viernes, 16 de mayo de 2008

I. D. H s/ Robo agravado

I. D. H. s/ Robo agravado.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, por mayoría, condenó a Daniel Hernán Ibañez como autor responsable de robo simple, en concurso real con abuso de armas, en concurso real con robo simple (arts. 55, 104 y 164 del Código Penal) a un año y ocho meses de prisión, en suspenso, con costas (v. fs. 194/200 vta.).Contra este pronunciamiento deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámaras (v. fs. 207/222).Se agravia el recurrente, en relación al hecho que damnificara a Norberto Fredez, de que la Cámara haya decidido que no correspondía calificarlo como robo con ar­mas por no estar legalmente acreditada la aptitud de las mismas.Denuncia la violación de los arts. 238, 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal y, por vía de consecuen­cia, el art. 166 inc. 2 del Código Penal, como así la erró­nea aplicación del art. 164 del Código Penal.Sostiene que lo normal y corriente es que quien emplea un arma para robar la porte en condiciones de disparar; que ello, por ser lo ordinario, se presume y no existe obligación de probarlo, y que lo extraordinario es lo que debe probarse.En el caso, afirma, la calificante se prueba por vía testimonial y confesional "...ya que nadie hizo la más mínima referencia a alguna supuesta falta de idoneidad del susodicho elemento en las condiciones en que fue usado", expresando que "exigir la comprobación de la aptitud de las armas, cuando no existe indicio alguno en la causa que haga dudar de la misma, es una exigencia irrazonable, un rigorismo formal que bajo la apariencia del respeto escrupuloso de las garantías individuales frustra la aplicación de esa ley correspondiente al caso".Como planteo subsidiario del anterior, pero como principal respecto del hecho contra la propiedad del que fuera víctima Miriam Z. Ferreyra, denuncia el quejoso la violación al art. 167 inc. 2 del Código Penal por haberse ignorado la agravante específica del robo cuando es cometido en poblado y en banda. Señala que no corresponde equiparar el concepto de este término con el de asociación ilí­cita, citando en apoyo de su postura lo resuelto por V.E. en causa P. 37.917.Por último, aduce la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Reclama, en este aspecto, la inclusión como agravantes genéricas de la pena la cir­cunstancia de que haya sido de fuego el arma empleada en el hecho en el que resultara víctima Fredez y la pluralidad de intervinientes en la comisión del mismo.Advierte, finalmente, que al disponer la condicionalidad de la pena, el "a quo" ha violado el art. 26 del Código Penal al no fundar su procedencia en los requisitos que la propia norma impone bajo sanción de nulidad.El recurso es parcialmente procedente.En lo que respecta a la calificante del art. 166 inc. 2 del Código Penal, debo señalar, dejando a salvo el criterio tantas veces expuesto por esta Procuración General en dictámenes anteriores, que a la luz de la invariable doctrina de ese Alto Tribunal, el reclamo ha de correr suerte adversa.En efecto, tiene resuelto esa Corte que el elemento arma simboliza un elemento apto en el caso concreto y según el modo en que fuera utilizado, para dañar, con ex­clusión de todo aquello que parezca un arma sin serlo. Y que, entonces, su capacidad ofensiva, como cualquier otro hecho, debe ser acreditada según las normas respectivas (conf. causas P. 33.715 del 4-6-85; P. 37.917 del 25-2-92; P.38.945 del 10-3-92, entre varias).También ha sostenido V.E. que si el poder vulnerante es inherente al concepto jurídico de "arma" habrá que probar siempre esa capacidad (conf. causas P. 44.958 del 15-10-91; P. 42.120 del 6-10-92).Cualquier medio de prueba podrá utilizarse para acreditar aquel extremo, de modo que, como en el caso lo plantea el recurrente, ello podrá ocurrir por vía testimonial o de confesión, pero a condición de no incorporar a los testimonios contenidos que no tengan o a la narración del indagado conceptos ajenos a ella.Entonces, no es exacto que, como afirma el quejoso, en la especie la prueba testimonial acredite la utilización de un arma de fuego (arts. 251 y 252 del C.P.P.) ni que haya mediado confesión de tal utilización por parte del procesado (art. 238, C.P.P.) puesto que lo declarado por los testigos -la mera observación del uso del arma y lo admitido por el reo -la portación de una escopeta es análogo: ninguno describe el "arma" en su sentido legal (conf. doct. causa P. 45.057 del 9-9-93).El agravio relativo a la transgresión del art. 167 inc. 2 del Código Penal es, en cambio, procedente.Tanto en el relato desarrollado por la Alzada sobre el hecho que perjudicara a Miriam Ferreyra como en la indiscutida descripción de la materialidad del que damnificara a Norberto Fredez efectuada por el Juez de grado (v. fs. 194 vta. y 167, respectivamente) ha quedado establecida la intervención, en cada uno de los hechos, de cuatro sujetos.Esa Corte tiene dicho que "el empleo del término `banda' en la agravante del robo se refiere a su perpetración por una pluralidad de sujetos (que facilita la comisión de la ilicitud al infundir mayor temor y disminuir la posibilidad de defensa), pero ello no significa identificar aquel concepto con el de `asociación ilícita' a que se refiere el art. 210 del Código Penal, desde que si tal figura supone siempre una `banda 'ésta no constituye en todos los casos la `asociación ilícita'"."Para que se configure el supuesto del art. 210 del Código Penal es menester que el formar parte de la banda tenga por finalidad la de cometer delitos (esto es, en forma indeterminada y plural) y ello se reprime `por el sólo hecho de ser miembro de la asociación'. En cambio, para que la `banda' sea considerada agravante calificativa del robo en el inc. 2 del art. 167 es necesario solamente que la pluralidad de sujetos que la constituye tenga por fin la de cometer ese ilícito determinado..." (doct. causa P. 37.917 "Vera", sent. del 25-II-92)."Esto último es lo que ha ocurrido en autos. En razón de ello, reiterando la opinión comprometida por esta Procuración General al dictaminar en las causas P.39.852 del 30-11-88 y P. 45.400 del 31-10-90, considero que V.E. deberá declarar que los hechos contra la propiedad constituyen sendos robos calificados en los términos del art. 167 inc. 2 del Código Penal.En cuanto a la denunciada infracción a los arts. 40 y 41 del Código Penal, debe acogerse el planteo en cuanto reclama que como agravante genérica se incluya el uso de arma de fuego en uno de los hechos.Ello pues, como ha establecido V.E., constituye agravante la seria intimidación que produce el empleo de un arma, aún desconociéndose si efectivamente es apta -art. 41 inc. 1 del Código Penal (doct. causas P. 37.937 del 18-12-90; P. 39.591 del 3-3-92; P. 46.661 del 30-3-93, entre otras).Consecuentemente con todo lo expuesto, considero que V.E. deberá casar la sentencia recurrida, modificar la calificación legal establecida en el fallo del inferior e incorporar la circunstancia agravante reclamada, condenando en definitiva a Diego Hernán Ibañez como coautor responsable de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda reiterado -dos hechos y abuso de arma, todos en con­curso real (arts. 55, 104 y 167 inc. 2 del Código Penal) a pena restrictiva de libertad de cumplimiento efectivo (art. 365 del Código de Procedimiento Penal), circunstancia esta que torna abstracto el agravio vinculado con el art. 26 del Código Penal, razón por la cual estimo innecesario expedirme al respecto.Así lo dictamino.La Plata, 21 de septiembre de 1994 - Luis Martín Nolfi.A C U E R D OEn la ciudad de La Plata, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Ghione, Pisano, Negri, Mercader, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.109, "Ibañez, Daniel Hernán. Robo. Abuso de armas".A N T E C E D E N T E SLa Sala Tercera, de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó a Daniel Hernán Ibañez a la pena de un año y ocho meses de prisión, en suspenso, con costas, por ser coautor responsable de los delitos de robo simple, en concurso real con abuso de armas, en concurso real con robo simple.El señor Fiscal de Cámaras interpuso recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley.Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguienteC U E S T I O N¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?V O T A C I O NA la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:1. La Excma. Cámara resolvió que el hecho del que resultara víctima N. Fredez debía encuadrarse en la figura de robo simple, dado que no se ha demostrado en autos la aptitud dañosa del arma empleada.El señor Fiscal de Cámaras afirma que con tal decisorio los Magistrados se han convertido en "legisladores para el caso", violando el adecuado servicio de justicia por renunciar a la verdad jurídica objetiva, al prescindir de prueba conducente y afirmar erróneamente que no hay prueba, incurriendo en un "apartamiento inequívoco de la solución normativa..." (fs. 208).La interpretación de la Cámara viola, a su enten­der, los derechos de defensa en juicio y debido proceso (arts. 18 y 33, C.N.) e infringe, con incursión en absurdo valorativo, los arts. 238, 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal y, por vía de consecuencia, el art. 166 inc. 2º del Código Penal, aplicando erróneamente el art. 164 del mismo Código.El extremo calificante -agrega el recurrente debió tenerse por probado por conducto de los sistemas de prueba confesional y testimonial (arts. 238, 251/252, C.P.P.) ya que, no existiendo referencia alguna a una supuesta inidoneidad del arma y, siendo que no es normal que las utilizadas para un asalto carezcan de entidad dañosa -sino que lo normal es que se utilicen armas que funcionan correctamente, exigir la comprobación de su aptitud para dar por satisfecho los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal -como lo hace la Cámara, es una exigencia irrazonable.El recurso es improcedente.Ha resuelto esta Corte a partir del caso "Garone" (P. 33.715, sent. 4-VI-85) que "el elemento arma simboliza un objeto apto en el caso concreto, y según el modo en que fuere utilizado, para dañar, con exclusión de todo aquello que parezca un arma sin serlo". Y que entonces la capacidad ofensiva, "como cualquier otro hecho, debe ser acreditada según las normas respectivas" (el subrayado me pertenece).Sostiene asimismo el recurrente -fs. 211 vta.