sábado, 26 de abril de 2008

Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, S. A. c. Provincia de Salta.


Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1967/11/08
PARTES: Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, S. A. c. Provincia de Salta.


Opinión del Procurador General de la Nación. ­
El Poder Ejecutivo de la provincia de Salta, mediante el decreto 2833/64, dejó sin efecto la resolución 60 de la Dirección de Rentas que había tenido por acogida al régimen de exención de impuestos de la ley 3643 a la sociedad anónima Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal.
Por el mismo acto el Poder Ejecutivo dispuso que se iniciaran los trámites pertinentes para el cobro de la deuda fiscal.
La sociedad mencionada promovió por tal razón demanda contenciosoadministrativa tendiente a obtener la declaración de nulidad del decreto 2833/64.
La Corte de Justicia provincial desestimó la acción, fundándose en que la Dirección de Rentas carecía de competencia para decidir sobre el acogimiento al régimen de franquicias tributarias, y también en que la demandante no había cumplido con la obligación del pago previo de la deuda como lo prescribe el Cód. de Proced. en lo Contenciosoadministrativo (art. 28).
En estas condiciones, pienso que el recurso extraordinario concedido a fs. 146 es improcedente. Ello así, toda vez que la decisión recurrida posee fundamentos de derecho público local bastantes para sustentarla e insusceptibles de revisión en esta instancia (conf. causa C. 71, XV, "Corporación Cementera Argentina c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba", sentencia del 2 de setiembre próximo pasado).
Cabe agregar que contra la interpretación de tales normas hecha por el tribunal de la causa la apelante no articuló tacha de arbitrariedad, la cual sólo ha sido alegada en cuanto la recurrente entendió ­­erróneamente, por lo demás­­ que la sentencia declaraba la invalidez constitucional de la ley 3643.
Corresponde señalar igualmente que la impugnación del art. 28 del Cód. de Proced. en lo Contenciosoadministrativo de Salta no aparece formulada en términos suficientemente claros con referencia a la pretendida inconstitucionalidad de la aludida norma. En todo caso, la cuestión resultaría tardíamente introducida, ya que lo ha sido en el escrito donde se dedujo el recurso extraordinario, en tanto que en el alegato la recurrente se redujo a cuestionar la inteligencia y aplicabilidad al caso de dicha norma local.
Por lo demás, la forma limitada con que fue concedido el recurso extraordinario, sin que haya mediado por ello presentación en queja, es otra y decisiva razón para excluir tal cuestión de la consideración de V. E. (Fallos, t. 250, p. 68 [Rev. LA LEY, t. 104, p. 111]).
Las circunstancias expuestas privan de relación directa con lo decidido en la causa a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente.
Por ello, opino, en conclusión, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 132. ­­ Octubre 18 de 1966. ­­ Eduardo H. Marquardt.

