Instituto de Informaciones Comerciales Paraná c. Dirección General Impositiva
Buenos Aires, junio 11 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Instituto de Informaciones Comerciales Paraná c. Dirección General Impositiva, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar lo resuelto en la anterior instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la actora -una asociación civil a fin de obtener el reconocimiento de la exención del pago del impuesto a las ganancias, de conformidad con lo establecido por el art. 20, inc. f) de la ley de dicho tributo.
2º Que, como fundamento, el tribunal a quo expresó que la actora cumple un fin de eminente utilidad social ya que tiene por objeto principal la moralización del crédito (art. 1º de su estatuto) y busca alcanzar la seguridad en las transacciones comerciales (confr. fs. 163/163 vta.). Ello sentado, consideró que el fisco, en la medida en que -con sustento en el art. 3º del citado estatuto para fundar el rechazo de la exención había hecho hincapié en la actividad de la demandante consistente en proporcionar a los asociados información sobre las aptitudes de pago de los futuros clientes, había efectuado una apreciación subjetiva y limitada del objeto primordial del ente que, además de no compadecerse con el criterio establecido por el propio organismo recaudador en la resolución general 1432/71, conculca, según el a quo, la función socialmente útil que, en la defensa de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, cumplen los registros de datos como el llevado por la actora, en los términos previstos por el art. 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
3º Que, contra esta sentencia, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación mediante el auto de fs. 191/192 dio origen a la presente queja. La apelación es formalmente procedente pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales, lo decidido por el superior tribunal de la causa es adverso al derecho que la recurrente sustenta en ellas y los argumentos de dicha parte relativos a aspectos de hecho se encuentran inescindiblemente unidos a la materia federal de que se trata en el sub lite, por lo que corresponde que esta Corte examine los agravios expuestos con la amplitud que exige la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 307:493, entre otros).
4º Que, al respecto corresponde señalar, en primer término, que el citado art. 20, inc. f) de la ley 20.628 [ED, 53-883], en lo que al caso interesa, declara exentas del impuesto las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios.
5º Que la resolución general de la Dirección General Impositiva 1432/71 -reglamentaria de una norma similar a la transcripta contenida en el art. 19, inc. f) de la ley de impuestos a los réditos, cuya aplicación al caso no es discutida por las partes si bien expresa que la enunciación del objeto societario de las asociaciones y entidades efectuada en la disposición legal no es taxativa, puesto que su sentido es el de explicitar el concepto de beneficio público, deja claramente establecido en sus considerandos -a los que remite su art. 1º, inc. b)- que un elemento distintivo de dicho concepto, o de la finalidad socialmente útil de la entidad, consiste en la total exclusión de fines lucrativos para los asociados. A su vez, el art. 2º de dicha resolución general establece que el reconocimiento de la exención -dentro de las condiciones mencionadas en el artículo anterior se hará sin perjuicio de las disposiciones del art. 12 de la ley 11.683 [EDLA, 1978-397], las que serán aplicables cuando se compruebe que los interesados han adoptado la figura jurídica de una entidad o asociación civil exenta, para la realización de actividades que, conforme con la realidad económica, exigirían otras estructuras asociativas más adecuadas.
6º Que cabe recordar que, de acuerdo con una constante jurisprudencia de este Tribunal, las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 312:529, sus citas y muchos otros).
7º Que, indicadas las normas aplicables al sub lite y la hermenéutica rectora en la materia, corresponde decidir si ha sido correcto el criterio de la Cámara al considerar que la entidad actora se encontraba alcanzada por la exención tributaria a la que se hizo referencia.
8º Que sobre el particular -y en lo que atañe al contenido del estatuto de la entidad debe entenderse, en primer lugar, que aun cuando el art. 1º alude a que el fin primordial del instituto, como se adelantó, es la moralización del crédito, la sola lectura del art. 3º persuade de que su objeto inmediato y principal consiste, en verdad, en proteger o fomentar los intereses económicos de sus integrantes en la concreta tarea de venta a crédito por ellos efectuada. Dicha norma, en efecto, expresa, que será su finalidad [del instituto] la defensa de los intereses económicos y sociales de sus asociados que operen preferentemente en la rama del crédito, a cuyo fin se podrán organizar sistemas y medios tendientes a evitar (...) los riesgos que origina la operativa del crédito y promover cuantas medidas se consideren necesarias para la mejor defensa de los intereses de los mismos... (art. cit., primer párrafo, e inc. a) (el subrayado es añadido).