- que en supuestos como el de autos correspondería a la acusación la carga de probar la ofensividad del arma sólo si existieran en la causa elementos que hicieran dudar de ella. Pero si -como también lo tiene dicho esta Corte (P. 38.478)- "el poder potenciante es inherente -en sentido legal al término arma, será tal capacidad un hecho que habrá que probar siempre existan o no tales `recelos'".Si se descarta -como lo ha hecho, aún sin decirlo expresamente, el señor Fiscal la concepción subjetiva sobre el elemento típico en cuestión resulta inevitable adop­tar la doctrina objetiva sobre el riesgo corrido por el sujeto pasivo y, de ese modo, toda construcción que imagine un arma que asusta pero no daña no será apta respecto del concepto legal de arma. El "arma de fuego" descargada o inútil no es "arma" en el sentido legal (P. 42.120, 6-X-92; P. 46.565, 8-VI-93, e/o).Por supuesto que bastará con cualquier medio legal de prueba (así: el presuncional) para acreditar dicha ofensividad (P. 46.586, 14-VI-94; P. 50.038, 13-IX-94) de modo que ello podrá también ocurrir por vía testimonial; pero a condición de no incorporar a los testimonios contenidos que no tengan (así: cuando dos testigos dicen que vieron que un sujeto empuñaba un revólver, corresponde con­siderar que media plena prueba testimonial -si nada la des­plaza de que, efectivamente, un sujeto empuñaba un revól­ver, pero no que también está acreditado -a la manera de la inferencia presuncional que el revólver estaba en condiciones de disparar porque estadísticamente así ocurriría en la mayoría de los casos) (conf. P. 46.565, 8-VI-93)."No se trata entonces de que la doctrina susten­tada por la Excma. Cámara implique abrigar dudas irracionales, incompatibles con la naturaleza de las cosas (así: no se trata de requerir -por ejemplo la prueba de que, en el caso de que el sujeto hubiera accionado -no habiéndolo hecho el revólver el disparo se hubiera efectivamente producido). De lo que se trata es de no inferir de lo dicho por los testigos contenidos que no pertenecen, ni expresa ni implícitamente, a sus declaraciones (así: si -por ejemplo los testigos sólo dicen haber visto una casa entonces resolver -más allá de imaginarias estadísticas que en ella había gente sólo porque así ocurriría en la mayoría de los casos; ejemplo por cierto no equiparable al del concepto legal de "lugar habitado" -art. 167 inc. 3º, C.P.-, que legalmente lo es si alguien mora en él, se encuentre o no presente)" (P. 49.616, 24-X-95).Es aplicable a la prueba testimonial lo que esta Corte resolviera (P. 33.052, sent. del 6 de marzo de 1986; P. 33.540, sent. del 19 de agosto de 1986) respecto de las declaraciones indagatorias en cuanto a que las mismas "pueden, como todo sistema de símbolos, contener conceptos implícitos que, como tales, entonces también son aptos para integrar una confesión. Pero cosa distinta -e ilegítima es incorporar a la narración del indagado conceptos ajenos a ella (a la manera de la inferencia presuncional, en que de un hecho se extrae otro diferente). Cuando de los hechos relatados en la indagatoria se infieren otros distintos, éstos podrán llegar a acreditarse de otra manera, pero no mediante confesión". Lo expreso y lo implícito integran el contenido de la declaración (P. 33.540 cit.), pero no aquello que no resulta ni expresa ni implícitamente del relato (P. 33.052 cit.)."De modo que es sorprendentemente claro que la doctrina de esta Corte implica entender las declaraciones en función de lo que dicen expresa o implícitamente, y que lo contrario es hacerle decir al declarante lo que no dijo. Pues no se valora legalmente su deposición cuando se le agregan -ostensiblemente conceptos que no están ni expresa ni implícitamente contenidos en su relato bajo las absurdas argumentaciones de que los declarantes no pueden saber más de lo que saben, o que debe perseguirse cierta "justicia objetiva" que podría llevar fácilmente a la condena por robo con "arma" de quienes hubieran utilizado armas de fuego descargadas, o que -en todo caso no es necesario probar lo que la ley requiere probar (ver arts. 227, 263 regla 4a. letra a) y concs., C.P.P.)" (P. 49.616).La dificultad de probar un hecho no autoriza a declararlo acreditado contra la ley."Para interpretar la ley debe asumirse una posición sobre su objeto y su método (así: no utilizar a un tiempo métodos recíprocamente incompatibles, como el exegé­tico, el del positivismo jurídico y el del supralegalismo). Pues el contenido del derecho no depende -felizmente de la voluntad del intérprete de turno, ya que a éste el derecho le es dado (art. 1º de la Constitución de la Nación)" (P. 49.616).Todo lo hasta aquí expuesto es extremadamente ob­vio.Y cabe reiterar lo resuelto en P. 48.586, sent. del 14 de junio de 1994: "...aquello de que lo usual es que los revólveres disparen exhibe claramente el origen del error de la doctrina sustentada en el recurso: tal inferen­cia no constituye la demostración de que los revólveres siempre disparan sino la descripción de sólo una presunción de ello. Pues si lo usual y razonable es que quien empuña un `arma' de fuego la lleve en condiciones de disparar en­tonces del hecho de haberla esgrimido puede extraerse la presunción de que se hallaba en condiciones de arrojar proyectiles (arts. 258 y 259 incs. 3º, 5º, 6º in fine y 7º, C.P.P.); claro está que una sola presunción no produce plena prueba de un hecho" (idem P. 45.594, sent. del 27 de diciembre de 1994, etc.). "Extender esta presunción hasta otorgarle el carácter de plena prueba constituye el grave error lógico jurídico en que se funda la doctrina en con­trario y a partir del cual se extraen inferencias así viciadas en su punto de origen (por ejemplo comportarse frente a un régimen de pruebas tasadas como si lo fuera de convicción sincera, etc.)" (P. 49.616).2. En forma subsidiaria respecto al hecho del que resultara víctima N. Fredez, y de modo principal en relación al delito contra la propiedad en perjuicio de M. Z. Ferreyra -al que también encuadró la Cámara en los términos del art. 164 del Código Penal denuncia el señor Fiscal de Cámaras violación del art. 167 inc. 2º del Código Penal, por entender que las condiciones fácticas que exige esta figura agravada han quedado admitidas para ambos hechos en el relato del cuerpo del delito.Este tramo del recurso tampoco puede prosperar.Del escrito de acusación -fs. 139- y de la expresión de agravios -fs. 178- surge que la pretensión del ministerio fiscal se limitó a la aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal, por lo que resulta inadmisible en esta instancia extraordinaria el mentado reclamo sobre el art. 167 inc. 2º (es irrelevante que la aplicación del artículo haya sido propuesta por el señor Juez votante en segundo término, que quedó en minoría).3. Sostiene el señor Fiscal de Cámaras que el uso de arma de fuego constituye agravante en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal, por la mayor peligrosidad que implica su empleo.Este planteo es improcedente, desde que dependía de que el reclamo del apartado 1) tuviera acogida favorable, y no la tuvo por las razones ya apuntadas.4. Con respecto al hecho en el que resultara dam­nificado Fredez, subsidiariamente reclama el recurrente la aplicación -en los términos del art. 41 inc. 1º del Código Penal de la agravante originada en la mayor intimidación que produce el empleo de un arma aún desconociéndose si efectivamente es apta.Este planteo es procedente; así se ha pronunciado este Tribunal en las causas que la misma parte cita, entre muchas otras.5. Se agravia el señor Fiscal de Cámaras por violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal al no haberse meritado como agravante la pluralidad de sujetos intervinientes en los dos ilícitos sub judice.El art. 41 especialmente, afirma, obliga a tener en cuenta, entre otras particularidades, los medios empleados para ejecutar la acción y las circunstancias de modo que demuestren mayor peligrosidad.Le asiste razón al recurrente. Es agravante -a la que el art. 41 del Código Penal atribuye relieve la mayor peligrosidad evidenciada por el carácter grupal de los in­tervinientes en el ilícito (P. 33.221, sent. 30-IV-85, e/o).6. Por todo lo expuesto, corresponde casar la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pena y, asumiendo competencia positiva que a este Tribunal otorga el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, imponer a Daniel Hernán Ibañez la de dos años y cuatro meses por ser coautor responsable de los delitos de robo simple en con­curso real con abuso de armas, en concurso real con robo simple (arts. 40, 41, 104, 164, C.P.).En cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena (art. 26, C.P.) debe tenerse en cuenta la primariedad delictiva de Ibañez (fs. 67 y 97). Desconócense los motivos que lo impulsaron a delinquir y la modalidad del hecho no exhibe aspectos computables. Todo ello indica la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la liber­tad (art. 26 citado).Así lo voto.Los señores jueces doctores Ghione y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también en el mismo sentido.A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:1. Discrepo con el voto del señor Juez doctor San Martín, en tanto considero que el recurso debe prosperar.La figura agravada descripta en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, sólo hace referencia a que el robo "se cometiera con armas" y no se exige nada más para que se perfeccione el delito (conf. P. 33.715, "Garone", sent. del 4-VI-85; P. 32.707, "Franchini", sent. 22-X-85).El arma no sólo es apta para dañar sino también para intimidar y desbaratar una posible resistencia.En los precedentes citados señalé -en lo esen­cial que si el robo se cometió con armas "resulta innecesario acreditar además sus condiciones de uso, si era apta para el tiro o estaba cargada" (conf. P. 33.431, sent. del 27-XI-90).2. Asiste razón al recurrente, asimismo, en tanto solicita la consideración como agravante genérica, en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal, de la cir­cunstancia de que haya sido de fuego el arma empleada.3. Adhiero al punto 5 del voto del señor Juez doctor San Martín.4. Por lo dicho, corresponde casar la sentencia impugnada y asumiendo la competencia positiva autorizada por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, condenar a Daniel Hernán Ibañez a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable de los delitos de robo con armas en concurso real con robo simple (arts. 40, 41, 166 inc. 2º, C.P.).Así lo voto.Los señores jueces doctores Mercader y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Mar­tín, votaron también en el mismo sentido.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguienteS E N T E N C I APor lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve, por mayoría, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cá­maras; casar la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pena y condenar, en definitiva, a Daniel Hernán Ibañez a la pena de dos años y cuatro meses de prisión -en suspenso por ser coautor responsable de los delitos de robo simple en concurso real con abuso de armas, en concurso real con robo simple (arts. 26, 40, 41, 104, 164, C.P.).

