viernes, 16 de mayo de 2008

I. D. H s/ Robo agravado

I. D. H. s/ Robo agravado.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, por mayoría, condenó a Daniel Hernán Ibañez como autor responsable de robo simple, en concurso real con abuso de armas, en concurso real con robo simple (arts. 55, 104 y 164 del Código Penal) a un año y ocho meses de prisión, en suspenso, con costas (v. fs. 194/200 vta.).Contra este pronunciamiento deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámaras (v. fs. 207/222).Se agravia el recurrente, en relación al hecho que damnificara a Norberto Fredez, de que la Cámara haya decidido que no correspondía calificarlo como robo con ar­mas por no estar legalmente acreditada la aptitud de las mismas.Denuncia la violación de los arts. 238, 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal y, por vía de consecuen­cia, el art. 166 inc. 2 del Código Penal, como así la erró­nea aplicación del art. 164 del Código Penal.Sostiene que lo normal y corriente es que quien emplea un arma para robar la porte en condiciones de disparar; que ello, por ser lo ordinario, se presume y no existe obligación de probarlo, y que lo extraordinario es lo que debe probarse.En el caso, afirma, la calificante se prueba por vía testimonial y confesional "...ya que nadie hizo la más mínima referencia a alguna supuesta falta de idoneidad del susodicho elemento en las condiciones en que fue usado", expresando que "exigir la comprobación de la aptitud de las armas, cuando no existe indicio alguno en la causa que haga dudar de la misma, es una exigencia irrazonable, un rigorismo formal que bajo la apariencia del respeto escrupuloso de las garantías individuales frustra la aplicación de esa ley correspondiente al caso".Como planteo subsidiario del anterior, pero como principal respecto del hecho contra la propiedad del que fuera víctima Miriam Z. Ferreyra, denuncia el quejoso la violación al art. 167 inc. 2 del Código Penal por haberse ignorado la agravante específica del robo cuando es cometido en poblado y en banda. Señala que no corresponde equiparar el concepto de este término con el de asociación ilí­cita, citando en apoyo de su postura lo resuelto por V.E. en causa P. 37.917.Por último, aduce la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Reclama, en este aspecto, la inclusión como agravantes genéricas de la pena la cir­cunstancia de que haya sido de fuego el arma empleada en el hecho en el que resultara víctima Fredez y la pluralidad de intervinientes en la comisión del mismo.Advierte, finalmente, que al disponer la condicionalidad de la pena, el "a quo" ha violado el art. 26 del Código Penal al no fundar su procedencia en los requisitos que la propia norma impone bajo sanción de nulidad.El recurso es parcialmente procedente.En lo que respecta a la calificante del art. 166 inc. 2 del Código Penal, debo señalar, dejando a salvo el criterio tantas veces expuesto por esta Procuración General en dictámenes anteriores, que a la luz de la invariable doctrina de ese Alto Tribunal, el reclamo ha de correr suerte adversa.En efecto, tiene resuelto esa Corte que el elemento arma simboliza un elemento apto en el caso concreto y según el modo en que fuera utilizado, para dañar, con ex­clusión de todo aquello que parezca un arma sin serlo. Y que, entonces, su capacidad ofensiva, como cualquier otro hecho, debe ser acreditada según las normas respectivas (conf. causas P. 33.715 del 4-6-85; P. 37.917 del 25-2-92; P.38.945 del 10-3-92, entre varias).También ha sostenido V.E. que si el poder vulnerante es inherente al concepto jurídico de "arma" habrá que probar siempre esa capacidad (conf. causas P. 44.958 del 15-10-91; P. 42.120 del 6-10-92).Cualquier medio de prueba podrá utilizarse para acreditar aquel extremo, de modo que, como en el caso lo plantea el recurrente, ello podrá ocurrir por vía testimonial o de confesión, pero a condición de no incorporar a los testimonios contenidos que no tengan o a la narración del indagado conceptos ajenos a ella.Entonces, no es exacto que, como afirma el quejoso, en la especie la prueba testimonial acredite la utilización de un arma de fuego (arts. 251 y 252 del C.P.P.) ni que haya mediado confesión de tal utilización por parte del procesado (art. 238, C.P.P.) puesto que lo declarado por los testigos -la mera observación del uso del arma y lo admitido por el reo -la portación de una escopeta es análogo: ninguno describe el "arma" en su sentido legal (conf. doct. causa P. 45.057 del 9-9-93).El agravio relativo a la transgresión del art. 167 inc. 2 del Código Penal