Inhibitoria planteada por el Juzgado de Instrucción Militar N° 50 de Rosario, en Sumario N° 6/84
Opinión del Procurador General de la Nación
I Se plantea en estas actuaciones un conflicto de competencia en razón de la presentación efectuada por el Juzgado de Instrucción Militar N° 50 ante el Juez de Instrucción de la 10ª Nominación de la ciudad de Rosario, a fin de que este Magistrado se inhiba de seguir entendiendo en estas actuaciones.
Previa vista al Fiscal, quien se expidió en el sentido de que se hiciera lugar a la inhibitoria, el juez requerido resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 108, inc. 2° del Cód. de Justicia Militar y art. 10 de la ley 23.049 que determina la competencia de la jurisdicción castrense y, en base a ello, rechazó el planteo del Juez Militar.
II Es reiterada y uniforme la jurisprudencia del tribunal en el sentido de que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales. Así, ya en el antecedente de Fallos, t. 190, p. 142 (Rev. LA LEY, t. 23, p. 251) expresó "que es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de 'poder' la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa de oficio los actos legislativos o los decretos de la administración. Para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes es indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional. Como ha dicho Cooley es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos personales se encuentren realmente afectados. Sólo entonces la potestad legislativa y ejecutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegítima. Sin este freno el equilibrio de los tres poderes, condición esencial del gobierno organizado por la Constitución, se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos". Esta posición fue reiterada luego en las sentencias de Fallos, t. 199, p. 466; t. 204, p. 671; t. 234, p. 335; t. 251, p. 279; t. 252, p. 328; t. 254, p. 201 y t. 289, p. 177 (Rev. LA LEY, t. 35, p. 788; t. 42, p. 887; t. 82, p. 685, con nota de Próculo; Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 210, sum. 25; Rev. LA LEY, t. 107, p. 601; Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 210, sum. 25; Rev. LA LEY, t. 156, p. 499), entre otros.
Asimismo en Fallos, t. 261, p. 278 y t. 284, p. 100 (Rev. LA LEY, t. 119, p. 401; t. 149, p. 285), la Corte dejó establecido que la doctrina según la cual los jueces no se hallan habilitados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, es aplicable aun al caso en que se trate de decidir cuestiones referentes a su competencia, tal como ocurre en estos autos.
III Ello así, considero que las objeciones relativas a la constitucionalidad del art. 108, inc. 2° del Cód. de Justicia Militar, y art. 10 de la ley 23.049, en las que el juez ha fundado el rechazo de la inhibitoria resultan incompatibles con los principios establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, a los que me he referido precedentemente, y no brindan por lo mismo sustento a lo resuelto.
En tales condiciones soy de opinión que corresponde dirimir esta contienda declarando competente para entender en la causa al Juzgado de Instrucción Militar. Marzo 19 de 1984. Juan O. Gauna.
Buenos Aires, abril 24 de 1984.
Considerando: 1°) Que la contienda positiva de competencia se trabó entre el Juez de Instrucción de la 10ª Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, y el Juez de Instrucción Militar a cargo del Juzgado N° 50, dependiente del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército con sede en la misma ciudad quienes, al mismo tiempo, pretenden ser competentes para conocer de los hechos que se investigan en la causa N° 6/84 y sus acumuladas del registro del tribunal citado en primer lugar, en relación a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad, violación y apremios ilegales, imputados a personal de la policía provincial y a un particular, que se habrían cometido entre los años 1976, 1977 y 1978.
2°) Que si bien en principio el Juez de Instrucción de la 10ª Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, remitió al tribunal sólo el testimonio de la causa N° 6/84, posteriormente le fueron solicitadas las acumuladas, las que conforme surge del informe de fs. 41 se encuentran agregadas al presente incidente, por lo que se cuenta con los elementos de juicio necesarios como para dilucidar en toda su extensión la contienda de competencia.