martes, 13 de mayo de 2008

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A.


Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A.

Sumarios:
1.- Al apartarse el a quo de la base regulatoria y del mínimo arancelario y fijar sumas discrecionales como remuneración por los trabajos realizados por los letrados del litisconsorcio pasivo, la alzada soslayó las normas del arancel aplicables al caso invocando argumentos que sólo en apariencia sustentan lo decidido. Ello es así habida cuenta de que la sola alusión al mérito e importancia de los trabajos realizados por los apelantes constituye una pauta de excesiva latitud que no permite referir concretamente la regulación al arancel correspondiente ni establecer la relación existente con los valores económicos en juego . De tal modo, la cámara fijó estipendios que no se adecuan a la actividad desarrollada por los letrados recurrentes en un proceso ordinario complejo y que duró aproximadamente 15 años. Ello dio lugar a resultados tan desproporcionados como el que el propio sentenciante pretende remediar.
2.- La proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, como ocurriría en el caso, con grave afectación de los derechos adquiridos por los recurrentes bajo el régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados.

Buenos Aires 11 de Diciembre del 2001.-
Vistos los autos: “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A. s/ daños y /Perjuicios.
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior— redujo los honorarios de los letrados de los codemandados y reguló los correspondientes a la segunda instancia. Contra ese pronunciamiento los citados profesionales interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 2077/2088, 2120/2134 y 2099/2113 y los ordinarios de apelación de fs. 2089/2094 y 2114/2118. El a quo concedió los re cursos previstos en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y suspendió la sustanciación de las dos prime ras apelaciones federales citadas, mientras que denegó el extraordinario federal mencionado en tercer término, lo que motivó el recurso de queja . Los respectivos memoriales y sus contestaciones obran a fs. 2226/2248, 2229/2264 y 2270/ 2271.
2°) Que los recursos ordinarios de apelación resultan formalmente admisibles toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte indirectamente y el valor disputado en último término —consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio de los recurrentes corresponden— supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.
3°) Que en primer lugar corresponde destacar, frente a los planteos que realiza la parte apelada, que en el caso la Nación es parte indirectamente en razón de que está comprometido el patrimonio nacional. En efecto, no obstante que el PAMI es un ente público no estatal, sus compromisos financieros están garantizados y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97). Además, del decreto 947/99 surge que la garantía del Estado se extiende inclusive al caso en que el instituto sea liquidado o disuelto, lo que evidencia que el Estado puede disponer de los fondos de la entidad, característica ésta que es propia de las entidades estatales.
4°) Que en el sub lite el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados promovió acción auanti minoris y de daños y perjuicios contra Dintel S.A. —empresa propietaria y constructora del inmueble que había comprado— y contra Jorge Rafael Kaufman, David Kaufman y Néstor Ferdkin. La cámara confirmó el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión contra Dintel S.A. y la revocó en cuanto había admitido la demanda contra los restantes codemandados. Con respecto a estos últimos impuso las costas a la parte actora.
5°) Que tras señalar que el monto del proceso para determinar honorarios de los letrados de los codemandados vencedores por el rechazo de la pretensión de daños y perjuicios surgía del peritaje contable de fe. 238/239, la cámara reguló al doctor Dvoskin —apoderado y patrocinante de los demandados Kaufman— la suma de $ 150.000 por su actuación cumplida en primera instancia, y la de $ 58.500 por la tarea realizada en la alzada; a la doctora Manzano, que actuó en el doble carácter en representación de Ferdkin, le reguló la suma de $ 160.000
6°) Que a tales fines el a quo adujo que “la estricta aplicación de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer a criterios exclusivamente aritméticos, cuya ciega y mecánica aplicación conduce a una desproporción entre la retribución correspondiente y labor realizada” (fs. 2062/2063), y que la aplicación mecánica de la ley de arancel implicaría “la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica” (fs. 2064). Por ello consideró que —con el fin de determinar una regulación justa y razonable— debía ponderarse adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, y la trascendencia jurídica y económica del pleito.
7°) Que los recurrentes consideran irrazonable lo decidido pues afirman que, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, al no tener en cuenta las concretas circunstancias de la causa, la cámara ha prescindido, a los fines regulatorios, del monto del proceso y del mínimo legal previsto por el art. 7 de la ley 21.839. Aducen que no pueden aplicarse los mismos parámetros que la Corte tuvo en cuenta en Fallos: 320:495, dado que en el caso el monto del pleito es considerablemente menor al del precedente citado, se han planteado problemas jurídicos sumamente complejos, extensas alegaciones y abundantes pruebas, lo que determinó que el proceso durara aproximadamente 15 años. Por su parte el letrado Dvoskin impugna el monto de sus honorarios en relación a los fijados a la doctora Manzano en razón de que no se han tenido en cuenta los intereses confiados a su defensa, pues representó a dos codemandados.
8°) Que les asiste razón a los recurrentes, toda vez que al apartarse de la base regulatoria y del mínimo arancelario y fijar sumas discrecionales como remuneración por los trabajos realizados por los letrados del litisconsorcio pasivo, la alzada soslayó las normas del arancel aplicables al caso invocando argumentos que sólo en apariencia sustentan lo decidido. Ello es así habida cuenta de que la sola alusión al mérito e importancia de los trabajos realizados por los apelantes constituye una pauta de excesiva latitud que no permite referir concretamente la regulación al arancel correspondiente ni establecer la relación existente con los valores económicos en juego (Fallos: 306:1265; 315:2353, entre otros). De tal modo, la cámara fijó estipendios que no se adecuan a la actividad desarrollada por los letrados recurrentes en un proceso ordinario complejo y que duró aproximadamente 15 años. Ello dio lugar a resultados tan desproporcionados como el que el propio sentenciante pretende remediar.
9°) Que por otro lado, y aun cuando hipotéticamente la cámara hubiese aplicado el art. 13 de la ley 24.432 —que no cita en el fallo recurrido—, la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, como ocurriría en el caso, con grave afectación de los derechos adquiridos por los recurrentes bajo el régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados (Fallos: 314:481) . En efecto, de las constancias de la causa surge que toda la actividad desplegada por los letrados en primera instancia se realizó con anterioridad a la entrada de la ley citada.
10) Que, en este orden de ideas, esta Corte tiene dicho que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró ¡en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega el re conocimiento y cuantificación de un derecho preexistente (Fallos: 296:723 y 314:481).
11) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada ni aun en el supuesto en que se estimara que el art. 13 de la ley 24.432 tiene carácter retroactivo, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, ello es así bajo la condición inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales. Aun cuando se obviara lo expuesto, tampoco sería aplicable al sub ludice tal norma, toda vez que ésta exige que la resolución que se aparte de los mínimos legales exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican, exigencia ésta que rio ha sido cumplida por el sentenciante.
12) Que, además, el caso de autos no puede ser asimilado al supuesto particular previsto en Fallos: 320:495 toda vez que en ese precedente la mayoría de la Corte tuvo en cuenta la posibilidad de apartarse de los mínimos arancelarios en razón de que el interés pecuniario del proceso estaba constituido por una suma de gran magnitud, mientras que en el sub lite la base económica, si bien resulta elevada, no justifica aplicar tal criterio excepcional. Al respecto corresponde establecer que en autos el monto del proceso a los fines regulatorios está determinado, según surge de la sentencia recurrida, por el quantum de los daños y perjuicios calculados por el perito contador, debidamente actualizado hasta el 30 de marzo de 1991.
13) Que del peritaje contable realizado a fs. 188/189, ampliado a fs. 238/239, del expediente n° 11.501 sobre incidente de revisión, surge que el monto de los daños y perjuicios solicitados por el PAMI ascendió al mes de octubre de 1985 a A 5.065.484,36, a los que se les deben sumar los cálculos ampliatorios realizados a julio de 1987, de A 2.636.147,31. Actualizando tales sumas desde la fecha de la que fueron determinadas hasta la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad (marzo de 1991) por el índice expresamente previsto por el art. 61 de la ley 21.839, el monto del asunto a considerar que resulta del peritaje contable sobre el cual deben aplicarse los porcentajes previstos por los arts. 70, 90 y 11 de la ley arancelaria a fin de determinar los honorarios de los recurrentes por su actuación realizada en primera instancia. Por lo tanto corresponde regular la cantidad de $ 3.334.000.
14) Que, por otro lado, le asiste razón al recurrente Dvoskin en cuanto a que le corresponde una suma en concepto de honorarios mayor a la que se le fije a la doctora Manzano, toda vez que de las constancias de la causa surge que representó en el juicio a dos de los codemandados. Por ello este Tribunal considera razonable distribuir los honorarios en $ 2.000.000 para el doctor Dvoskin y en $ 1.334.000 para la doctora Manzano, por la actuación profesional realizada en la primera instancia (art. 11 de la ley arancelaria).
15) Que como consecuencia de lo expuesto, por los trabajos realizados en la alzada corresponde regular al doctor Dvoskin la suma de $ 500.000 habida cuenta de que con respecto a uno de los demandados actuó solamente como patrocinante —ver escrito de fs. 1810— (art. 14 de la ley 21.839). Corresponde destacar que si bien tales tareas fueron realiza das durante la vigencia de la ley 24.432, no procede aplicar el art. 13 dado que no se configura el supuesto particular que sustenta la aplicación de tal norma, es decir, la aplicación del porcentaje establecido por el artículo citado no importa una evidente e injustificada desproporción entre la remuneraci6n fijada y la complejidad y trascendencia del tra bajo cumplido.
16) Que, finalmente, los agravios de los letrados Víctor Marcos Rubio y José Osvaldo Casas representantes del señor Ferdkin en la apelación, vertidos en el recurso extraordinario de fs. 2120/2134, resultan admisibles. En efecto, como se ha expuesto en los considerandos precedentes, no existe duda de que los honorarios fijados por la cámara a los recurrentes resultan arbitrarios por no constituir una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa. Además, al elevar los honorarios de lo letrados representantes del codemandado Ferdkin por la tarea realizada en primera instancia, de ello deriva que se eleven los regulados en la segunda instancia. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la ley 21.839 y haciendo uso de la facultad conferida por el art. 16 de la ley 48, este Tribunal los fija en la suma de $ 335.500 en conjunto.
Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos ordinarios deducidos por los letrados y se deja sin efecto la sentencia recurrida en la medida que surge de los considerandos precedentes. Se regulan los honorarios de los doctores Dvoskin y Manzano, por la actuación realizada en la primera instancia, en la suma de $ 2.000.000 y 1.334.000, respectivamente y al letrado citado en primer término se fijan en la suma de $ 500.000 por los trabajos realizados en la alzada. Costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Se hace lugar al recurso extraordinario deducido a fs. 2120/2134 y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 48, se deja sin efecto la regulación practicada y se la fija en la suma de $ 335.500. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO .- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT (en disidencia).- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO.- ENRQUE SANTIAGO PETRACCHI.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZUQEZ. (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
/1°) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar parcialmente el fallo de primera instancia, redujo los honorarios de los abogados Mariano Dvoskin y Alicia María Manzano -letrados de los demandados en autos- éstos interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, los cuales fueron concedidos a fs. 2095/2097 y 2192/2193, respectivamente.
2°) Que los recursos ordinarios son formalmente procedentes,. toda vez que se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte indirectamente y el valor disputado en último término o monto del agravio ex cede el mínimo legal a la fecha de su interposición según el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución de la Corte 1360/91.
3°) Que, en efecto, la Nación es parte indirecta mente al estar comprometido el patrimonio nacional y tratarse de una cuestión de gran trascendencia económica. A ello no obsta el hecho de que el PAMI sea un ente público no estatal, ya que los compromisos financieros del instituto están garantizados y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97) y la entidad fue creada por ley, con personalidad jurídica propia, asignación legal de recursos, fines públicos, control de la administración central y, eventualmente, responsabilidad subsidiaria del Estado. Finalmente, surge del decreto 947/99 que la garantía del Estado se extiende inclusive en el caso de que el instituto sea liquidado o disuelto, todo lo cual evidencia que en tales supuestos el Estado puede disponer de los fondos de la entidad, nota característica de las entidades estatales.
4°) Que para así decidir, el a quo señaló que “la estricta aplicación de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer a criterios exclusivamente aritméticos, cuya ciega y mecánica aplicación conduce a una desproporción entre la retribución correspondiente y labor realizada” (fs. 2062/2063) y que la aplicación mecánica de la ley de arancel implicaría “la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica” (fs. 2064 Por ello, consideró que -a fin de arribar a una regulaci6n de honorarios justa y razonable- debe merituarse adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica del pleito y el monto del juicio; ello no implica -agregó- restar importancia a los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes o por los auxiliares de justicia, sino formular una prudencial valoración de las peculiares circunstancias de la causa.
5°) Que ambos recurrentes cuestionan la decisión del a quo por haberse apartado de los porcentajes legales sobre el monto del proceso sin fundamento alguno. 6°) Que estas críticas, sin embargo, omiten ponderar algunos extremos que hacen perder sustancia a los agravios y, en consecuencia, autorizan a declarar desiertos los recursos ordinarios en estudio. En este sentido, es de aplicación la reiterada doctrina de la Corte se la cual corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelaci6n si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la cámara (Fallos: 310:2914; 311:692 y 1989; 312:1819 y 2519; 315:689; 316:157; 317:1365, entre otros)
7°) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, respecto del monto del proceso, que aun cuando por hip6tesis se admitiera que corresponde atenerse al que surge del informe del perito contador y sus actualizaciones, obrante en el incidente de revisión (expte. n° 11.501), dicho informe se aparta de la pauta de actualización legalmente aplicable (doctrina art. 61 ley 21.839) al tomar en cuenta otros índices a efectos de establecer el valor actual de los rubros reclamados en la demanda. Se suma a ello que sobre los importes resultantes en el citado dictamen se calculan intereses que -de acuerdo a la doctrina de esta Corte- no integran el monto del juicio a los fines regulatorios (Fallos: 316:475; 318:850, entre muchos otros).
8°) Que sin perjuicio de ello, las quejas no se hacen cargo de que las circunstancias del caso conducirían a la aplicación de las disposiciones de la ley 24.432 en cuanto autorizan a los jueces a apartarse de los montos y porcentajes mínimos previstos en las leyes de arancel a la hora de regular honorarios, aplicables en forma inmediata (Fallos: 319:2791). Ello, a condición de la debida fundamentación que en autos se encuentra adecuadamente cumplida en las decisiones de las instancias inferiores.
9°) Que este temperamento, por lo demás, resultaba igualmente válido en supuestos de marcada excepcionalidad en los que -como en el caso- la determinación de los honorarios con sujeción estricta a los porcentajes fijados en el arancel, pudiera conducir a honorarios desproporcionados con relación a la tarea profesional a remunerar (confr. Fallos: 315:1620, entre muchos otros)
10) Que por último, el recurso extraordinario de fs. 2120/2134, cuya denegación motivó la queja I.93.XXXIV, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios y se confirma la decisión apelada, con costas en el orden causado en atención a que por las divergentes doctrinas judiciales sobre el punto, los recurrentes pudieron fundadamente creerse con derecho a formular el planteo. Se desestima la queja I.93.XXXIV y se declara perdido el dep6sito. Notifíquese y devuélvase, y archívese la queja. CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DE LOS SE MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOG GI..M DON ADOLFO ROBERTO VAZOUEZ
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar parcialmente el fallo de primera instancia, redujo los honorarios de los abogados Mariano Dvoskin y Alicia María Manzano -letrados de los demandados en autos- éstos interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, los cuales fueron concedidos a fs. 2095/2097 y 2192/2193, respectivamente.
2°) Que los recursos ordinarios son formalmente procedentes, toda vez que se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte indirectamente y el valor disputado en último término o monto del agravio ex cede el mínimo legal a la fecha de su interposición según el art. 24, inc. ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución de la Corte 1360/91.
3°) Que, en efecto, la Nación es parte indirecta mente al estar comprometido el patrimonio nacional y tratarse de una cuestión de gran, trascendencia económica. A ello no obsta el hecho de que el PAMI sea un ente público no estatal, ya que los compromisos financieros del instituto están garantizados y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97) y la entidad fue creada por ley, con personalidad jurídica propia, asignación legal de recursos, fines públicos, control de la administración central y, eventualmente, responsabilidad subsidiaria del Estado. Finalmente, surge del decreto 947/99 que la garantía del Estado se extiende inclusive en el caso de que el instituto sea liquidado o disuelto, todo lo cual evidencia que en tales supuestos el Estado puede disponer de los fondos de la entidad, nota característica de las entidades estatales.
4°) Que para así decidir, el a quo señaló que «la estricta aplicación de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer a criterios exclusivamente aritméticos, cuya ciega y mecánica aplicación conduce a una desproporción entre la retribución correspondiente y labor realizada” (fs. 2062/ 2063) y que la aplicación mecánica de la ley de arancel implicaría “la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica” (fs. 2064/2065). Por ello, consideró que -a fin de arribar a una regulación de honorarios justa y razonable- debe merituarse adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica del pleito y el monto del juicio; ello no implica -agregó- restar importancia a los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes o por los auxiliares de justicia, sino formular una prudencial valoración de las peculiares circunstancias de la causa.
5°) Que ambos recurrentes cuestionan la decisión del a quo por haberse apartado de los porcentajes legales sobre el monto del proceso sin fundamento alguno.
6°) Que estas críticas, sin embargo, omiten ponderar algunos extremos que hacen perder sustancia a los agravios y, en consecuencia, autorizan a declarar desiertos los recursos ordinarios en estudio. En este sentido, es de aplicación la reiterada doctrina de la Corte según la cual corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresi6n de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la cámara (Fallos: 310:2914; 311:692 y 1989; 312:1819 y 2519; 315:689; 316:157; 317:1365, entre otros)
7°) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, respecto del monto del proceso, que aun cuando por hip6tesis se admitiera que corresponde atenerse al que surge del informe del perito contador y sus actualizaciones, obrante en el incidente de revisi6n (expte. n° 11.501), dicho informe se aparta de la pauta de actualización legalmente aplicable (doctrina art. 61 ley 21.839) al tornar en cuenta otros índices a efectos de establecer el valor actual de los rubros reclamados en la demanda.
8°) Que sin perjuicio de ello, las quejas no se hacen cargo de que las circunstancias del caso conducirían a la aplicación de las disposiciones de la ley 24.432 en cuanto autorizan a los jueces a apartarse de los montos y porcentajes mínimos previstos en las leyes de arancel a la hora de regular honorarios, aplicables en forma inmediata (Fallos: 319:2791). Ello, a condición de la debida fundamentación que en autos se encuentra adecuadamente cumplida en las decisiones de las instancias inferiores.
9°) Que en tales condiciones, resulta aplicable la doctrina de Fallos: 322:1537 -votos concurrentes de los jueces Boggiano y Vázquez-, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
10) Que por último, el recurso extraordinario de fs. 2120/2134, cuya denegación motivó la queja I.93.XXXIV, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios y se confirma la decisión apelada, con costas en el orden causado en atención a que por las divergentes doctrinas judiciales sobre el punto, los recurrentes pudieron fundadamente creerse con derecho a formular el planteo. Se desestima la queja I.93.XXXIV y se declara perdido el depósito. Notifíquese y devuélvase, y archívese la queja. ANTONIO BOGGIANO.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-