Buenos Aires, noviembre 8 de 1967. ­­ Considerando: 1° ­­ Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 132/145 se basó, entre otras razones, en la violación del principio de la separación de los poderes del Estado, sin que la Corte de Justicia de Salta formulara ninguna clase de limitación con respecto a dicho fundamento al conceder el mencionado recurso a fs. 146. A lo que corresponde agregar que, en todo caso, el Superior Tribunal de la causa carece de facultades para limitar la jurisdicción extraordinaria de esta Corte cuando hace lugar a la apelación y está en juego una cuestión de naturaleza constitucional.
2° ­­ Que con fundamento en los datos acompañados y en atención al informe favorable del Departamento de Fiscalización, la Dirección Gral. de Rentas de Salta dictó el 24 de enero de 1962 la resolución 60, mediante la cual se tenía por acogida a la exención de impuestos establecida en el art. 1° de la ley 3643 (modificatoria de la ley 3540) a la firma Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, S. A. invocando a tal efecto el hecho de que a fs. 16/225 del expte. 5924/I/61 el Ministerio de Economía provincial consideró que era facultad propia de esa Dirección resolver "sobre las solicitudes de exención, motivadas por las normas vigentes con fines de fomento industrial".
3° ­­ Que el día 10 de abril de 1964 ­­dos años más tarde­­ el Vicegobernador de la provincia de Salta, en ejercicio del Poder Ejecutivo decidió dejar sin efecto la resolución 60 dictada por la Dirección Gral. de Rentas y, consecuentemente, no hacer lugar a la exención impositiva gestionada por la firma Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, S. A. Decisión ésta que se fundamentó exclusivamente en la inconstitucionalidad ­­desde el punto de vista local­­ del art. 294 del Cód. Fiscal de la Provincia, de las leyes 3540, 3643 y del decreto­ley 243/63.
4° ­­ Que es cierto que no compete a esta Corte resolver cuestiones de orden local, pero no es menos exacto que se ha alegado, en el recurso extraordinario deducido en esta causa, la violación del principio de la separación de los poderes del Estado y de la norma fundamental en cuya virtud las provincias deben adecuar sus respectivas Constituciones a los "principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional".
5° ­­ Que corresponde, en consecuencia, analizar si el Poder Ejecutivo de la provincia de Salta ha podido declarar, por sí y ante sí, sin intervención del Poder Judicial ­­como lo ha hecho en el decreto impugnado del 10 de abril de 1964­­ la inconstitucionalidad de las leyes locales en que se fundamentó la exención impositiva acordada al recurrente por la resolución de la Dirección de Rentas de fecha 24 de enero de 1962.
6° ­­ Que en este sentido es claro que, cualesquiera sean las facultades que corresponde reconocer al Poder administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe ­­sin embargo­­ admitir que sea de su resorte el declarar la inconstitucionalidad de éstas. Ello así, porque aceptar semejante tesis importaría desconocer que el Poder Judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo y, admitir, en consecuencia, la posibilidad de que el poder pueda residir y concentrarse en una sola sede.
7° ­­ Que la anomalía apuntada es tan patente en este caso, que el mismo Fiscal de Gobierno de la provincia de Salta no pudo menos que reconocerlo en su contestación a la demanda, cuando dijo textualmente a fs. 55 del principal: "Que el procedimiento seguido por mi mandante, es el que corresponde según los principios fundamentales del derecho administrativo". Desde luego no puede ignorar que si la nulidad por inconstitucionalidad de la ley ha sido el fundamento de la revocatoria de la resolución 60, no bastaría invocarla, sino "que es necesario someter el acto a un juicio o procedimiento en la jurisdicción respectiva, a fin de que se declare la nulidad" (Bielsa, p. 117). Que esto es lo que "vengo a peticionar a V. E.". Posición que ratificó de modo expreso en el punto d) de su petitorio al solicitar "se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la ley 3643 y art. 294 del Cód. Fiscal".
8° ­­ Que, sin embargo, pasando por alto aspecto de tanta importancia e inclusive apartándose de los términos de la litis, el a quo no se pronunció sobre el punto, como así tampoco sobre la constitucionalidad de las leyes provinciales en las que fundó su pretensión el recurrente y que el Poder Ejecutivo declaró inválidas, limitándose, en cambio, a resolver el caso esencialmente sobre la base de que la sola resolución de la Dirección Gral. de Rentas de la provincia de Salta resultaba insuficiente ­­por ausencia de una ratificación del Poder Ejecutivo provincial­­ para otorgar en forma definitiva la exención invocada por el Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, S. A.
9° ­­ Que es evidente, por tanto, que el tribunal apelado, al rechazar sin más la demanda, admitió ­­aunque sin decirlo, la improcedente declaración de inconstitucionalidad que fundamentó el aludido decreto del 10 de abril de 1964, convalidando de ese modo la apuntada violación al principio fundamental de la separación de poderes y al de la debida adecuación de las normas provinciales a las que establece la Constitución Nacional (arts. 5° y 95). La Corte de Justicia de Salta no pudo, pues, prescindir del examen de la cuestión, ya que con esa omisión consolidaba la indebida asunción de funciones judiciales en que incurriera la rama ejecutiva del gobierno provincial.
10. ­­ Que por lo expuesto, sin que ello implique entrar a resolver cuestiones de derecho público local ­­ajenas por su esencia a la instancia de excepción­­ corresponde dejar sin efecto lo resuelto a fin de que la causa sea fallada nuevamente conforme a derecho; es decir, respetando el principio constitucional ­­tan imperativo para las provincias como para la Nación (art. 5°)­­ conforme con el cual la facultad de declarar inconstitucionales las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia.
11. ­­ Que, por último, no constituye impedimento para la apertura del presente recurso la circunstancia de que el contribuyente no haya cumplido con la regla "solve et repete", porque el perjuicio derivado del pago puede resultar irreparable atento la magnitud de los intereses en juego (Fallos, t. 182, p. 293 [Rev. LA LEY, t. 14, p. 120]; t. 185, p. 74, entre otros).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 111­123. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte nueva sentencia. Costas de esta instancia por su orden. ­­ Eduardo A. Ortiz Basualdo. ­­ Roberto E. Chute. ­­ Marco A. Risolía. ­­ Luis C. Cabral. ­­ José F. Bidau.