3°) Que, ello sentado, los hechos objeto de investigación en la causa N° 6/84, por los cuales se ha recibido indagatoria al ex jefe de policía de la provincia, y al personal de su dependencia que habría actuado en el Servicio de Informaciones de la Unidad Regional II, aparecen "prima facie" comprendidos en el art. 10 de la ley 23.049, que atribuye competencia a la justicia militar. Corresponde señalar que las objeciones constitucionales formuladas por el juez ordinario respecto de esa norma y del art. 108, inc. 2°, del Cód. de Justicia Militar en su anterior redacción no puede admitirse en virtud de las razones expuestas por el Procurador General en su dictamen que recoge la conocida y antigua jurisprudencia de la Corte con arreglo a la cual los jueces no pueden declarar de oficio, sino a petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes (Fallos, t. 190, ps. 98 ó 142 según la edición; t. 199, p. 466, t. 204, p. 671; t. 234, p. 335; t. 251, p. 279; t. 252, p. 328; t. 254, p. 201 y t. 289, p. 177, entre otros), principio que es aplicable aun al caso en que se trate de decidir cuestiones referentes a la compentencia de aquéllos (Fallos, t. 261, p. 278 y t. 284, p. 100).
4°) Que, sin embargo, no puede arribarse a igual solución respecto del juzgamiento de la responsabilidad penal que podría caberle al civil cuya indagatoria se ordenó a fs. 20 y se llevó a cabo a fs. 52/55, toda vez que la jurisdicción de los tribunales militares en tales casos debe ser interpretada y aplicada restrictivamente (Fallos, t. 305, p. 561 y sus citas), de manera que debe seguir conociendo a su respecto el juez provincial, así como también en los delitos que eventualmente se atribuyan a otros civiles (confr. declaraciones obrantes a fs. 81, 83, 85, 127/128, 139 vta. y 274 de las fotocopias remitidas por la justicia local).
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se dispone devolver estas actuaciones al Juzgado de Instrucción de la 10ª Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, para que continúe en la investigación de los hechos que se imputan a José Baravalle y eventualmente otros civiles, y para que remita los testimonios necesarios al Juez de Instrucción Militar respecto de los hechos y personas a que se refiere el consid. 3° y de los análogos contenidos en las causas acumuladas, a fin de que éste proceda según el trámite previsto en los arts. 10 y concs. de la ley 23.049. Genaro R. Carrió. José S. Caballero. Carlos S. Fayt (según su voto). Augusto C. Belluscio (según su voto). Enrique S. Petracchi.
Voto de los doctores Fayt y Belluscio.
Considerando: 1°) Que la contienda positiva de competencia se trabó entre el Juez de Instrucción de la 10ª Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, y el Juez de Instrucción Militar a cargo del Juzgado N° 50, dependiente del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército con sede en la misma ciudad, quienes al mismo tiempo pretenden ser competentes para conocer de los hechos que se investigan en la causa N° 6/84 y sus acumuladas del registro del tribunal citado en primer lugar, en relación a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad, violación y apremios ilegales, imputados a personal de la policía provincial y aun particular, que se habrían cometido entre los años 1976, 1977 y 1978.
2°) Que si bien en principio el Juez de Instrucción de la 10ª Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, remitió al tribunal sólo el testimonio de la causa N° 6/84, posteriormente le fueron solicitadas las acumuladas, las que conforme surge del informe de fs. 41 se encuentran agregadas al presente incidente, por lo que se cuenta con los elementos de juicio necesarios como para dilucidar en toda su extensión la contienda de competencia.
3°) Que, ello sentado, los hechos objeto de investigación en las causas de referencia, por los cuales se ha recibido declaración indagatoria al ex jefe de policía de la provincia, y al personal de su dependencia que habría actuado en el Servicio de Informaciones de la Unidad Regional II, aparecen "prima facie" comprendidos en el art. 10 de la ley 23.049, que atribuye competencia a la justicia militar.