sábado, 26 de abril de 2008

Ivernizzi, Hernán César c/’M° J Y DD HH

Ivernizzi, Hernán César c/’M° J Y DD HH


Sumarios:

1. De acuerdo a lo previsto en el articulo 13 de la ley 17.531 “Los argentinos convocados para prestar el servicio de conscripción. . . tendrán estado militar desde el momento en que efectúen su presentación, voluntaria o no, por lo que en el caso del recurrente, soldado dragoneante en ejercicio del servicio militar obligatorio, -no cabe duda respecto a que se encontraba sujeto a los deberes impuestos por las leyes militares y a que su situación no puede ser equiparada de la prevista por la ley 24.043 para las personas civiles. En consecuencia, a la fecha de su detención, Invernizzi no revestía la condición de civil y su privación de la libertad por parte de un tribunal militar fue consecuencia de la aplicación de las leyes militares a las que se encontraba sujeto, en atención a su estado y en modo alguno puede ser calificada como ilegítima.

2.- La finalidad de la ley 24.403 fue reparar el daño causado a aquellas personas que fueron privadas de su libertad arbitrariamente, ya sea en virtud del estado de sitio, al ser puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o bien que, siendo civiles, fueron detenidos por actos emanados de autoridades militares.


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Buenos Aires, 10 de Agosto de 2001.

Y VISTOS:

Estos autos “Invernizzi, Hernán César c/’M° J Y DD HH — Art. 3 Ley 24.043 (Resol 90/00)”; y

CONSIDERANDO

1. Que, el 1° de octubre de 1992, el Sr. Invernizzi solicitó, el beneficio previsto en la ley 23.043 por el tiempo que consideró estuvo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional —período comprendido entre marzo de 1980 y julio de 1983— (confr. fs. 1).

El 28 de mayo de 1996, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante la resolución 1374 le otorgó el beneficio requerido (confr. fs.18/ 20).

Posteriormente, en atención a una observación efectuada por la Sindicatura General de la Nación, el órgano ministerial resolvió revocar dicha decisión en lo que se refería al actor por considerar que no se encontraba comprendido en las situaciones previsto la ley 24.043 (confr. resolución 90/2000, fs. 140/142).

Para decidir de ese modo, señaló que el Sr. Invernizzi revestía estado militar al momento de su detención y, por consiguiente, estaba sujeto a la jurisdicción militar y disciplinaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la ley 17.531.

II. Que contra esa resolución, el actor interpuso recurso directo por ante esta Cámara, según lo previsto en el artículo 3° de la ley 24.043 (confr. fs. 151/162)

En orden a ello, sostuvo que la Sindicatura General de la Nación se había excedido en sus funciones al interpretar que su situación no cumplía los extremos previstos en la ley 24.043, ya que, no tenía facultades para emitir opiniones jurídicas puesto que sólo podía controlar la cuantía del beneficio. Agregó que, no obstante ello,, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se había basado en ese dictamen para revocar el beneficio que le había sido otorgado.

Asimismo, consideró que el dictamen aludido carecía de fundamentos, ya que el servicio militar que cumplía era obligatorio y que su condición era la de un civil obligado por ley a cumplir un servicio para ‘las Fuerzas Armadas, por que esa circunstancia no era suficiente como para considerarlo excluido del beneficio que había solicitado.

Agregó que no sólo habla sido juzgado por delitos previstos por el Código de Justicia Militar, sino también por delitos de “atentado contra el orden público” ‘y “participación criminal en grado de coautor en robo calificado por homicidio y la agravante de ocasionar lesiones leves”. Es decir que había cumplido condena por una actividad propia de un civil.

Destaca que había estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en atención a que le fueron aplicados los decretos 1209/76, 780/79 y 929/80, por lo que recibió trato de civil estando ilegítimamente’ privado de su libertad.

También cuestionó que se hubiera otorgado el beneficio a otros conscriptos que se encontraban en su misma situación, lo que violaría el principio de igualdad resguardado por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Finalmente, señaló que lo agraviaba que se comparara su ‘situación con los casos Pereyra y Arcuri y no con otros antecedentes de la propia Subsecretaría de Derechos Humanos en los cuales se había concedido el beneficio.

Además, destacó, los antecedentes mencionados eran aplicados en forma retroactiva, pues ambos pronunciamientos eran posteriores a la de del Poder Ejecutivo de concederle el beneficio.

III. Que en el art. 1° de la ley 24.043 se otorgó un beneficio a las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, por decisión de éste, o que’siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hubieran o no iniciado juicio por daños y perjuicios, siempre que no hubiesen percibido’ indemnización alguna en virtud de sentencia judicial.

Por otra parte, conforme al artículo 2° de la misma normativa: “Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior’ deberán reunir algunos de .los siguientes requisitos: a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional antes del 10 de diciembre de 1983. b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero”.

La finalidad de la ley fue reparar el daño causado a aquellas personas que fueron privadas de su libertad arbitrariamente, ya sea en virtud del estado de sitio, al ser puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o bien que, siendo civiles, fueron detenidos por actos emanados de autoridades militares.

En igual sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al destacar que la voluntad del legislador fue “hacer justicia a todos aquellos que sufrieron una detención ilegal”. La ley 24.043 tuvo como finalidad reparar las consecuencias derivadas de las detenciones ilegítimas dispuestas en el período específicamente señalado por la norma y su modificatoria 24.906 (Fallos 320:1469 y 323:1625).

IV. Que de las constancias del sub examine, resulta que el actor fue arrestado el 6 de setiembre de 1973 (confr. fs. 3) y condenado —por el Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército Buenos Aires- a la pena de reclusión por tiempo indeterminado, por sentencia dictada el 4 de abril de 1974, en su condición de soldado dragoneante en cumplimiento del servicio militar obligatorio, por hechos y delitos cometidos en ocasión del servicio militar (fs.26) . Dicha sentencia fue confirmada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el 21 de mayo de 1974 (confr. fs. 66/67). También fueron desestimados los recursos extraordinario y dé queja deducidos contra esa decisión (confr. fs. 37/41 y 118/119)

Finalmente, por sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal el 9 de mayo de 1986 obtuvo su libertad (fs. 42/45)

V. Que, ello asentado, es menester destacar que de acuerdo a lo previsto en el articulo 13 de la ley 17.531 “Los argentinos convocados para prestar el servicio de conscripción. . . Tendrán estado militar desde el momento en que efectúen su presentación, voluntaria o no, ante una autoridad militar, a los efectos de la asignación de destino”, por lo que en el caso del recurrente, soldado dragoneante en ejercicio del servicio militar obligatorio, -no cabe duda respecto a que se encontraba sujeto a los deberes impuestos por las leyes militares y a que su situación no puede ser equiparada de la prevista por la ley 24.043 para las personas civiles.

Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que el estado militar se adquiere con independencia de si la presentación —que tiene por objeto la asignación de destino— es el resultado de una decisión libre y espontánea o si no lo es, sin que del texto se desprendan distingos o excepciones vinculadas con la objeción. En tales condiciones, al cumplir con la convocatoria el actor quedó sujeto a los deberes impuestos por las leyes militares, con independencia del propósito que hubiese tenido al presentarse (confr.. CSJN, doctrina de Fallos:323:1625 y sus citas)

En consecuencia, a la fecha de su detención, Invernizzi no revestía la condición de civil y su privación de la libertad por parte de un tribunal militar fue consecuencia de la aplicación de las leyes militares a las que se encontraba sujeto, en atención a su estado y en modo alguno puede ser calificada como ilegítima.

VI. Que respecto de las quejas referentes a la actuación de la Sindicatura General de la Nación, es menester destacar que, conforme a la ley 24.156, de Administración Financiera y Control del Sector Público Nacional, fue creada la Sindicatura General de la Nación, como órgano de control interno de la Administración Este control interno forma parte de los procedimientos que se establecen para la correspondiente tonta de decisiones, será integral e integrado, por lo que mal puede excluir el control de legalidad como pretende el recurrente (confr. art. 96 yss.)

Por otra parte, no puede dejar de señalarse que, previamente al dictado del acto cuestionado y con posterioridad• a la intervención de la SIGEN, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia se expidió sobre la cuestión, aconsejando también la revocación del beneficio.

En consecuencia, no caben dudas de que la resolución de marras fue dictada como conclusión de un procedimiento acorde a lo dispuesto en la ley 19.549 y en el que se garantizó suficientemente el derecho de defensa del actor.

VII. Que, en lo que se refiere al agra’ alegado en relación a la supuesta violación al derecho de igualdad, éste no resulta atendible en la especie, toda vez que, para la invocación de tal garantía se requiere que el distinto tratamiento provenga de la ley misma y no de su aplicación, lo que acontece en la especie (confr. CSJN, causa “Arcuri” ya citada).

En el caso de admitida la legitimidad y razonabilidad del acto impugnado, en nada pueden obstar a su validez las decisiones que la Administración pudiera haber adoptado frente a supuestas situaciones similares que no son objeto de revisión en autos.

Por ello se confirma la resolución recurrida, costas en el orden causado. Regístrese, notifíquese y archívese. GUILLERMO PABLO GALLI.- ALEJANDRO JUAN USLENGHI.- MARÍA JEANNERET DE PEREZ CORTES.