9º Que la conclusión precedente aparece corroborada en las memorias producidas por la entidad, pues en ellas se expresa -según lo puntualizó el acto administrativo denegatorio de la exención pedida (confr. esp. fs. 18 de los autos principales)- que los empresarios saben que no tienen que correr riesgos innecesarios, es así que recurren para evitarlos a nuestros servicios de información comercial los bancos e instituciones financieras, también recurren a nuestras prestaciones, como forma de asegurar sus operaciones ...la entidad está al servicio de los empresarios, la banca e interesados de distintos niveles....
En análogo sentido, la misma actora en la contestación del recurso extraordinario, entre otras consideraciones, expresó que el crédito debe ser correcta y lealmente utilizado, motivo por el cual debe el otorgante, cualquiera sea (bancos, comercios, etc.) disponer de datos que le permitan asegurar en cierta forma, el crédito que se otorga. Especialmente, disponer de datos que le permitan otorgarlo o no, de acuerdo a los antecedentes del solicitante (fs. 184 vta.; confr. además: fs. 185 vta. de los autos principales).
10. Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, cabe establecer que la actora no desempeña una actividad que le permita gozar de la exención prevista en el art. 20, inc. f) de la ley de impuesto a las ganancias, inclusive si se considera aplicable al respecto lo establecido en la citada resolución general (DGI) 1432. En efecto, no se aprecia de una lectura integral de sus normas constitutivas ni, tampoco, de los actos, situaciones y relaciones económicas efectivamente realizados (confr. art. 12, ley 11.683) la total exclusión de fines lucrativos para sus asociados, tal como lo establece la mencionada resolución general como pauta para determinar la procedencia de la exención.
11. Que, con relación a este último aspecto, cabe destacar que la exclusión que se deriva de lo expresado tiene lugar también en el caso de que las ventajas -de índole económica o lucrativa para los asociados sean indirectas o mediatas, tal como fue sostenido por este Tribunal en el precedente Cámara de la Industria del Calzado (Fallos: 197:39).
12. Que -contrariamente a lo afirmado por el a quo la solución a que se arriba en modo alguno violenta lo prescripto por el art. 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. Dicha norma, en efecto, consagra una acción expedita y rápida, denominada hábeas data, a fin de que toda persona pueda tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
13. Que, del texto transcripto resulta con claridad que dicha disposición constitucional no tiene por objeto proteger a las instituciones -públicas o privadas registren, o no, datos, sino a las personas a las que, tales datos eventualmente podrían referirse, en las condiciones previstas en la Ley Fundamental. De tal manera, es evidente que en la presente causa la mencionada norma constitucional no resulta apta para dar apoyo a la pretensión de la actora.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.
Buenos Aires, junio 11 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Instituto de Informaciones Comerciales Paraná c. Dirección General Impositiva, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar lo resuelto en la anterior instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la actora -una asociación civil a fin de obtener el reconocimiento de la exención del pago del impuesto a las ganancias, de conformidad con lo establecido por el art. 20, inc. f) de la ley de dicho tributo.
2º Que, como fundamento, el tribunal a quo expresó que la actora cumple un fin de eminente utilidad social ya que tiene por objeto principal la moralización del crédito (art. 1º de su estatuto) y busca alcanzar la seguridad en las transacciones comerciales (confr. fs. 163/163 vta.). Ello sentado, consideró que el fisco, en la medida en que -con sustento en el art. 3º del citado estatuto para fundar el rechazo de la exención había hecho hincapié en la actividad de la demandante consistente en proporcionar a los asociados información sobre las aptitudes de pago de los futuros clientes, había efectuado una apreciación subjetiva y limitada del objeto primordial del ente que, además de no compadecerse con el criterio establecido por el propio organismo recaudador en la resolución general 1432/71, conculca, según el a quo, la función socialmente útil que, en la defensa de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, cumplen los registros de datos como el llevado por la actora, en los términos previstos por el art. 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
3º Que, contra esta sentencia, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación mediante el auto de fs. 191/192 dio origen a la presente queja. La apelación es formalmente procedente pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales, lo decidido por el superior tribunal de la causa es adverso al derecho que la recurrente sustenta en ellas y los argumentos de dicha parte relativos a aspectos de hecho se encuentran inescindiblemente unidos a la materia federal de que se trata en el sub lite, por lo que corresponde que esta Corte examine los agravios expuestos con la amplitud que exige la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 307:493, entre otros).
4º Que, al respecto corresponde señalar, en primer término, que el citado art. 20, inc. f) de la ley 20.628 [ED, 53-883], en lo que al caso interesa, declara exentas del impuesto las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios.