4°) Que esta Corte en su actual composición no comparte el criterio sentado a partir de la causa registrada en Fallos, t. 190, p. 98 ó p. 142 según la edición y muchas posteriores (Fallos t. 199, p. 466; t. 204, p. 671; t. 205, p. 165; t. 234, p. 344; t. 248, ps. 702 y 840; t. 251, ps. 279 y 455; t. 254, p. 102; t. 267, p. 150; t. 269, p. 225; t. 282, p. 15; t. 289, p. 177 Rev. LA LEY, t. 35, p. 788; t. 42, p. 887; Rep. LA LEY, t. VIII, p. 219, sum. 11; Rev. LA LEY, t. 82, p. 519; Rep. LA LEY, t. XXII, p. 180, sums. 19 y 18; t. XXIII, p. 210, sum. 25; Rev. LA LEY, t. 109, p. 939; Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 210, sum. 25; Rev. LA LEY, t. 130, p. 751, fallo 17.311S; t. 128, p. 950; t. 147, p. 295; t. 156, p. 499; t. 303, p. 715, entre otras) según el cual está vedado a los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes.
Es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución. Mas de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes se invocan o invocan erradamente trasuntado en el antiguo adagio "iura novit curia" incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31, Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior.
De dicha disposición constitucional deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes.
5°) Que no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso.
Aun con el criterio seguido hasta ahora por el tribunal, la mentada prohibición se ha mantenido sólo como principio, haciéndose excepción en los casos en que la Corte debe expedirse sobre leyes reglamentarias de su jurisdicción que excedan los límites constitucionales de sus atribuciones jurisdiccionales (Fallos, t. 143, p. 191; t. 185, p. 140; t. 238, p. 288 Rev. LA LEY, t. 16, p. 695; t. 93, p. 135) y Acordadas de Fallos, t. 170, p. 85 y Acordada N° 4 del 9 de febrero de 1984 ver este tomo p. 82, fallo 82.671). Admitida esa excepción resulta lógico extenderla a los casos en que los jueces de cualquier grado estimen inconstitucionales las leyes que rigen su jurisdicción y competencia, en especial en el ámbito penal, pues la ausencia de planteamiento de la incompetencia "ratione materiae" por los interesados no puede ser obstáculo para el pronunciamiento de oficio a su respecto; de lo contrario se forzaría a los magistrados a declinar la propia jurisdicción o asumir la de otros tribunales u órganos sobre la base de normas constitucionalmente inválidas.
6°) Que debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución Nacional debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos, t. 296, p. 432 Rep. LA LEY, t. XXXVII, aI, 164, sums. 106 y 109). En la búsqueda de esta armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto.
7°) Que sobre la base de lo expuesto, corresponde que el tribunal se avoque al análisis de la validez constitucional del art. 10 de la ley 23.049, en tanto éste atribuye competencia al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para conocer, mediante el procedimiento sumario de los delitos cometidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas, personal de las Fuerzas de Seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo y estuviesen comprendidos en el Código Penal y las leyes complementarias contenidas en los incs. 2°, 3°, 4° ó 5°, del art. 108 del Cód. de Justicia Militar en su anterior redacción.
8°) Que, en este sentido, debe reconocerse el avance que las modificaciones introducidas por la ley 23.049 importan para una adecuada y congruente hermenéutica legal, al acomodar las prescripciones del Código de Justicia Militar a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional. Ello así, toda vez que ha eliminado los últimos resabios de los fueros personales que existían en nuestra legislación. La abolición de éstos, establecida en toda la República y consagrada en la Constitución Nacional, significa que ningún militar goza ya del privilegio de ser juzgado por los tribunales militares, por razón de su estado, es decir, de su carácter de militar o individuo del ejército en causas civiles o por delitos que no impliquen violación de la ordenanza y cuyo juzgamiento corresponda a otra jurisdicción según la naturaleza de dichos delitos (Fallos, t. 54, p. 578).