Iturbe, Nora del C. y otra v. Provincia de Córdoba

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 08/06/2004
Partes: Iturbe, Nora del C. y otra v. Provincia de Córdoba

ABOGADO - Honorarios - Obligados al pago - Letrado del perito - Embargo - Beneficio provisional de litigar sin gastos - Tarea inoficiosa

Buenos Aires, junio 8 de 2004.-

Considerando: 1. Que a fs. 331 la Dra. Stella M. Lucero, letrada patrocinante del perito ingeniero Pablo G. Spodo, solicita que se regulen sus honorarios por la tarea que describe.
2. Que corresponde admitir el pedido con relación a los trabajos de fs. 141/143, 162, 221/223, 245, 256/257, 263/264, 265 y 266. No obstante ello, debe señalarse que estos honorarios deberán ser abonados por el experto toda vez que los peritos designados de oficio no se encuentran obligados a contar con el patrocinio de un letrado para el cumplimiento de su labor. De tal manera, y al no exigir las presentaciones de que se trata la participación ineludible de un profesional del derecho, mal pueden ser soportadas por quien no dio lugar a su intervención.
3. Que en lo que respecta a la tarea cumplida a fs. 323, debe reputársela inoficiosa. Ello es así dado que, además de las razones señaladas en el segundo párrafo de la providencia de fs. 323 vta., el embargo ejecutivo allí requerido contra las actoras resultaba improcedente en virtud del beneficio provisional del que gozaban establecido en el art. 83 CPCCN. (1), hasta tanto se resolviese el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.
Por ello, se decide: Hacer lugar a lo solicitado con los alcances que resultan de los considerandos y, en consecuencia, fijar la retribución de la Dra. Stella M. Lucero en la suma de $ ..., por los trabajos detallados en el consid. 2. Dichos honorarios deberán ser afrontados por su patrocinado. Notifíquese. Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.

Itapesca SACI - Proyesur SA UTE c/ DGA


Itapesca SACI - Proyesur SA UTE c/ DGA


1.- Es al momento del registro de la operación de exportación en que quedan fijadas las obligaciones y derechos del documentante en relación a la operación que instrumenta (art. 830, C. Ad.). Es la ley vigente entonces que ha de serle aplicada a todas las consecuencias que nacen del hecho de su compromiso, tanto en cuanto a su responsabilidad tributaria y penal, como en relación a los beneficios que puede obtener con la operación que realiza.

2.- La doctrina que gira alrededor de la prohibición de la aplicación de una nueva interpretación administrativa respecto a determinada operación ya concluida, ha sido elaborada en defensa de la propiedad del particular, para que éste no se vea perjudicado en su patrimonio por un cambio en la consideración de la cuestión por parte de la Administración. Sin perjuicio de ello, en relación a los benficios y privilegios, nada impediría, por cierto su aplicación retroactiva, pero en tanto en cuanto de la misma norma resultase en forma expresa o por necesaria implicancia que fue intención de la Administración el reconocimiento de esas ventajas en relación a hechos anteriores.


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Buenos Aires, 7 de agosto de 2001. Autos y Vistos:

Estos autos caratulados “Itapesca SACI - Proyesur SA UTE (TF 9849-A) c/DGA”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal,

y

Considerando:

I. Que en su sentencia de fs. 128/130 vta, el organismo jurísdiccional confirmó con costas, la resolución del administrador de la Aduana de Puerto Madryn por el cual se había rechazado la impugnación formulada por la unión — transitoria de las empresas Itapesca S.A.C.I. — Proyesur S.A. contra la resolución por la que se denegó el reintegro solicitado en razón de una exportación de calamar o pota argentina (“illex argentinus).

Advirtió el tribunal administrativo que al momento de documentarse el permiso 926-2/95 se encontraba vigente, la circular télex 6704/92 según la cual el illex argentinus se clasificaba en las posiciones 0307.41.000 y 0307.49.000 que no recibían reintegro alguno. A su entender, siguiendo jurisprudencia de esta Sala, la circular télex 898/95 - posterior a la operación en cuestión— no puede tener efectos retroactivos por tratarse de una reclasificación arancelaria fundada en nuevos elementos de hechos que hicieron cambiar la posición y, consiguientemente, ser merecedora de los reintegros que reclamaba la actora con carácter retroactivo.

II. Que a fs. 131/vta, y 141/146 el apoderado de la actora dedujo y fundó su recurso por ante esta Cámara; dicho memorial fue contestado a fs. 149/163 por su contraria.

III. Que en su memorial, el recurrente afirma que la circular 6704/92 había perdido vigencia al 1 de enero de 1995 al entrar a regir la Nomenclatura Común del Mercosur que reemplazó la Nomenclatura de Comercio Exterior. Entender lo contrario supondría afirmar que las normas interpretativas de la circular cuestionada asumirían autonomía propia al perder vigencia la norma superior.

Se apoya en jurisprudencia de otra Sala del Tribunal Fiscal y cita doctrina de este tribunal que entiende aplicable al caso, según el cual en este caso la Administración Nacional de Aduanas estaría ejerciendo el poder tributario violatorio de la constitución.

IV. Que para un correcto examen de la cuestión ha de señalarse que las partes y el tribunal están de acuerdo en que, en rigor, al momento de documentarse los permisos en cuestión, el calamar argentino o illex argentinus se encontraba ubicado en la Nomenclatura del Mercosur como una variedad del ornmastrephes según su estado de conservación en la posición 0307.41 (vivos, frescos o refrigerados) o 0307.49, (congelados); y en ninguno de ambos supuestos su exportación se veía alcanzada por beneficio promocional alguno.

El debate se suscita alrededor del carácter que pueda otorgársele a la circular telex 898/95, cuya existencia tampoco discuten las partes, pese a la ausencia de publicación y de demostración en el expediente de documentación oficial que demuestre su origen.

V. Que ha de recordarse que, si bien con cierta atemperación, la doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de los beneficios que pueden reconocerse a los particulares, se ha mantenido dentro de los cánones rigoristas que fluyen de la propia naturaleza de los beneficios en favor de determinadas personas o grupos de personas que no alcanzan a los demás integrantes de la población. Así, en un comienzo, se sostuvo con rigor que la interpretación que concede franquicias o privilegios debía ser restrictiva y ajustada a lo literal y expreso del precepto legal aplicable (Fallos: 184:5; 185:51; 19l:470;187:260, entre varios más) . Tiempo después, se afirmó que si bien las normas impositivas no debían necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admitía sino en forma que el propósito de la ley se cumpliera de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, tratándose de la exégesis del régimen de exenciones ella debía formularse en términos estrictos, por manera que en ellas sólo se amparasen las que resultaran de la letra del texto legal, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de la norma en las que se las estableciera (Fallos 279:226)

Este tribunal, con apoyo en doctrina de la Corte Suprema ha afirmado, en el mismo sentido, que las disposiciones en las que se establecen beneficios o privilegios no inherentes a la esencia de las normas fundamentales de la Constitución deben ser interpretadas con criterio estricto (Fallos: 200:88) para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos: 302:1116; 7—8—97, “Standard Wool Argentina S.A. -T.F.N. N° 8294 c/A.N.A.”).

VI. Que, con base en dichos principios, ha de concluirse en que no asiste razón al apelante en sus agravios.

En efecto, es al momento del registro de la operación de exportación en que quedan fijadas las obligaciones y derechos del documentante en relación a la operación que instrumenta (art. 830, C. Ad.). Es la ley vigente entonces que ha de serle aplicada a todas las consecuencias que nacen del hecho de su compromiso, tanto en cuanto a su responsabilidad tributaria y penal, como en relación a los beneficios que puede obtener con la operación que realiza. Dentro del concepto de ley vigente, ha de considerarse, obviamente, la interpretación que con carácter general esté acordando la Aduana a sus términos y demás disposiciones que rigen la operación.

Ya desde antiguo se ha sostenido que las resoluciones que modifican las normas vigentes no comprenden a las mercaderías documentadas con anterioridad (Fallos 175:86)

La doctrina que gira alrededor de la prohibición de la aplicación de una nueva interpretación administrativa respecto a determinada operación ya concluida, ha sido elaborada en defensa de la propiedad del particular, para que éste no se vea perjudicado en su patrimonio por un cambio en la consideración de la cuestión por parte de la Administración. De allí es que, en principio toda nueva interpretación sobre determinado aspecto tributario por parte de la Administración sólo puede tener efectos para el futuro.

VII. Que, sin perjuicio de ello, en relación a los benficios y privilegios, nada impediría, por cierto su aplicación retroactiva, pero en tanto en cuanto de la misma norma resultase en forma expresa o por necesaria implicancia que fue intención de la Administración el reconocimiento de esas ventajas en relación a hechos anteriores.

En los casos de autos esa intención no resulta, tal como lo reconoce el propio tribunal a quo.

VIII. Que, en efecto, tal como surge del texto de la nota de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, las conclusiones a las que arriba la mencionada dependencia respecto a la nueva posición del calamar o pota argentina ( arcrentinus) , se apoya en la circunstancia de “que ciencia taxonómica tal como ya fuera consignado en nuestras notas anteriores, evoluciona dinámicamente conforme al hallazgo de nuevas evidencias que provocan cambio de denominación de las especie, sin que por ello varíen las características morfológicas del animal (el subrayado es del tribunal) . La secretaría competente en materia de pesca reconoce en dicha nota que con anterioridad había aceptado la sinonimia entre iliex arqentinus y ommastrephes arqentinus “por tratarse (la pota argentina) de una especie reconocida internacionalmente como perteneciente al género illex”.

Resulta claro que en su informe, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y pesca no ha rectificado para el pasado la ubicación arancelaria del producto en cuestión, sino que, con base en las nuevas circunstancias y las precisiones de la ciencia que permitieron reconocer a la pota como una especie diferente a las demás, recomendó el cambio de ubicación.

IX. Que de todo lo expuesto resulta que al momento de la documentación de los embarques, la pota argentina o iliex Lergentinus se encontraba ubicada en una posición arancelaria que no estaba beneficiada por tipo alguno de reembolso o reintegro, beneficio que sólo se ha de reconocer con posterioridad a la modificación de su clasificación, sin que ello implique de modo alguno el ejercicio del poder tributario, ni ha de pretenderse la aplicación de una norma clasificatoria que fue dictada y entró en vigencia con posterioridad a la realización del hecho imponible.

Por todo lo expuesto, confirmase la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.)

La Dra. María Jeanneret de Pérez Corté la presente por haberse excusado a fs.184, excus que se acepta en este acto.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Guillermo Pablo Galli.- Alejandro Juan Uslenghi

Irurzun, Ricardo Ernesto c/ Estado Nacional (Secretaría de Justicia) y otro s/ daños y perjuicios

Irurzun, Ricardo Ernesto c/ Estado Nacional (Secretaría de Justicia) y otro s/ daños y perjuicios

Buenos Aires, 12 de abril de 1994. Vistos los autos: "Irurzun, Ricardo Ernesto c/ Estado Nacional {Secretaría de Justicia) y otro si daños y perjuicios". Considerando:
1 ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala III- confirmó el fallo de primera instancia que había declarado la incompetencia de dicho fuero para en- tender en la demanda iniciada contra el señor juez nacional en lo criminal de instrucción, doctor Rodolfo Gerardo Ricotta Denby, por daños y perjuicios que se habrían derivado de la conducta del nombrado en el ejercicio de sus funciones, consistente en haber remitido ala cámara del fuero testimonio de parte de un escrito presentado ante su juzgado, por estimar que las manifestaciones vertidas por el letrado habían podido constituir delito de desacato. Ello dio lugar al re- curso extraordinario de la parte actora, que fue concedido parcialmente. 2) Que el pronunciamiento que se impugna tiene carácter definitivo a los efectos previstos por el art. 14 de la ley 48, atendiendo a que la tutela de los derechos constitucionales que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior, yen cuanto lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales. Resulta claro, por otra parte, hallarse controvertida la inteligencia asignable a normas de la misma Índole federal -arts. 45 y 51 de la Constitución Nacional- (Fallos: 300:75 y sus citas). 3) Que el apelante sostiene que la decisión del a quo resulta violatoria de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional al instituir un privilegio inadmisible en favor del demandado y al impedir al actor el acceso a la vía judicial en procura de la tutela de sus derechos. 4) Que del examen de una larga y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema, surge claramente que constituye un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional ala jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitución de aquél mediante el juicio político regulado en los artículos 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 1:302; 8:466; doctrina de Fallos: 11.3:317; 116:409; 300:75, entre otros). 5) Que el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impedir a los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados magistrados judiciales pues, tal como lo señaló el señor Procurador General al dictaminar en Fallos: 113:317, no existe impedimento alguno, una vez cumplidas las formalidades del juicio político, en someter ante la justicia a los funcionarios comprendidos en el art. 45 de la Ley Fundamental, y tampoco la citada exención tiende a establecer un privilegio contrario al art. 16 de la Constitución Nacional en favor de los magistrados judiciales toda vez que aquélla se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental (Fallos: 113:317). Por tal razón, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la inmunidad contra proceso O arresto no es un privilegio que contemple alas personas sino a las instituciones y al libre ejercicio de los poderes (Fallos: 252:184, -considerando 1L y sus citas, entre otros). 6) Que, sin duda, la existencia de la inmunidad jurisdiccional examinada constituye una fuerte restricción al derecho individual de ocurrir ante los tribunales en procura de justicia; pero está Corte considera que dicha restricción se justifica por la necesidad de asegurar el libre y regular ejercicio de la función judicial, la cual seguramente se frustraría si los jueces estuviesen expuestos a las demandas de litigantes insatisfechos con sus decisiones. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento de fs. 177. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ENRIQUE S. PETRACCHI- RICARDO LENENE (H)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1) Que en esta causa el actor demandó al Estado Nacional ya un juez nacional por daños y perjuicios supuestamente derivados de la conducta del juez, aclarando que sólo perseguía el resarcimiento de aquéllos y no acción penal alguna ni la promoción de juicio político respecto del magistrado codemandado. El juez de primera instancia se declaró incompetente, decisión que confirmó la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Contra esta resolución se interpuso recurso extraordinario, parcialmente concedido a fs. 204. 2) Que 108 jueces nacionales sólo pueden ser acusados "por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes", por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación ante el Honorable Senado, a quien incumbirá eventualmente juzgar- los. Si su decisión fuera condenatoria, "Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación". Es sólo tras esta decisión que "la parte condenada quedará...sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios" (Constitución Nacional, arts. 45,51 y 52), sin que surja distingo alguno entre la responsabilidad penal y la civil. 3) Que ante tan claros textos constitucionales, y la doctrina del tribunal en la materia (Fallos: 1:302; 8:466; 31:168; 82:232; 94:258; 96:420; 100:17; 113:317; 116: 409; 163:309; 237:29; 300:75, entre otros), la cuestión federal por la que el recurso fue concedido es manifiestamente insubstancial, por lo que corresponde declarar improcedente dicho recurso (confr. Fallos: 190:368 y 409; 192:240; 194:220; 307:671, 963; 308:1758). Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improceden- te el recurso extraordinario. Con costas. Notifiquese y devuélvanse. CARLOS S. FAYT

