sábado, 26 de abril de 2008

I:, F. L: c/ R., A. s/ Divorcio Vincular.


I:, F. L: c/ R., A. s/ Divorcio Vincular.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -30- de abril de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Mercader, Laborde, San Martín, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.776, "Irusta, Federico León contra Rodríguez, Azucena. Divorcio vincular (ordinario)".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro rechazó la demanda por divorcio vincular interpuesta y, haciendo lugar a la reconvención, decretó la separación personal de los cónyuges por culpa exclusiva del esposo, con costas en ambos casos al actor.
La Cámara Primera de Apelación departamental, -Sala I- confirmó dicha decisión en todas sus partes.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de
pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 104/107?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La sentencia impugnada confirmó la de primera instancia que rechazara la demanda por divorcio vincular fundada en el art. 214 inc. 2º del Código Civil (texto según ley 23.515) e hiciera lugar a la reconvención disponiendo la separación personal de los cónyuges por culpa exclusiva del esposo, por entender que cuando el demandado pretende -como en el caso que existe culpa excluyente del otro cónyuge, debe necesariamente reconvenir por alguna de las causales del art. 202 del Código Civil.
Si quiere alegar que existe culpa en el otro cónyuge "la causal deja de ser objetiva y pasa a ser subjetiva -dice la Cámara (fs. 96 vta.)- desde que la alegación de la propia inocencia traslada al divorcio o a la separación personal a una órbita distinta: del "remedio"
se pasa a la "sanción" y -agrega más adelante "si el reconviniente prueba su alegada causal subjetiva, no puede prosperar la causal objetiva".
Consideran los sentenciantes que en el caso no resulta aplicable el art. 237 actualizado del Código Civil y que habiéndose probado el abandono voluntario y malicioso del marido, no puede acogerse el divorcio vincular intentado por él alegando separación de hecho sin voluntad de unirse porque "el tipo legal subjetivo absorbe al objetivo".
2. Se queja el accionante aduciendo errónea aplicación de los arts. 204, 214 inc. 2º, 232 y 237 del Código Civil (ley 23.515) y 71 del Código Procesal Civil y Comercial.
3. Juzgo que asiste razón parcialmente al recurrente, tal como lo dictamina el señor Subprocurador General.
Considero, en efecto, que el pronunciamiento recurrido ha desnaturalizado la letra del art. 237 del Código Civil vigente al no aplicarlo.
El marido pretendiente del divorcio vincular en razón de una causa objetiva ha obtenido el reconocimiento de una separación personal por un lapso superior al re -
querido por la ley (art. 214 inc. 2º). Acreditada en consecuencia la ruptura no puede obstar a la pretensión deducida, por imperio de lo que expresamente prescribe el art. 237 del Código Civil actual y cualquiera pueda ser el juicio crítico que las normas merezcan, la circunstancia de que la vida matrimonial fuera "interrumpida sólo por voluntad del accionante" como se aduce en la contrademanda (fs. 14).
Como bien lo admite la sentencia, en los términos del art. 214 inc. 2º quedan incluídos tanto la separación decidida por ambos cónyuges como el abandono de hecho de uno de los esposos (Zannoni, E.A.; "Derecho de Familia", 2da. ed., T. 2, Nº 649, pág. 116), de modo que la prueba de este último solamente puede tener el alcance de dejar a salvo en favor de la esposa los derechos que se acuerdan al cónyuge inocente (arts. 204, 214 inc. 2º y 232 in fine del Código Civil según ley 23.515), pero sin impedir que se decrete el divorcio vincular.
4. De prosperar este voto, la sentencia deberá ser parcialmente revocada y, haciendo lugar a la demanda, se dispondrá el divorcio vincular de los cónyuges, dejando a salvo a favor de la demandada reconviniente los derechos acordados al cónyuge inocente.



En atención a la forma en que se resuelve la cuestión, propongo que las costas de ambas acciones y por todas las instancias se distribuyan por su orden (art. 68, C.P.C.).
Con tal alcance, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Laborde, San Martín y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, acogiendo en parte el recurso extraordinario interpuesto, se revoca parcialmente la sentencia impugnada y, haciendo lugar a la demanda, se dispone el divorcio vincular de los cónyuges, dejando a salvo a favor de la demandada reconviniente los derechos acordados al cónyuge inocente. Costas de ambas acciones y por todas las instancias por su orden (art. 68, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase