó al deudor cedido el 30/3/99 y como cesionario tramitó el cobro de los bonos de consolidación informando la Caja de Valores S.A. al juzgado a fs. 819/823 que se encontraba acreditada la suma de $57.410;
b) la sentencia dictada en autos quedó firme en el mes de octubre de 1997 por lo que no procede la traba del embargo por las sumas de $11.115,80 y $13.260,66 de los acreedores de la parte actora, porque la acción se extinguió con la sentencia y transcurrió largo tiempo desde que la sentencia quedó firme hasta la fecha de la cesión y no se puede ceder lo que ya no existe;
d) el art. 1459 del Código Civil establece que la cesión surte efectos contra terceros a partir de su notificación al deudor cedido lo que se formalizó el 30/3/99;
e) la presentación del instrumento en el expediente solo tiene efectos contra terceros para el caso de acciones litigiosas y en el caso no se cedió ninguna acción;
f) ni aún con el criterio del a quo el segundo embargo estaría bien trabado ya que antes del ingreso del segundo embargo —24/8/00- la Caja de Valores notificó al juzgado la existencia de los bonos para serle acreditados lo que demuestra que el deudor estaba notificado de la cesión antes del ingreso del segundo embargo.
4°) Que los agravios de Jorge M. Perez — por su propio derecho- vertidos a fs. 925/926 pueden sintetizarse de la siguiente manera
a) el sentido de la prohibición legal de derechos involucrados en el litigio no es una nulidad relativa porque está comprometido el orden público y debe ser sancionada de oficio como se indica en el art. 1442;
b) si la prohibición legal es proteger al mandante, el acreedor del mandante -subrogándose en sus derechos- puede plantear la nulidad de la cesión descartándose la falta de legitimación;
c) no se trata de indagar el móvil del acto sino en la calidad de las personas que lo celebran;
d) en el caso se ha burlado al acreedor embargante por conducto de la cesión impugnada cuya nulidad debe decretarse.
5°) Que Carlos A. Pellerano, por derecho propio en su memorial de fs 917/920 expresa básicamente que:
a) la acción se extinguió desde que se dictó la sentencia definitiva en el mes de octubre de 1997 y el deudor cedido -ante quien se realizó el trámite para la obtención de los bonos de consolidación— no formuló objeción alguna;
b) lo cedido no fueron acciones ni derechos Litigiosos y el a quo se refiere -a través de las citas del código civil comentado- a casos en los cuales existen juicios en trámite que no tienen sentencia firme siendo en esos casos la cesión oponible a terceros a partir de la notificación al deudor cedido y cuando las notificaciones se concretan en el expediente judicial;
c) la cesión no tuvo por objeto acciones ni derechos litigiosos por lo que es oponible a los acreedores laborales de la cedente que pretenden embargar el crédito de quien fuera la actora en autos;.
d) nadie solicitó el embargo que ordenó el a quo,
e) las costas por el rechazo de la nulidad articulada deben imponerse a Jorge M Perez porque al solicitar el embargo no lo limitó a la cesión objeto del cuestionamiento rechazado por lo que se trata de una actitud temeraria y una plus petición inexcusable del solicitante del embargo
6°) Que Carlos A. Rozenhaus, por derecho propio, y en representación de Alejandro Cosentino manifiesta en los escritos por los que fundó los recursos a fs. 874/881 y 883/885 que:
a) tal como surge del texto de la cesión la misma se pactó sobre un crédito que ya era cierto por lo que no se transmitió el derecho a reemplazar al cedente en la acción sobre un eventual crédito;
b) lo cedido fue un crédito que surge de una sentencia firme con liquidación aprobada por las partes;
c) no es un derecho litigioso ya reconocido por sentencia firme y la gestión de cobro no es litigiosa;
d) la aceptación de la cesión por parte del deudor cedido cumple con los requisitos necesarios para ser. oponible “erga omnes” y en autos la notificación al deudor cedido se hizo en el mismo cuerpo de la cesión;
e) es tardío el embargo posterior a la notificación de la cesión en cuyo caso es aplicable el art. 218 del código Procesal - referido al sobrante que quede después de pagado los créditos— y el art. 1471 del Código Civil en cuanto establece que el crédito cedido solo puede embargarse hasta la notificación del traspaso del crédito.