9°) Que en efecto, los tribunales militares son órganos no judiciales en ejercicio de funciones jurisdiccionales (Fallos, t. 149, p. 175). Estas funciones sólo comprenden las infracciones de las leyes militares; "donde no hay una violación de dichas leyes, no puede surgir la expresada jurisdicción" (Fallos, t. 54, p. 334). Los tribunales militares, al igual que todos los órganos que integran la administración y el gobierno de la Nación, están bajo el gobierno de la ley y sometidos al control de la constitucionalidad de sus actos. Esta Corte tiene la más alta jurisdicción nacional y es atribución suya señalar cómo la ley debe aplicarse a las Fuerzas Armadas.
Todos los miembros de las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea su rango o condición, están sujetos a las leyes y tribunales ordinarios del país, además de las reglamentaciones básicas y las leyes especiales propias de la disciplina militar. Estas leyes y reglamentos son sancionados por el Congreso en ejercicio de la facultad que la Constitución Nacional le confiere en su art. 67, inc. 23, de "... formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos". Está fuera de cuestión, por tanto, la atribución del Congreso para legislar sobre el juicio y el castigo de los delitos militares y atribuir a los tribunales militares autoridad para fallar sobre cualquier caso que corresponda a su jurisdicción.
10) Que en concordancia con los principios expuestos, la ley 23.049 ha plasmado, rectificando una errada interpretación legislativa y jurisprudencial sustentada en propios precedentes de este Tribunal (Fallos, t. 9, p. 533; t. 101, p. 401; t. 126, p. 280; t. 236, p. 588), los límites propios del fuero militar en tanto cabe considerar al mismo como fuero real o de materia, haciendo desaparecer el agravio que a la garantía de la igualdad ante la ley en tanto ella importa, entre otros aspectos, la igualdad de jurisdicción ocasionaba la citada doctrina.
11) Que en el caso, los hechos denunciados que motivan el pronunciamiento del tribunal y que "prima facie" podrían configurar delitos reprimidos en el Código Penal, fueron cometidos bajo la vigencia de un régimen jurídico cuya validez constitucional, en tanto el fuero se basaba en la naturaleza de los actos que sirven de fundamento a los respectivos juicios, fue reiteradamente sostenida por la Corte en sus diversas composiciones y desde los primeros momentos de su existencia, y conforme al cual tales hechos habrían de ser juzgados por los jueces castrenses (Fallos, t. 27, p. 110; t. 52, p. 226; t. 101, p. 401; t. 142, p. 6; t. 149, p. 179; t. 236, p. 589; t. 241, p. 342 Rev. LA LEY, t. 86, p. 738; t. 94, p. 177).
12) Que en nada obsta a lo expuesto que la ley 14.029 haya sido dictada de conformidad a lo dispuesto por el art. 29 de la Constitución de 1949, la que fue derogada por la Proclama del Gobierno provisional de la Nación del 27 de abril de 1956, toda vez que este tribunal ya tiene dicho sobre el punto que para declarar la insubsistencia de normas legales particulares como consecuencia de la "abrogatio" de una ley superior, no basta señalar que aquéllas se dictaron en ocasión de la vigencia de la última o aun con explícita referencia a ella. Es necesario, además, examinar si tales normas particulares son verdaderamente incompatibles o no con el sistema general de la ley que se restablece, pues solamente en el primer supuesto la "abrogatio" de ésta producirá la insubsistencia de las normas particulares que tenían su razón de ser en aquélla. En tal sentido, resulta incuestionable que el art. 29 de la reforma constitucional de 1949 no ha innovado en la materia, desde que sólo estableció la jurisdicción de excepción que ya existía en los códigos militares anteriores a la mencionada reforma. Los principios que regulan la jurisdicción castrense no fueron modificados por esa reforma; se hallaban consignados implícitamente en la Ley Fundamental de 1853 (Fallos, t. 236, p. 588).