Iribarren, Casiano Rafael c. Santa Fe, Provincia de


Iribarren, Casiano Rafael c. Santa Fe, Provincia de


Buenos Aires, 22 de junio de 1999. - Vistos los autos: Iribarren, Casiano Rafael c. Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa, de los que Resulta:

I) A fs. 12/22 vta. se presenta el doctor Casiano Rafael Iribarren en su condición de ministro de la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe e inicia una acción declarativa de certeza contra ese Estado a fin de lograr un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del art. 88 de su Constitución en cuanto dispone el cese de la inamovilidad de los magistrados a partir de los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.

Transcribe esa norma legal que establece que los magistrados y funcionarios del Ministerio Público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones como asimismo que cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria, y entiende que constituye una clara violación del principio de división de poderes, de la forma republicana de gobierno y de los postulados básicos de cualquier Estado de Derecho. Destaca que la Constitución provincial no prescribe un modo de cese automático sino que de manera mucho más grave deja el arbitrio de otro poder (en el caso del Ejecutivo) la remoción de un juez.

Expone que luego de una carrera judicial que comenzó el 22 de enero de 1947, con el advenimiento de la democracia fue designado ministro de la Corte Suprema provincial cargo que desempeña desde el 28 de diciembre de 1983, habiendo ocupado la presidencia del cuerpo en los años 1990 y 1991.

Sostiene que en toda sociedad libre es requisito que el Poder Judicial sea independiente, esto es, que el juez ejerza su función libre de toda eventualidad y/o intromisión de los otros órganos del Estado y entiende que la norma impugnada afecta tal principio toda vez que lleva a la comunidad a suponer que la estabilidad de sus jueces depende de la discrecionalidad de otro poder. En ese sentido, recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha dudado en sostener que asegurar el valor real de las remuneraciones judiciales a fin de que no sean afectadas por la desvalorización monetaria configura una situación constitucional de las previstas en el art. 96 del texto anterior de la Constitución que atiende al funcionamiento independiente del Poder Judicial y que, por lo tanto, esos principios serían aplicables a la situación sub examine toda vez que pone en tela de juicio la inamovilidad de los magistrados como consecuencia de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo.

Tras referirse a la procedencia formal de su pretensión cuestiona la validez constitucional del art. 88 en cuanto dispone el cese de la inamovilidad a la edad de 65 años.

En ese sentido, destaca que no está frente a un cese automático de la función por razones de edad sino ante el cese de la garantía de la inamovilidad al mantenerse el magistrado en sus funciones pero sin aquella condición. Dice que el preámbulo de la Constitución declara el deber irrenunciable de afianzar la justicia y que un régimen de designación vitalicia garantiza ese propósito. Hace mérito, asimismo, del carácter del sistema republicano que impone la división de los poderes principio que se ve afectado por criterios como el que inspira al citado art. 88.

Reproduce la opinión de tratadistas, destaca la obligación de las provincias de someterse a las prescripciones de la Constitución Federal y reitera su defensa del principio de inamovilidad.

Afirma que la Ley Fundamental de la provincia no ha dispuesto el cese por el acceso a la jubilación y entiende que se ha querido evitar el sistema de juicio político mediante una solución inconstitucional al dejar librada a la discrecionalidad del gobernador la separación de los magistrados.

Agrega que la disposición cuestionada consagra una violación al principio de la razonabilidad ya que nada impide al Poder Ejecutivo nombrar jueces mayores de 65 años y sostiene que lesiona la independencia de los magistrados al disponer que aquel órgano pueda separarlos del cargo en detrimento de los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución.

II) A fs. 48/55 contesta la Provincia de Santa Fe. Sostiene que la cuestión sometida al Tribunal es abstracta toda vez que se persigue una declaración de carácter general sobre hechos no acontecidos y en cuanto al fondo del asunto dice que se trata de un aspecto propio de la autonomía provincial que debe ser resuelto en esa órbita. El art. 88 de la Constitución de Santa Fe constituye la expresión soberana y suprema del pueblo santafesino creada en el marco de las facultades de las provincias de darse sus propias instituciones. La norma encuentra fundamento en la necesidad de lograr una mejor administración de justicia y ha sido tomada de constituciones de otros países americanos que establecen disposiciones análogas. Por lo demás, no contraría los principios y garantías de la Constitución Nacional ya que mantiene la inamovilidad absoluta de los magistrados en todos sus contenidos (estabilidad, imposibilidad de traslado no consentido o ascenso no aceptado), aun cuando uno de sus aspectos, como es la estabilidad, se conceptué en razones de mérito que exceden los intereses del poseedor del cargo y consulten necesidades superiores.

Agrega que no es, como lo sostiene el demandante, una facultad de ejercicio discrecional de otro poder del Estado y que tampoco se le fija al magistrado un límite de edad. En ese sentido afirma que la potestad se restringe en la medida en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria y que, de no reunirse tales recaudos, cualquiera fuese su edad biológica mantiene su estabilidad.

Cita la opinión de autores acerca del concepto de la independencia de los jueces y, por último, se refiere a la postura del actor y la teoría de los actos propios. Asi dice que al acceder al cargo juró cumplir y hacer cumplir, entre otras, la disposición que impugna no formulando reserva alguna sobre sus alcances.

Considerando: 1º Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema tal como se decidió a fs. 28/29.

2º Que como se ha sostenido a partir de Fallos: 307:1379, la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo ni importe una declaración meramente especulativa y responda a un caso que busque prevenir los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (ver asimismo: Fallos: 310:606 y 2812, entre otros).

La cuestión debatida en autos encuadra suficientemente en tales exigencias por lo que cabe su tratamiento.

3º Que al considerar los alcances de la teoría de los actos propios, a la que acuerde la provincia demandada para lograr el rechazo de la pretensión del actor, esta Corte ha precisado que la renuncia a las garantías constitucionales sólo es admisible cuando están en juego derechos de contenido patrimonial y no aquellos vinculados directamente con el estatuto personal de la libertad y sobre tales bases la consideró inaplicable en el caso de Fallos: 279:283 donde se trataban los agravios del actor frente a las exigencias de la agremiación obligatoria al Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos. Más adelante, la consideró igualmente inaplicable para denegar la revisión de un derecho al que la Constitución Nacional le confiere el carácter de irrenunciable (Fallos: 315:2584) y la desestimó cuando se cuestionó la validez de una norma a la que se vio obligado a someterse el interesado como unica vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fallos: 311:1132) situación fácilmente asimilable a la de autos.



4º Que lo expuesto permite advertir la particular atención concedida por el Tribunal al resguardo de los derechos constitucionales con los fundamentos mismos del sistema republicano de gobierno. Y no parece inapropiado entender que tal principio rige en el caso sub examine si se recuerda que guarda estricta relación con fundamentos esenciales de ese sistema como son la división de los poderes y la independencia de los jueces. Es que, según lo destacó el dictamen del Procurador General en el caso de Fallos: 279:283, sería peligroso para la suerte de esos derechos presumir la renuncia a invocarlos por el mero hecho del silencio guardado ante un régimen legal que después se afirma los compromete.

Cabe señalar, por otro lado, que tal doctrina restrictiva de la aplicación de la teoría de los actos propios admite antecedentes tan remotos como su implícito reconocimiento en Fallos: 149:137.

5º Que la cuestión traída a estudio consiste en decidir sobre la validez constitucional del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe en cuanto dispone la pérdida de la inamovilidad de los jueces a los 65 años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.

6º Que una revisión de las constituciones de América Latina, algunas de las cuales invoca la demandada en defensa de su postura, indica que el principio de la inamovilidad de los magistrados mientras dure su buena conducta se mantiene en términos similares al anterior texto constitucional argentino en muchos casos o admite limitaciones por el carácter periódico de la función o el cese a una determinada edad. Entre estas, ceñido el estudio a los antecedentes citados en el responde, cabe señalar que la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos y que todo miembro del Poder Judicial cesará en sus funciones al cumplir setenta años de edad (arts. 237 y 250) y que la de México sólo reconoce su remoción por juicio político (art. 110). La Constitución de Brasil (art. 95) admite el carácter vitalicio inamovible y las de Chile y Perú fijan como límites para el cese las edades de 75 y 70 años (arts. 77 y 242 respectivamente).

En cuanto a las constituciones provinciales, salvo la de La Rioja que establece para los jueces del Superior Tribunal un sistema semejante al vigente en el orden Federal y la de Salta que ha adoptado un régimen de cierta analogía con el impugnado en el sub lite, las restantes consagran el principio de la inamovilidad sólo limitado por las causales que justifican el juicio político. Finalmente, la Constitución Nacional luego de su reforma en 1994, dispone en su art. 99, inc. 4º, la caducidad del carácter vitalicio de la designación de los jueces al cumplir los setenta y cinco años requiriendo un nuevo acuerdo para autorizar la permanencia en el cargo, una vez superada esa edad.

7º Que, sin que ello importe abrir juicio sobre esta última disposición, corresponde advertir que la norma impugnada presenta -con relación a aquélla, una diferencia de carácter sustancial. En efecto, de modo ajeno al contenido del art. 99, inc. 4º de la Ley Fundamental, el art. 88 de la Constitución provincial hace cesar la condición de inamovilidad del cargo para el magistrado que cumple 65 años, sometiéndolo, sine die, a permanecer en la función -con pérdida de un atributo indispensable para su debido cumplimiento, con un carácter precario, sujetando este estado al exclusivo arbitrio del Poder Ejecutivo.

8º Que la trascendencia de tales efectos excede el marco del derecho público local y se proyecta al ámbito de vigencia de la Constitución Nacional, pues si bien ésta garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades, les impone expresamente el deber de asegurar la administración de justicia (art. 5º), proclama su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte su mantenimiento (art. 116). Y es evidente que choca frontalmente con el citado deber la disposición que transforma en precaria la situación de los jueces que arriban a una determinada edad, sin limitación alguna en el tiempo, dejando en manos de los otros poderes provinciales la disposición de sus cargos.


9º Que, ante situaciones como la de autos, en la que se comprueba que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido que da al término la Ley Fundamental, y que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, la intervención de este Tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional. (Fallos: 310:804).

10) Que es del caso recordar que esta Corte ya señaló: Que la interpretación del pensamiento que informa el art. 5º en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por Estrada en los siguientes términos: «La Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en Norte América solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza». Derecho Constitucional, pág. 144, tomo 3º. Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y en el oprobio (Fallos: 154:192).

De esta misión del Gobierno Federal no hay razón para excluir al Poder Judicial, en la medida que le quepa ejercer las funciones que las cláusulas constitucionales citadas le atribuyen (Fallos: 310:804, antes mencionado).