7°) Que a fs. 644/647 esta Sala dictó sentencia acogiendo el recurso que había interpuesto la parte actora contra la sentencia dictada por el juez de grado que había hecho lugar parcialmente a la demanda.
A fs. 704/705 se estableció que el total del monto reconocido en el pronunciamiento ascendía a la suma de $135.340,21 al 1/4/91.
A fs. 787 se ordenó trabar embargo —por disposición del juez a cargo del Juzgado de 1ra. Instancia del Trabajo nro. 52, en la causa “Perez, Jorge M. c/ Ingeniería Faber SAI s/ despido” (conf. oficio de fs. 786 recibido el 31/3/2000)— sobre los valores pertenecientes a la parte actora hasta cubrir la suma de $ 44.463,21.
A fs. 805/807 obra agregada la copia de la cesión de derechos en garantía que el 7/4/99 hizo la parte actora a favor de Carlos Rozenhaus por la suma de $ 10.015,18 —equivalente al 7,4% del crédito .de autos- y que reconoce como causa el asesoramiento profesional que le brindó por la suma de $8.000. Fue notificada a la Coordinación de Entes Liquidados el 12/4/99.
A fs. 812/816 se encuentra agregada. la copia de la cesión de derechos en garantía que el 7/4/99 efectuó la actora a favor de Alejandro Rafael Cosentino por la suma de $ 54.217,47 - equivalente al 40,10% del crédito de autos- en concepto de devolución de la suma de $ 43.405 que el cesionario entregara oportunamente a la actora para cancelar obligaciones de ella.
A fs. 829 se agregó el oficio de embargo librado por el juez a cargo del Juzgado nro. 62, del Trabajo en la causa “Ruiz, Ignacio A. c/ Ingeniería Faber S. A si despido” por la suma de $ 10.760,66 del que se ordenó tomar nota a fs. 845 haciéndole saber al juez oficiante que no existían fondos a embargar.
A fs. 854/856 se agregó la copia de la cesión de créditos en garantía efectuada el 24/3/99 por la actora a favor de Alvaro Joaquín Iribarren por la suma de $ 43.985,56 en devolución a préstamos que le efectuó a la actora para atender sus urgencias económicas y que fue notificada el 30/3/99 a la Coordinación de Entes Liquidados
8°) Que el cocepto de derecho litigios es muy lato, y abarca a todo derecho que está sujeto a controversia judicial, sea respecto de su existencia, extensión, cantidad, etc. (conf. resolución de esta Sala a fs. 761/763), pero derecho ya reconocido por sentencia firme no reviste la calidad de litigioso (Cam. Nac. Civil Sala C in re: “Perez de Jerez Leon c/ Alvear Palace Hotel) del 11/7/80; Fallos: 318:2653, 6° considerando de las disidencias de los Ministros Fayt,’ Petracchi y Belluscio; Llambías, J. J. y Alterini Atilio A. “Código Civil Anotado T.III B pág. 47; Borda Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil pág.363; Spota Antonio A. “Instituciones de Derecho Civil” Contratos t. IV pág. 286 y sig).
Que el legislador solo estableció en el art. 1455 del Código !a forma en que ha de revestir transmisión, pero nada puso en cuanto a su definición o enumeración no obstante lo cual la jurisprudencia ha exigido que la litis se encuentre trabada (Fallos: 184:517; C.N.Fed.Sala Civil y Com. 10/11/1967 E.D.33—515) que el derecho se encuentre controvertido y con la necesidad de que su reconocimiento dependa de una sentencia (C.N.Com. Sala D 16/9/1974 E. D. 63—384; C. N. Civil Sala E de Golvaser Ana c/ Tutundjian S 18/8/86 i E. D. 121—190; S.C. Bs. As. “La Agrícola Palermo c/ El Nazareno S. A.” del 11/9/84 en E.D.117—653; C.N. Com. Sala A “Nosovisky Héctor c/ Joab” del 31/19 en E. D.132-321).
