I.B.M Argentina S.A c/ A.S.T.A.R.S.A s/ Inc. de revisión.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -22- de octubre de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Vivanco, Laborde, San Martín, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 37.456, "I.B.M. Arg. S.A. contra A.S.T.A.R.S.A. Incidente de revisión".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de San Isidro rechazó las impugnaciones formuladas contra su decisión de incorporar a los autos un contrato desglosado y, posteriormente, revocó la resolución apelada e hizo lugar al incidente de revisión planteado.
Se interpusieron, por la sindicatura y la concursada, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia dictada por esta Corte que había declarado mal concedidos a los recursos extraordinarios interpuestos.
Oído el señor Procurador General, pasados los autos al acuerdo y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 63/67?
2a. ¿Lo es el de fs. 70/76?
Caso negativo:
3a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 63/67?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
En primer lugar la sindicatura del presente concurso cuestiona la resolución de fs. 49 mediante la cual la alzada desestimó los reparos procesales que tanto ella como la concursada habían opuesto a la decisión que adoptara de incorporar documentos que habían sido desglosados.
Es indudable que la mentada resolución no puede ser objeto de recurso extraordinario alguno ni, por ende, de agravio de igual naturaleza porque no reviste la calidad de "sentencia definitiva" atribuida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su pronunciamiento de fs. 166/167 a la que puso punto final a este incidente de revisión y que no es sino la que obra a fs. 51/52.
En segundo término aduce que en la resolución de fs. 51/52 no se habría tratado una cuestión esencial como lo era la referida a si el crédido insinuado era en moneda extranjera o debía ser verificado por su equivalente en moneda argentina al cambio de la fecha de presentación.
Lo señalado no constituye una cuestión esencial en los términos del art. 156 de la Constitución provincial, sino tan solo un argumento expuesto en pro de su postura. Por lo tanto su eventual omisión -a título de mera hipótesis no genera la nulidad del fallo.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, San Martín y Negri, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
Por su parte la concursada también señala la presencia de igual vicio por lo que he de remitirme a lo dicho al tratar la cuestión precedente.
El resto de lo que argumenta, que no es sino la denuncia de una eventual errónea aplicación de la ley, debió canalizarla, y no lo hizo, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, San Martín y Negri, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron la segunda cuestión planteada también por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
Como al interponer el recurso extraordinario de nulidad, la sindicatura cuestiona en el de inaplicabilidad de ley la presunta errónea aplicación de la ley en la resolución de fs. 49.
Reitero, pues, lo expresado en la parte pertinente de la primera cuestión.
También cuestiona, ya en su impugnación a la sentencia de fs. 51/52, la aplicación del art. 20 de la ley 19551 realizada por la alzada.
A tal efecto sostiene que la referencia a dólares estadounidenses es tan sólo una pauta de ajuste y no la expresión de una deuda en moneda extranjera.
Pienso que la sanción de la ley 23928 ha tornado en abstracta la cuestión en tanto y en cuanto la modificación operada al art. 619 del Código Civil y su proyección sobre el art. 20 mentado ha disipado los cimientos de la discusión traída. Y como quiera que aquélla debe ser aplicada aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 3, Cód. Civ.), debe rechazarse el recurso traído.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, San Martín y Negri, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron la tercera cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede y dictamen del señor Procurador General, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.