11) Que, con particular hincapié en la cuestión que subyace en el caso, es necesario señalar que la independencia de los jueces hace a la esencia del régimen republicano y su preservación no sólo debe ser proclamada sino respetada por los otros poderes y sentida como una vivencia insustituible por el cuerpo social todo. Al respecto, ha dicho la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica que una justicia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es esencial, si existe el derecho de que los procesos sean resueltos por jueces exentos de la potencial dominación de otras ramas del gobierno (United States v. Will, 449 U.S. 200, 217-218; 1980).

12) Que, en sentido coincidente, en oportunidad de pronunciarse en materias afines a la que plantea el sub examine, esta Corte ha sostenido que nuestro sistema constitucional ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema, se dijo, se ha estructurado sobre un pilar fundamental: la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado (Fallos: 310:804, citado: 312:1686, disidencia del juez Belluscio).

13) Que en definitiva, sin que el pronunciamiento del Tribunal se asiente en razones vinculadas a la conveniencia o inconveniencia de la norma en cuestión -juicio que no está entre las atribuciones que le son propias, sino en la comprobación de que aquella colisiona con los principios de la ley suprema federal -en tanto hace cesar la inamovilidad de los jueces al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria, sometiéndolos a una situación de marcada precariedad en el ejercicio de sus funciones, sujeta al arbitrio de otro poder del Estado provincial, corresponde admitir la pretensión del demandante.

Por lo expuesto se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Casiano Rafael Iribarren y declarar la inconstitucionalidad el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. b, c, y d; 37 y 38 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], se regulan los honorarios de la doctora A. M. P. Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert (según su voto). - Adolfo Roberto Vázquez (según su voto).

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que los infrascriptos adhieren al voto de los jueces Nazareno, Moliné OConnor y Boggiano. Se considera necesario agregar, sin embargo, que el acogimiento de la demanda del actor se apoya en que la violación (por parte del art. 88 de la Constitución local) del principio constitucional de la inamovilidad de los jueces, que impone respetar la Constitución Nacional, acarrea, en el caso del demandante, la concreta afectación de un derecho personal del que goza, en su carácter de juez de la Corte Suprema santafesina, a la luz de la Ley Fundamental de la Nación.

Por lo expuesto se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Casiano Rafael Iribarren y declarar la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. - Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 4º inclusive, y con la regulación de honorarios del voto de los jueces Nazareno, Moliné OConnor y Boggiano.

5º Que la cuestión sometida al conocimiento del Tribunal consiste en decidir sobre la validez constitucional del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe en cuanto dispone la pérdida de la inamovilidad de los jueces a los 65 años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.

6º Que el examen de tal cuestión debe ser efectuado a la luz de lo establecido en la Constitución Nacional.

Que ello es así, porque la competencia reservada por cada una de las provincias para el ejercicio de su propio poder constituyente, está condicionada por la necesidad de que las constituciones locales resguarden el sistema representativo y republicano de gobierno, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que se asegure especialmente su administración de justicia (art. 5°), lo cual exige, consecuentemente, una adecuación de las instituciones locales a tales valores supremos; adecuación que, sin que llegue al extremo de la identidad con las instituciones nacionales -ya que el federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia, conduzca, no obstante, ...a que las constituciones de provincia sean, en lo esencial de gobierno, semejantes a la nacional, que confirmen y sancionen sus principios, declaraciones y garantías, y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea... (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, nº 663; pág. 707, Buenos Aires, 1897; Fallos 311:460; 317:1195).

7º Que por lo demás, la Constitución Nacional asegura su propia supremacía sobre las constituciones provinciales (art. 31) y encomienda a la Corte Suprema de Justicia de la Nación velar porque ello se cumpla (art. 116).

En efecto, es a esta Corte Federal a quien le compete anular las disposiciones locales en caso de ser contrarias a la Constitución Nacional, pues justamente su misión es definir los límites de las dos soberanías: nacional y provincial (confr. Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal, Convención del Estado de Buenos Aires, previa a la Convención Reformadora Nacional de 1860, en E. Ravignani Asambleas Constituyentes Argentinas 1813-1898, t. 4, pág. 773 y sgtes.).



Asimismo, la intervención del Tribunal lo es con el fin de procurar la perfección del sistema republicano y federal, y el acatamiento a aquellos principios que las provincias acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804).

8º Que, en función de lo expresado, el planteo de autos exige determinar si lo dispuesto por el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe es compatible con el modelo concebido por la Constitución Nacional en relación a la garantía de inamovilidad de los jueces.
Que se trata, pues de hacer un análisis comparativo entre el tipo genérico establecido en la Constitución Nacional y el adoptado en la citada Constitución local.

9º Que tal análisis comparativo requiere, como es natural, de la previa definición de cuál es en concreto el tipo genérico de inamovilidad de los jueces que consagra la Constitución Nacional vigente. Tal definición juega como necesaria premisa del examen constitucional al que se debe abocar esta Corte.

Que, en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la indicada definición se asentaría, en lo sustancial, en la interpretación de los arts. 99, inc. 4º, tercer párrafo, y 110 de la Carta Magna, esta Corte se ve inexorablemente obligada a decidir, en función de lo dispuesto por el 6º de la ley 24.309 [EDLA, 1994-a116], sobre la validez de la primera de las cláusulas citadas.

10. Que, al respecto, cabe recordar que el Congreso Nacional, en ejercicio de sus poderes preconstituyentes, sancionó la citada ley 24.309 declarativa de la necesidad de la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las modificaciones de 1860, 1866, 1898 y 1957 (art. 1º).

Que en los arts. 2º y 3º de esa ley se fijaron los puntos y artículos que quedaban habilitados para su tratamiento, debate y resolución por la Convención Constituyente convocada para sancionar la reforma.

11. Que una detenida lectura de tales preceptos muestra que ninguno habilitó la modificación de los alcances de la garantía de inamovilidad vitalicia consagrada en el art. 96 de la Constitución Nacional de 1853 (actual art. 110), en virtud de la cual los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

En tal sentido, el art. 2º de la ley 24.309 autorizó a la Convención exclusivamente a modificar el texto de los arts. 45, 46, 48, 55, 67 (inc. 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incs. 1º, 3º, 5º, 10, 13 y 20), 87 y 99 de la Carta Magna.

Por su parte, el art. 3º habilitó solamente la reforma de los arts. 63, 67, 86, 106, 107 y 108 del texto constitucional de 1853.

Es decir, en ningún caso se mencionó al recordado art. 96 y, antes bien, esta última cláusula mantuvo intacta su redacción en el texto sancionado en 1994 (art. 110).

12. Que, por otro lado, en el Núcleo de Coincidencias Básicas contenido en el propio art. 2º de la ley 24.309, cuyo objetivo era aclarar la finalidad, sentido y alcance de las reformas que quedaban habilitadas para su tratamiento y resolución por la Convención Constituyente, tampoco estaba ni explícita ni implícitamente contemplada la posibilidad de modificar los alcances de la garantía de inamovilidad vitalicia del art. 96 de la Constitución Nacional de 1853, y mucho menos disponer que la superación de cierta edad por parte de los jueces federales obraría por sí misma como causal de cesación de esa garantía.

Que, sobre el particular, debe ser observado que en ningún párrafo de los puntos I y J del citado Núcleo de Coincidencias Básicas (referidos, respectivamente, a la designación de los magistrados federales y a su remoción), se prevé como tema habilitado el relativo al establecimiento de la caducidad de la garantía de inamovilidad de los jueces por cumplimiento de cierta edad.

Es más: en lo que específicamente concierne a la remoción, el punto J del Núcleo de Coincidencias Básicas señaló expresamente, como contenido material de la reforma, que las únicas causales admitidas para el desplazamiento de los magistrados, tanto de la Corte Suprema como de los tribunales inferiores, serían la de mal desempeño, delito en el ejercicio de las funciones o autoría de crímenes comunes. Tales causales ya estaban previstas, como únicas y excluyentes de otras, en el texto constitucional de 1853 (art. 45).

13. Que, en lo que aquí cabe destacar, las modificaciones a la Constitución de 1853 que autorizó la ley 24.309 con incidencia en la cesación de la garantía de inamovilidad vitalicia consagrada por el art. 96, se refirieron pura y exclusivamente al modo de remoción de los magistrados federales de tribunales inferiores, lo cual debía instrumentarse según la nueva Constitución a través de un Jurado de Enjuiciamiento (punto J, ap. 2, del Núcleo de Coincidencias Básicas), implicando la reforma que para tales magistrados ya no sería necesario el juicio político, extremo que se mantenía sólo para los jueces de la Corte Suprema de la Nación (cit. punto J, ap. 1).

14. Que tampoco puede ser afirmado que lo dispuesto por el sancionado art. 99, inc. 4º, párrafo tercero, hubiera estado habilitado dentro del elenco de modificaciones y reformas autorizadas por la ley 24.309 relativamente a las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional.

Que, en ese orden de ideas, en el punto A del Núcleo de Coincidencias Básicas contenido en el art. 2º de la ley 24.309, se clarificó exclusivamente sobre cuál debía ser el alcance que asumirían las reformas al art. 86 de la Constitución de 1853, con el fin de que sus incs. 1º, 10, 13 y 20 se adecuaran en su redacción a la aparición de la nueva figura del jefe de Gabinete de Ministros. Como se ve, la cuestión no concernía a la aquí tratada.

Que, asimismo, ninguno de los temas habilitados por el art. 3º de la ley 24.309 respecto de las atribuciones presidenciales guardaba relación, ni siquiera incidental, con la regla finalmente introducida en el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero. Al respecto, dicha disposición de la ley declarativa de la reforma constitucional sólo aludió a la posibilidad de establecer -por nuevo inciso al art. 86 de la Constitución de 1853- el acuerdo del Senado para la designación de ciertos funcionarios de organismos de control y del Banco Central, excluida la Auditoría General de la Nación (punto D), y a la actualización de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional (punto E), lo cual, bien entendido, significaba ...eliminar y dejar sin efecto aquellas normas (del artículo) 86 que habían sido derogadas por desuetudo, ya que no se aplicaban y el tiempo las había tornado inútiles, inservibles y obsoletas... (confr. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, intervención del convencional Llano, versión taquigráfica de la 34ª. Reunión, 3ª. Sesión Ordinaria del 18-8-94, pág. 4629. En análogo sentido, convencional Auyero, pág. 4616; convencional Cullen, pág. 4658), pero no introducir ex novo aspectos no habilitados expresa y claramente por el Congreso de la Nación.

15. Que en el seno de la Convención Nacional Constituyente hubo quienes destacaron muy especialmente, por una parte, la ausencia de una habilitación legal para que el cuerpo sancionara una cláusula como la que finalmente se introdujo en el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero de la Constitución de 1994, y, por la otra, que no había sido propuesta tampoco por la ley 24.309 la modificación del alcance y efectos de la garantía de inamovilidad vitalicia de los jueces establecida por el art. 96 de la Constitución de 1853 (confr. cit. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, intervención del convencional Cullen, págs. 4660/4661; convencional Maeder, pág. 4665).

16. Que los propios antecedentes de la ley 24.309 corroboran lo que se ha expuesto hasta aquí en orden a que no era tema de reforma constitucional habilitado el atinente a la cesación de la garantía de inamovilidad por cumplimiento de cierta edad.

En efecto, sobre el particular guardaron un significativo silencio: a) el documento del 1º de diciembre de 1993, relativo a los puntos de acuerdo sobre la reforma constitucional de las comisiones del radicalismo y del justicialismo para ser puestos a consideración de los organismos partidarios; b) el Acuerdo para la Reforma de la Constitución Nacional del 13 de diciembre de 1993 firmado por el señor presidente de la Nación y presidente titular del Partido Justicialista, y por el presidente del Comité Nacional de la Unión Cívica Radical; y c) el debate parlamentario de la ley 24.309, tanto en la Honorable Cámara de Senadores como en la de Diputados de la Nación.

17. Que, a esta altura, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes conferidos a una Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En sentido coincidente vale destacar que, las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas ...al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la constitución... (Manuel Gorostiaga, Facultades de las Convenciones Constitucionales, págs. 52 y 53, Rosario, 1898; Fallos, 316:2743).