5º Que la resolución general de la Dirección General Impositiva 1432/71 -reglamentaria de una norma similar a la transcripta contenida en el art. 19, inc. f) de la ley de impuestos a los réditos, cuya aplicación al caso no es discutida por las partes si bien expresa que la enunciación del objeto societario de las asociaciones y entidades efectuada en la disposición legal no es taxativa, puesto que su sentido es el de explicitar el concepto de beneficio público, deja claramente establecido en sus considerandos -a los que remite su art. 1º, inc. b)- que un elemento distintivo de dicho concepto, o de la finalidad socialmente útil de la entidad, consiste en la total exclusión de fines lucrativos para los asociados. A su vez, el art. 2º de dicha resolución general establece que el reconocimiento de la exención -dentro de las condiciones mencionadas en el artículo anterior se hará sin perjuicio de las disposiciones del art. 12 de la ley 11.683 [EDLA, 1978-397], las que serán aplicables cuando se compruebe que los interesados han adoptado la figura jurídica de una entidad o asociación civil exenta, para la realización de actividades que, conforme con la realidad económica, exigirían otras estructuras asociativas más adecuadas.
6º Que cabe recordar que, de acuerdo con una constante jurisprudencia de este Tribunal, las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 312:529, sus citas y muchos otros).
7º Que, indicadas las normas aplicables al sub lite y la hermenéutica rectora en la materia, corresponde decidir si ha sido correcto el criterio de la Cámara al considerar que la entidad actora se encontraba alcanzada por la exención tributaria a la que se hizo referencia.
8º Que sobre el particular -y en lo que atañe al contenido del estatuto de la entidad debe entenderse, en primer lugar, que aun cuando el art. 1º alude a que el fin primordial del instituto, como se adelantó, es la moralización del crédito, la sola lectura del art. 3º persuade de que su objeto inmediato y principal consiste, en verdad, en proteger o fomentar los intereses económicos de sus integrantes en la concreta tarea de venta a crédito por ellos efectuada. Dicha norma, en efecto, expresa, que será su finalidad [del instituto] la defensa de los intereses económicos y sociales de sus asociados que operen preferentemente en la rama del crédito, a cuyo fin se podrán organizar sistemas y medios tendientes a evitar (...) los riesgos que origina la operativa del crédito y promover cuantas medidas se consideren necesarias para la mejor defensa de los intereses de los mismos... (art. cit., primer párrafo, e inc. a) (el subrayado es añadido).
9º Que la conclusión precedente aparece corroborada en las memorias producidas por la entidad, pues en ellas se expresa -según lo puntualizó el acto administrativo denegatorio de la exención pedida (confr. esp. fs. 18 de los autos principales)- que los empresarios saben que no tienen que correr riesgos innecesarios, es así que recurren para evitarlos a nuestros servicios de información comercial los bancos e instituciones financieras, también recurren a nuestras prestaciones, como forma de asegurar sus operaciones ...la entidad está al servicio de los empresarios, la banca e interesados de distintos niveles....
En análogo sentido, la misma actora en la contestación del recurso extraordinario, entre otras consideraciones, expresó que el crédito debe ser correcta y lealmente utilizado, motivo por el cual debe el otorgante, cualquiera sea (bancos, comercios, etc.) disponer de datos que le permitan asegurar en cierta forma, el crédito que se otorga. Especialmente, disponer de datos que le permitan otorgarlo o no, de acuerdo a los antecedentes del solicitante (fs. 184 vta.; confr. además: fs. 185 vta. de los autos principales).
10. Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, cabe establecer que la actora no desempeña una actividad que le permita gozar de la exención prevista en el art. 20, inc. f) de la ley de impuesto a las ganancias, inclusive si se considera aplicable al respecto lo establecido en la citada resolución general (DGI) 1432. En efecto, no se aprecia de una lectura integral de sus normas constitutivas ni, tampoco, de los actos, situaciones y relaciones económicas efectivamente realizados (confr. art. 12, ley 11.683) la total exclusión de fines lucrativos para sus asociados, tal como lo establece la mencionada resolución general como pauta para determinar la procedencia de la exención.
11. Que, con relación a este último aspecto, cabe destacar que la exclusión que se deriva de lo expresado tiene lugar también en el caso de que las ventajas -de índole económica o lucrativa para los asociados sean indirectas o mediatas, tal como fue sostenido por este Tribunal en el precedente Cámara de la Industria del Calzado (Fallos: 197:39).
12. Que -contrariamente a lo afirmado por el a quo la solución a que se arriba en modo alguno violenta lo prescripto por el art. 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. Dicha norma, en efecto, consagra una acción expedita y rápida, denominada hábeas data, a fin de que toda persona pueda tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
13. Que, del texto transcripto resulta con claridad que dicha disposición constitucional no tiene por objeto proteger a las instituciones -públicas o privadas registren, o no, datos, sino a las personas a las que, tales datos eventualmente podrían referirse, en las condiciones previstas en la Ley Fundamental. De tal manera, es evidente que en la presente causa la mencionada norma constitucional no resulta apta para dar apoyo a la pretensión de la actora.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.