13) Que sobre tales supuestos resulta indudable que la excepción mantenida en el art. 10 de la ley 23.049, en punto al juzgamiento de hechos similares a los aquí investigados, lo es con la finalidad de resguardar la garantía del juez natural contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Tal extremo fue explícitamente puesto de manifiesto en el mensaje de elevación del proyecto de ley al Honorable Congreso de la Nación, donde se expresa: "... En lo que hace a hechos cometidos en el pasado esta modificación de los arts. 108 y 109 debe hacerse respetando el principio del juez natural que constituye un aspecto esencial del debido proceso legal...". Aspecto que motivó fundadas intervenciones de los legisladores durante la discusión parlamentaria, destacándose en tales aspectos la exposición del miembro informante del despacho de la mayoría, diputado Casella, que sobre el punto expresó que si: "... simplemente se decidiese que los hechos anteriores a la sanción de la ley (anteriores a la fecha actual) que implican infracciones al Código Penal ordinario deben ser juzgados exclusivamente por jueces civiles, significaría poder plantear en la instancia civil la excepción de constitucionalidad basada en que se ha violado el principio de los jueces naturales". (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del 5 de enero del corriente).
Resulta también esclarecedora la intervención del Senador por La Pampa, señor Berhongaray, que al respecto manifestó: "... Esta norma merece ser explicada, nosotros queremos ser claros y establecemos una línea directriz en todo este proceso. A partir de este proyecto, cuya aprobación esperamos, existen dos tiempos: el futuro y el pasado. Nosotros hemos elaborado reformas fundamentales para el futuro, pero nos hemos hecho cargo de situaciones que están condicionando el pasado. Alguien podrá preguntar entonces por qué estos delitos comunes del pasado no van a la jurisdicción civil, y nosotros contestamos que tenemos una limitación, porque cuando se cometieron esos delitos estaba en vigencia el Código de Justicia Militar cuyo art. 108, en todos sus incisos, establecía la posibilidad de que los delitos cometidos por militares en actos de servicio fueran a la jurisdicción militar. Y queremos afirmar categóricamente, por si alguna duda queda, que este art. 2° referente a los delitos comunes en acto de servicio no es un invento del último gobierno militar, sino que viene desde el viejo Código Bustillo, que no fue modificado tampoco por el proyecto de 1913, de Palacios, ni menos todavía, por la reforma que el gobierno peronista realizó en el Código de Justicia Militar en 1951. Ese es el elemento limitante que tenemos, el que nos determina que los delitos comunes realizados bajo control operacional en el caso de estas fuerzas, o por militares, deben ser sancionados en primer lugar por los tribunales militares, porque de lo contrario estaríamos violando la norma que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado del juez designado con anterioridad al hecho de la causa. No hablamos de juez natural, hablamos de juez existente con anterioridad al hecho de la causa. Y éste es el motivo por el cual establecemos que estos delitos comunes deben ser en primer lugar sancionados por los tribunales militares..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del día 31 de enero y 1° de febrero de 1984).
14) Que si el mantenimiento de la jurisdicción militar para el juzgamiento de los delitos comunes cometidos en acto de servicio, importase una violación del principio de igualdad ante la ley contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional, se habría configurado en el caso un supuesto de incoherencia o pugna de dos cláusulas constitucionales de igual valor.
Para superar esta aparente antinomia, y teniendo en cuenta los principios hermenéuticos enunciados en los considerandos precedentes, resulta necesario ponderar las modificaciones introducidas al Código de Justicia Militar en toda su extensión y, por sobre todo, con referencia al recurso establecido por el art. 445 bis, ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la formación del proceso, que somete la sentencia dictada por la justicia militar a la revisión de la justicia civil.
15) Que tal recurso permite descartar dicha antinomia, toda vez que, al par que se mantiene la jurisdicción castrense, velándose por la garantía del juez natural, se somete a aquélla a la revisión y control de la justicia civil, resguardándose de tal manera el principio de igualdad ante la ley. Como ya dijo la Corte, en su actual composición, en el caso "Gauna, Roberto A." (Rev. LA LEY, t. 1984A, p. 407), en sentencia dictada el 9 de enero del corriente año: "El estado de derecho supone el imperio de la ley, indudablemente condicionado a que los jueces de la Constitución sean los únicos facultados para juzgar y dictar sentencia final en las causas criminales".