Que la doctrina contraria -se ha precisado no podría ser sostenida por algún razonamiento serio. Pondría en conflicto a la Convención con el Congreso y, ante todo, importaría un contrasentido constitucional: la necesidad de la reforma hecha por el Congreso, sobre tales o cuales puntos, sería completamente inútil; ¿para qué se exigiría esa declaración si la Convención pudiera iniciar otras enmiendas? Por lo demás, el texto del art. 30 de la Constitución Nacional es bastante claro, y no puede haber motivos para discutirlo (Juan A. González Calderón, Derecho Constitucional Argentino, t. I, Nº 305, pág. 366, Bs. As. 1930).

18. Que toda vez que la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, dispuso expresamente en su artículo sexto que ...serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2º y 3º de la presente ley de declaración..., resulta incuestionable que esta Corte en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional, se halla facultada para cumplir con el mandato implícito contenido en tal precepto resolviendo lo propio.

19. Que, por lo demás, el juramento que el Tribunal ha brindado a la Constitución Nacional sancionada en Santa Fe - Paraná en el año 1994, no importó enervar el irrenunciable deber que le compete de ejercer el control pertinente en los casos que requieran del examen de la validez de las disposiciones sancionadas por la Convención en ejercicio de su poder constituyente derivado (ley 24.309), ni menos aún, el desempeño en modo alguno de la función legitimante que le confiere el propio ordenamiento que se manda jurar.

20. Que, en las condiciones que anteceden, por razón de no responder a habilitación alguna contenida en la ley 24.309, corresponde considerar nula de nulidad absoluta la cláusula del art. 99, inc. 4º, párrafo tercero de la Constitución Nacional sancionada en 1994 (art. 6º, ley citada).

21. Que en virtud de lo concluido precedentemente, el tipo genérico de inamovilidad de los jueces que perdura en la Constitución sancionada en 1994 es, necesariamente, el vitalicio que se consagró en el texto constitucional de 1853 (art. 96), y que reproduce el vigente art. 110 de la Carta Magna, no modificado por la Convención Nacional Constituyente.

Que sobre la base de tal tipo genérico de inamovilidad vitalicia, es decir, no restringido por razón de edad, debe ser efectuado el análisis comparativo al que se hizo referencia en el consid. 8º de este pronunciamiento.

Como se adelantó, dicho análisis permitirá establecer la constitucionalidad o no del art. 88 de la Carta Fundamental Santafesina.

22. Que, al respecto, y como cuestión preliminar, debe ser señalado que la garantía de inamovilidad vitalicia que para los jueces federales consagra el art. 110 de la Constitución Nacional, es un principio de organización del poder, que hace a la forma republicana de gobierno, a la separación de los clásicos tres departamentos del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y, fundamentalmente, a la independencia del Poder Judicial.

Que, en tal orden de ideas, y destacando esa función principalísima que tiene la regla de inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta en la organización del poder, decía el profesor de derecho de la Universidad de Harvard, Joseph Story, que ... la independencia del Poder Judicial es indispensable para defender al pueblo contra las usurpaciones voluntarias o involuntarias de los poderes legislativos y ejecutivo. La tendencia del poder legislativo a absorber a los otros poderes del gobierno, ha sido siempre considerada por los hombres de estado como una verdad generalmente confirmada por la experiencia. Si los jueces son nombrados por cortos períodos, ya sea por el departamento legislativo, sea por el ejecutivo, serán ciertamente y forzadamente dependientes del poder que los nombra. Si desean obtener un cargo o conservarlo, estarán dispuestos a seguir al poder predominante en el Estado y a obedecerlo. La justicia será administrada por una mano deficiente, decidirá conforme a las opiniones del día y olvidará que los preceptos de la ley descansan sobre bases inmutables. Los gobiernos y los ciudadanos no combatirán entonces con armas iguales delante de los tribunales. Los favoritos del día incidirán por su poder, o seducirán por su influencia. Así será tácitamente desaprobado y abiertamente violado este principio fundamental en toda república, que es un gobierno por la ley y no por los hombres... (confr. J. Story, Commentaire sur la Constitution Fédérale des EtatsUnis, t. II, Nº 877, págs. 338 y 339, edición francesa traducida por Paul Odent, Joubert, Libraire de la Cour de Cassation, París, 1843).

23. Que, concordemente, esta Corte ha señalado que el principio de la inamovilidad de los jueces está consagrado para asegurar el Estado de Derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos, 314:760, 881), al par que es garantía de independencia del Poder Judicial (Fallos, 310:2845; 315:2386), y de su funcionamiento (Fallos, 313:1371; 314:749, 760 y 881).

Que es del caso observar, asimismo, que la misma garantía tiende a asegurar la imparcialidad de los magistrados y, desde tal punto de vista, se advierte que no está ella establecida estrictamente en beneficio de estos últimos, sino mas bien en beneficio de los justiciables. A lo que no es inapropiado agregar que la imparcialidad esperable de un magistrado no depende de su edad, sino de sus condiciones personales éticas, las que pueden ser conservadas hasta el día de la muerte. Y si bien no cabe ignorar el efecto que el paso de los años produce naturalmente en toda persona relativo a sus aptitudes físicas o psíquicas, tampoco corresponde extraer conclusiones apriorísticas que tengan como punto de referencia una determinada edad. En su caso, una indubitada falta de aptitud física o psíquica para el desempeño de la magistratura, debe dar lugar a la remoción por la causal de mal desempeño contemplada por los arts. 53 y 115 de la Carta Magna, pues se trata de una fórmula suficientemente flexible y amplia a tal fin.

24. Que establecido, entonces, que el principio de la inamovilidad vitalicia de los jueces hace a la forma republicana de gobierno que adoptó la Constitución Federal, forzoso resulta concluir que su aplicación se impone, sin condicionamientos, a las administraciones judiciales provinciales en función de lo establecido por el art. 5º de la Constitución Nacional.

Como sostuvo González Calderón, refiriéndose a la inamovilidad vitalicia consagrada por el art. 96 de la Constitución de 1853, ...si las Provincias deben tener constituciones propias que estén de acuerdo con los principios de la nacional, y si uno de esos principios es el de la inamovilidad de los jueces, es indudable que deben establecerlo como una de las bases primordiales de su sistema institucional, tanto más cuanto el poder judicial de las provincias ejerce una función de contralor sobre los otros, análogamente a lo que acontece en el orden federal... (op. cit., t. III, Nº 1531, pág. 421).

25. Que sobre la misma cuestión, y con conclusiones que sirven para apoyar la presente decisión, Clodomiro Zavalía redactó hace ya bastante tiempo lo siguiente: ...Sabido es que, según el art. 96 de la Constitución, los miembros del Poder Judicial de la Nación son inamovibles ad vitam, esto es, que conservan el cargo mientras dure su buena conducta. Algunos autores sostienen que, en vista de ello, no es admisible la inamovilidad temporaria, y que las provincias que al organizar su administración de justicia han adoptado el sistema de jueces a período limitado, se habrían apartado fundamentalmente del modelo general. Es cierto que la Constitución Nacional consigna propósitos y esperanzas; pero queda a las provincias convertirlas en realidades. Tal es lo que ocurre con el afianzamiento de la justicia en ellas, para lo cual la Constitución no fija normas expresas, como lo hace para la justicia federal. Pero si una constitución provincial estableciera que los jueces durarán en sus funciones el tiempo que el Poder Ejecutivo creyere conveniente, pudiendo removerlo a su arbitrio, es evidente que esa constitución se habría dictado en flagrante violación del art. 5º de la Nacional, desde que no podía pretenderse que de ese modo la justicia estaba afianzada, ni, por ende, la forma representativorepublicana de gobierno, incompatible con semejante sometimiento del Poder Judicial al Ejecutivo... (confr. Derecho Federal, t. I, págs. 508 y 509, 3ª ed., Bs. As., 1941).

26. Que esto último es lo que ocurre con el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en cuanto dispone la cesación de la inamovilidad de los jueces locales al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria, difiriendo al arbitrio de otro poder del Estado provincial la decisión del momento en que se producirá la efectiva remoción del magistrado.

Que tal cláusula constitucional contraría en forma manifiesta las exigencias más elementales del concepto científico de la división de poderes. Al respecto, es de toda evidencia los peligros que ella encierra para el sostenimiento del principio republicano de gobierno, en tanto que, perdida la inamovilidad después de alcanzada la edad indicada, el juez queda a merced de la decisión política del gobierno de turno, quien se convierte en arbitro absoluto de la permanencia de aquél en su cargo, lo que, casi innecesario parece aclararlo, conllevará las más de las veces a una severísima afectación de la necesaria paz espiritual y moral que todo magistrado debe conservar para el cumplimiento de su augusto cometido.

27. Que es pertinente recordar que, conforme lo tiene dicho la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, una justicia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es esencial, pues los procesos deben ser resueltos por jueces exentos de la potencial dominación de otras ramas del gobierno (United States vs. Will, 449 U.S. 200, 217-218; 1980).

Que, en sentido coincidente, en oportunidad de pronunciarse en materias afines a la que plantea el sub examine, esta Corte ha sostenido que nuestro sistema constitucional ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema, se dijo, se ha estructurado sobre un pilar fundamental: la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado (Fallos, 310:804).

28. Que, conforme al desarrollo efectuado, el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe resulta contrario al modelo de inamovilidad vitalicia establecido en el art. 110 de la Constitución Nacional, incumpliendo, por ende, el mandato contenido en el art. 5º de la Carta Magna referido al aseguramiento de la administración de justicia.

Por lo expuesto se decide: Considerar nula de nulidad absoluta la cláusula contenida en el art. 99, inc. 4º, apartado tercero de la Constitución Nacional (art. 6º, ley 24.309) y, haciendo lugar a la demanda seguida por Casiano Rafael Iribarren, declarar la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. - Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 5° inclusive, del voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y Boggiano.


6° Que el art. 5° de la Constitución Nacional obliga a las provincias a dictar sus respectivas constituciones bajo el sistema representativo, republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de aquélla, y que asegure su administración de justicia. Obviamente, ello no implica que los estados provinciales estén forzados a copiar a la letra las instituciones nacionales; ni siquiera a seguirlas como modelo más que en lo esencial. Y, en lo que hace al tema en debate en esta causa, lo esencial está constituido por el mantenimiento del régimen republicano de gobierno, que implica la existencia de un poder judicial separado de los poderes políticos, y por la garantía de su funcionamiento. Extender más allá la primacía del texto básico nacional implicaría la anulación del federalismo, de igual jerarquía constitucional que el régimen republicano (art. 1), que permite a las provincias darse sus propias instituciones (arts. 122 y 123) y, obviamente, regular su composición y funcionamiento.

Por lo tanto, dentro de los límites marcados por el art. 5°, cada provincia tiene plena potestad para organizar su poder judicial. De manera que lo que corresponde establecer en esta causa es si el tope temporal de la inamovilidad por razón de la edad -fijado por la Constitución impugnada en la época en que el magistrado está en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria excede aquellos límites.

7° Que, por cierto, el examen de esa cuestión no puede partir del juzgamiento acerca de la conveniencia o inconveniencia en abstracto de la inamovilidad absoluta, aspecto que está librado a la apreciación del constituyente provincial y exento de revisión judicial, sino de que se respeten los límites marcados por la Constitución Nacional. En otros términos, si ésta impone a las provincias aquel criterio o no lo hace.

8° Que para dar respuesta a ese interrogante es innecesario pronunciarse acerca de la validez o nulidad del nuevo texto del art. 99, inc. 4, tercer párrafo -que requiere renovación del nombramiento para los jueces que alcancen la edad de 75 años y establece la designación periódica de los que sobrepasen esa edad puesto que, aun cuando se partiese de la base de la segunda de esas hipótesis, de los textos constitucionales vigentes hasta 1994 no resulta la prohibición de que las provincias impongan límites objetivos a la estabilidad en sus cargos de los magistrados judiciales, al menos en tanto esos límites no creen un riesgo para la independencia de los jueces, riesgo que no se aprecia que exista en el caso.

9° Que, en definitiva, al no estar atribuida a esta Corte la posibilidad de juzgar de la conveniencia o inconveniencia de las normas jurídicas regularmente dictadas sino exclusivamente de su compatibilidad con la Constitución Nacional, el art. 88 de la Constitución santafesina -en tanto hace cesar la inamovilidad de los jueces al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria no merece reproche por una supuesta colisión con las normas de la Ley Suprema Federal.

Por lo expuesto, se decide: Rechazar la demanda de inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe promovida por Casiano Rafael Iribarren. Costas por su orden en razón de la inexistencia de antecedentes doctrinales o jurisprudenciales sobre la materia. Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Augusto César Belluscio.