sábado, 26 de abril de 2008

Inverfin, Cía. Financiera, S. A. c. Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios


Inverfin, Cía. Financiera, S. A. c. Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios.

Buenos Aires, diciembre 11 de 1986.

Considerando: 1°) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución Nacional).

2°) Que la anomalía que supone la existencia de una doble inscripción sobre un mismo bien inmueble, reconocida a fs. 237 y 248 (esta última pieza reproducción del informe que obra a fs. 30 de la causa penal 18.327 agregada por cuerda) no constituye la causa eficiente del daño sufrido por la parte actora y para cuyo resarcimiento promovió esta demanda. Por el contrario, en todo caso, el perjuicio debe ser atribuido a su propia conducta y a la del escribano que, por su orden, confeccionó la respectiva escritura del mutuo.

3°) Que esta Corte tuvo ya oportunidad de expresar que a las empresas que como la actora actúan como entidades financieras (ver acta de constitución copiada a fs. 77 y sigts. punto C de fs. 79/80) les son aplicables los principios establecidos en el art. 902 del Cód. Civil, y que un grado de diligencia razonable les hace necesario efectuar ­­o hacer efectuar­­ un estudio de títulos para que se configure en el adquirente del derecho real la buena fe, creencia que consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a derecho y que constituye presupuesto indispensable para obtener la protección de la ley (causa C. 387. XIX. "Compañía Financiera Universal c. Provincia de Santiago del Estero s/ daños y perjuicios", sentencia del 18 de diciembre de 1984). En ese caso, la Corte dejó a salvo su opinión en el sentido de que no compartía la aplicación absoluta de su anterior doctrina según la cual la ausencia de estudio de título no exime ni atenúa la responsabilidad por errores registrales (consid. 3°).

4°) Que las declaraciones del escribano Carlos M. de Nevares, obrantes tanto en la causa penal como en este expediente, revelan que la empresa actora le encomendó la confección de la escritura de mutuo, que no conocía a Satta (sólo lo vio el día de la escritura, dice a fs. 10 vta. de la causa penal) y que no realizó estudio de títulos. A fs. 155/156 de estos autos explica que Inverfin le pidió que realizara la escritura "con la mayor urgencia que le fuera posible" (preg. 3°) y que tuvo a la vista los certificados de dominio, inhibiciones y catastral (preg. 5°). Señala, asimismo, que ante un pedido de la actora requirió, en mayo de 1984, un nuevo certificado de dominio del que surgía subsistente la titularidad de Satta y que, por otras gestiones que llevó a cabo, comprobó que la referencia antecedente que contenía el título era a la inscripción 148 del partido de Salto por la que se demostraba que Satta había adquirido el inmueble a Francisco Catalano (preg. 9°). Repreguntado por la demandada reconoció que no hizo estudio de títulos, "primero por la urgencia y premura con que el supuesto deudor necesitaba el crédito, segundo porque había intervenido previamente la Escribanía Sala, quienes le manifestaron que los títulos estaban en orden, y tercero porque ni la ley 12.990 ni de la 17.801 existe obligación legal de hacer ese estudio". Por otra parte ­­afirma­ el estudio de títulos no habría detectado una doble registración sobre un mismo inmueble.

5°) Que como lo admite el escribano de Nevares, las averiguaciones realizadas con posterioridad a los hechos que alertaron a Inverfin sobre una posible maniobra delictiva, le permitieron comprobar el origen del título presunto de Satta derivado de una compra afectuada a Francisco Catalano, cuya escritura pasó ante el escribano de Morón, Norberto Eduardo Aino. Este dato constaba, además, en el testimonio que el mencionado de Nevares dijo tener de manifiesto al confeccionar la escritura de mutuo y que, por otra parte, evidenciaba una circunstancia singular. Allí se indicaba que Catalano había adquirido de Nahuel Ruca S. A. en el mes de mayo de 1957, con intervención del escribano Horacio Seeber y que la escritura respectiva figuraba inscripta "bajo el núm. 217 perteneciente al partido de General Pueyrredón". Semejante anomalía, toda vez que como era notorio el bien estaba ubicado en el partido de Salto, no pudo pasar inadvertida y habría justificado "a priori" una mayor indagación de la realidad dominial.

En efecto, de haber sido diligente habría comprobado que bajo esa inscripción del año 1957, correspondiente al partido citado en último término, tal como se invoca no ya en el testimonio sino en la minuta de fs. 243/244 que presentó el escribano al registro, no obraba venta alguna a Catalano por parte de Nahuel Ruca sino la compra que por ante el escribano Hemán R. Seeber y con fecha 27 de mayo de 1957 hacía esta sociedad a Enrique M. Pueyrredón del inmueble de marras y que luego se transfirió a Haras Gaham S. A., su verdadero titular según el informe del registro inmobiliario de fs. 236/339.