16) Que este recurso, que si bien se referirá a hechos anteriores a su creación, no conculca el principio del juez natural toda vez que en este supuesto no se saca al justiciable del juez natural. "El 'dar' juez difiere mucho del 'sustraer'. Importa 'dar' más jurisdicción, deparar mayor justiciabilidad". "Lo que está prohibido es que la jurisdicción y la competencia que ya existían antes del 'hecho' de la causa sean alteradas, traspasadas o menoscabadas después de ese mismo 'hecho'. Eso sí es sacar del juez natural, eso sí es lesionar la Constitución" (Bidart Campos, Germán, "El juez natural en los recursos judiciales", E. D., t. 79, p. 287).
17) Que tampoco puede considerarse que el art. 10 de la ley 23.049 importe la consagración legislativa de una violación a la garantía de la defensa en juicio o del debido proceso legal contemplada desde la óptica de los damnificados.
Ello es así, toda vez que la ley ha brindado amplios alcances al recurso, establecido en el art. 445 bis del Cód. de Justicia Militar agregado por el art. 7° de la ley 23.049, mediante el cual aquellas personas particularmente ofendidas por los delitos investigados podrán acceder a la atención de todos sus reclamos. Esta conclusión no puede ser enervada sobre la base de una eventual privación de justicia que provendría de la concentración en un solo Tribunal Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de la tramitación y juzgamiento de todas las causas que sobre hechos similares a los en ésta investigados se pudieren plantear en el país en el breve lapso fijado al efecto, toda vez que al ser necesario para asentar sólidamente las bases sobre las que deberá edificarse la democracia, el rápido esclarecimiento de los sucesos acaccidos en el país con motivo de la represión del terrorismo, la concentración mencionada y el tiempo fijado para su análisis y juzgamiento aparecen como los medios idóneos para alcanzar dicho fin.
18) Que de todas maneras, tal eventualidad en modo alguno va a ocurrir, ya que las Cámaras Federales y este propio Tribunal deberán velar, por imperativo legal y sobre todo de conciencia, por el cabal cumplimiento de los plazos pertinentes y por la protección de todos y cada uno de los derechos que las partes intervinientes consideren conculcados, en la búsqueda de la verdad y cumplimiento de la justicia que resulta la función propia de los jueces.
19) Que conforme a las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que si bien los jueces no deben declinar su función de mantener el imperio de la Constitución, la invalidez constitucional de alguna norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica, extremos que, como se señala en los considerandos procedentes, no se configuran en el caso, donde la ley brinda adecuada solución a los diversos principios constitucionales en pugna.
20) Que, si bien en el caso de autos la contienda de competencia no se encuentra correctamente planteada, toda vez que el Tribunal que debería haber promovido la inhibitoria lo es el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, razones de economía procesal aconsejan su resolución, en lo que se refiere al personal comprendido en el art. 10 de la ley 23.049, en favor de la justicia militar. A tal solución no puede arribarse respecto del juzgamiento de la responsabilidad penal que podría caberle al civil, cuya declaración indagatoria se ordenó a fs. 20 y se llevó a cabo a fs. 52/55, toda vez que la jurisdicción de los tribunales militares en tales casos debe ser interpretada y aplicada restrictivamente (Fallos t. 305, p. 561 y sus citas), de manera que debe seguir conociendo a su respecto el juez provincial, como así también los delitos que eventualmente se atribuyan a otros civiles (conforme declaraciones obrantes a fs. 81, 83, 85, 127/128, 139 vta. y 274 de las fotocopias remitidas por la justicia provincial).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se dispone devolver estas actuaciones y sus expedientes acumulados, al Juzgado de Instrucción de la 10ª Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, para que continúe la investigación de los hechos que se imputan a José Baravalle y eventualmente otros civiles, y para que remita los testimonios necesarios al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, respecto de los hechos y personas a que se refiere el consid. 3°. Carlos S. Fayt. Augusto C. Belluscio.