Que en el caso de autos, al momento de efectuarse las cesiones ya se había reconocido a la actora el derecho a cobrar una suma de dinero determinada y no existía ninguna controversia entre las partes no era necesario que se hiciera la presentación de los instrumentos de las cesiones en la causa judicial, bastando la notificación al deudor cedido para que pudieran oponerse a terceros (art. 1465 del Código Civil) .
Que los embargos solicitados por los jueces laborales son posteriores a la notificación de la cesión del crédito que había salido definitivamente del patrimonio del cedente y por tanto los embargoa son ineficaces y no producen efecto alguno respecto de los cesionarios o el deudor (arts. 1459, 1465 y 1467 del Código Civil; Fallos: 202:236; Borda, Guillermo A. obra pág. 383 Salvat Raymundo M. “Tratado de Derecho Civil” t.1 Contratos pág. 316).
Que el trámite de cumplimiento de la sentencia, habiéndose determinado la extensión y las condiciones del crédito, no reviste el carácter de contradictorio por lo que no cabe considerar al crédito cedido en el sub lite como litigioso.
Que si el acreedor embargante considera - conf. escrito de fs. 942/944- que las cesiones se encuentran viciadas porque son un acuerdo simulado con el propósito de engañar a terceros o que se han efectuado con la finalidad de sustraer el crédito de la ejecución de los acreedores, tal planteo excede el marco de esta causa correspondiendo que sea en otro proceso donde tal cuestión se ventile.
Las cesiones de crédito presentadas en la .causa son eficaces, tanto respecto de las partes como de terceros, hasta que una sentencia judicial las declare nulas e inoponibles, y en cuanto al exceso de forma criticado por el mismo acreedor embargante por haberse efectuado las cesiones por escritura pública (conf. punto III de fs. 942 vta.) ello en nada modifica la cuestión, a lo que cabe agregar que la mera sospecha de que los contratos están viciados no puede modificar sus efectos que se mantienen hasta que se pruebe —por cualquier medio y por las vías procesales que establece nuestro ordenamiento jurídico- lo contrario.
90) Que el pedido de nulidad de la cesión del 20% del crédito reconocido en este proceso, que la parte actora hizo el 24/3/99 al abogado Carlos A. Pellerano, en concepto de honorarios convenidos, y sin perjuicio de los honorarios regulados judicialmente, por haber intervenido en la causa en calidad de letrado (conf fs 791/794), no puede prosperar debido a que la cesión fue realizada cuando el litigio había terminado por haberse dictado sentencia definitiva (conf. Spota obra cit pág 286) y además porque esta prohibición del art 1442 del Código Civil no impide a los abogados convertirse en cesionarios de sus clientes, ni celebrar el pacto de cuota litis legislado en el art. 4 de la ley 21.839, en cuanto establece que los profesionales pueden pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en un proceso consista en participar en el resultado(Conf. Llambías obra cit. pág 33; Spota obra cit.pág. 283).
En este sentido la cesión de un porcentaje del crédito reconocido en que hizo la actora a su abogado fue en concepto de honorarios y por su actuación en la causa.
100) Que en cuanto a las costas corresponde que sean impuestas en el orden causado en. ambas instancias y en todas las relaciones procesales en atención a l dificultades interpretativas que presenta la cuestión referida al concepto de acción litigiosa puestas de manifiesto en Fallos:184:517.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: revoca la resolución apelada en cuanto ordena trabar embargo sobre los créditos cedidos por la parte actora, la que se confirma en cuanto al rechazo de la nulidad planteada por el embargante Jorge Miguel Perez.
Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado en todas las relaciones procesales. Regístrese, notifíquese y devuélvase. BERNARDO LICHT .- PEDRO JOSÉ COVIELLO .- NESTOR HORACIO BUJAN.