6°) Queda claro entonces que el cotejo cuidadoso del testimonio acompañado por Satta hacía aconsejable el estudio de los antecedentes de dominio porque revelaba, para decirlo con las palabras de la actora de fs. 354 vta., defectos ostensibles que lo justificaban. De haberlo llevado a cabo la actora o de Nevares, se habría cumplido ­­como se dice a fs. 355­­ "una buena práctica" que "contribuye a crear las condiciones de seguridad negocial a que aspira el ordenamiento jurídico" y que, en el caso, era posible realizar sobre la base de los testimonios respectivos.

7°) Que, al margen de esta omisión, existe otras directamente imputables a la parte actora: por ejemplo, la de tomar conocimiento directo del inmueble que se le ofrecía en garantía como elemental recaudo a cumplir en el marco del recordado art. 909 del Cód. Civil (causa citada, consid. 3° "in fine").

En sus declaraciones de fs. 8 del expediente penal y fs. 156 vta./157 de esta causa, Martín C. Grondona aporta importantes consideraciones. En la primera de ellas, dice que Satta fue presentado por Alejandro Sala para solicitar un crédito con garantía hipotecaria y que "entonces no lo conocía demasiado". A su vez, a fs. 156 vta. ratifica que fue presentado por Sala, que se manifestó propietario de un campo en Salto y que solicitaría el crédito para la compra de hacienda que se le concedió con garantía hipotecaria. Ante las preguntas que le formuló la demandada admitió que la tasación del inmueble no se hizo en el terreno por cuanto se consideró que la zona de Gahan es de las mejores del país que no se realizó ninguna averiguación sobre los recursos patrimoniales de Satta en Salto.

Estos datos se ven ratificados por las constancias de la carpeta de créditos acompañada por la actora. Allí se aprecia que sólo se contaba con un plano catastral, una referencia asaz imprecisa sobre las zonas donde Satta pensaba comprar el ganado, y una manifestación de bienes sin firma y con los sumarios datos que en ella se exponen. Por otra parte, el memorándum elevado por Martín Grondona al Comité de Crédito ilustra sobre los datos con que se contaba acerca de Satta, por cierto insuficientes para quien dice ser dueño de una propiedad a la que se le adjudica un valor de un millón de dólares estadounidenses y sobre la cual se piden 200.000 en préstamo.

8°) Que es evidente, por lo expuesto, que la actora omitió recaudos indispensables para la protección de su patrimonio. Como se ha visto, no concurrió a reconocer el campo ni efectuó una tasación por su cuenta pese a contar con los medios para hacerlo y personal capacitado, como se desprende de los dichos del citado Grondona, quien manifiesta a fs. 156 vta. haberse dedicado por más de 12 años a los negocios agropecuarios. En esas condiciones, el hecho dañoso tiene ese carácter ­­como se dijo en el fallo ya recordado­ por faltas imputables a la actora y no a la demandada (art. 1111, Cód. Civil).

Por ello, se decide: rechazar la demanda. Con costas. Notifíquese a las partes y al perito. ­­ José S. Caballero. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Enrique S. Petracchi.

En ese caso el cónyuge inocente que ha creído que se cumpliría la prestación conjunta; que nada le hace sospechar que su consorte no tiene tal objetivo, y que casi inmediatamente después lo ve defraudado comprendiendo de qué modo fue desvirtuado el fin que los llevaba a la unión, desvirtuación ya sopesada antes del acto matrimonial por el otro, debe poder invocar el dolo negativo.

No creo que frente a pruebas tan sugestivas y presunciones tan serias se pueda temer que aquí se abra una ventana para atacar la indisolubilidad de nuestro matrimonio. Hay simplemente el juzgamiento de un caso a través de sus claras particularidades.

Vuelvo al principio, y recuerdo que hay un cónyuge ajeno a la ocultación que la soportó y que de evitarse su liberación por medio de la invalidez, la deberá soportar por vida como un yugo vacuo, innoble y desesperanzado, después de solamente dos días y medio no de unión sino de tensión conyugal.

Conclusión: voto por la negativa, y oído el fiscal de Cámara, propongo la revocatoria de la sentencia de 1ª instancia. En consecuencia, deberá hacerse lugar a la demanda y rechazarse la reconvención, decretándose la nulidad del matrimonio; con costas al demandado (art. 68, Cód. Procesal).

El doctor Alterini dijo:

Comparto en general el valioso voto del doctor Durañona y Vedia, salvo en cuanto a las meditadas salvedades que formula el doctor Cifuentes, a las que adhiero.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 159/66. En consecuencia se hace lugar a la demanda y se rechaza la reconvención decretándose la nulidad del matrimonio celebrado ente R. J. D. e H. E. P. (certificado de matrimonio, t. 2B, Sección 1ª año 1976 bajo el núm. 788) ordenándose librar oficio, oportunamente, al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a sus efectos. Costas al demandado (art. 68, Cód. Procesal). ­­ Santos Cifuentes. ­­ Jorge H. Alterini. ­­ Agustín Durañona y Vedia. (Sec.: José L. Galmarini).