es, en cambio, procedente.Tanto en el relato desarrollado por la Alzada sobre el hecho que perjudicara a Miriam Ferreyra como en la indiscutida descripción de la materialidad del que damnificara a Norberto Fredez efectuada por el Juez de grado (v. fs. 194 vta. y 167, respectivamente) ha quedado establecida la intervención, en cada uno de los hechos, de cuatro sujetos.Esa Corte tiene dicho que "el empleo del término `banda' en la agravante del robo se refiere a su perpetración por una pluralidad de sujetos (que facilita la comisión de la ilicitud al infundir mayor temor y disminuir la posibilidad de defensa), pero ello no significa identificar aquel concepto con el de `asociación ilícita' a que se refiere el art. 210 del Código Penal, desde que si tal figura supone siempre una `banda 'ésta no constituye en todos los casos la `asociación ilícita'"."Para que se configure el supuesto del art. 210 del Código Penal es menester que el formar parte de la banda tenga por finalidad la de cometer delitos (esto es, en forma indeterminada y plural) y ello se reprime `por el sólo hecho de ser miembro de la asociación'. En cambio, para que la `banda' sea considerada agravante calificativa del robo en el inc. 2 del art. 167 es necesario solamente que la pluralidad de sujetos que la constituye tenga por fin la de cometer ese ilícito determinado..." (doct. causa P. 37.917 "Vera", sent. del 25-II-92)."Esto último es lo que ha ocurrido en autos. En razón de ello, reiterando la opinión comprometida por esta Procuración General al dictaminar en las causas P.39.852 del 30-11-88 y P. 45.400 del 31-10-90, considero que V.E. deberá declarar que los hechos contra la propiedad constituyen sendos robos calificados en los términos del art. 167 inc. 2 del Código Penal.En cuanto a la denunciada infracción a los arts. 40 y 41 del Código Penal, debe acogerse el planteo en cuanto reclama que como agravante genérica se incluya el uso de arma de fuego en uno de los hechos.Ello pues, como ha establecido V.E., constituye agravante la seria intimidación que produce el empleo de un arma, aún desconociéndose si efectivamente es apta -art. 41 inc. 1 del Código Penal (doct. causas P. 37.937 del 18-12-90; P. 39.591 del 3-3-92; P. 46.661 del 30-3-93, entre otras).Consecuentemente con todo lo expuesto, considero que V.E. deberá casar la sentencia recurrida, modificar la calificación legal establecida en el fallo del inferior e incorporar la circunstancia agravante reclamada, condenando en definitiva a Diego Hernán Ibañez como coautor responsable de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda reiterado -dos hechos y abuso de arma, todos en con­curso real (arts. 55, 104 y 167 inc. 2 del Código Penal) a pena restrictiva de libertad de cumplimiento efectivo (art. 365 del Código de Procedimiento Penal), circunstancia esta que torna abstracto el agravio vinculado con el art. 26 del Código Penal, razón por la cual estimo innecesario expedirme al respecto.Así lo dictamino.La Plata, 21 de septiembre de 1994 - Luis Martín Nolfi.A C U E R D OEn la ciudad de La Plata, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Ghione, Pisano, Negri, Mercader, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.109, "Ibañez, Daniel Hernán. Robo. Abuso de armas".A N T E C E D E N T E SLa Sala Tercera, de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó a Daniel Hernán Ibañez a la pena de un año y ocho meses de prisión, en suspenso, con costas, por ser coautor responsable de los delitos de robo simple, en concurso real con abuso de armas, en concurso real con robo simple.El señor Fiscal de Cámaras interpuso recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley.Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguienteC U E S T I O N¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?V O T A C I O NA la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:1. La Excma. Cámara resolvió que el hecho del que resultara víctima N. Fredez debía encuadrarse en la figura de robo simple, dado que no se ha demostrado en autos la aptitud dañosa del arma empleada.El señor Fiscal de Cámaras afirma que con tal decisorio los Magistrados se han convertido en "legisladores para el caso", violando el adecuado servicio de justicia por renunciar a la verdad jurídica objetiva, al prescindir de prueba conducente y afirmar erróneamente que no hay prueba, incurriendo en un "apartamiento inequívoco de la solución normativa..." (fs. 208).La interpretación de la Cámara viola, a su enten­der, los derechos de defensa en juicio y debido proceso (arts. 18 y 33, C.N.) e infringe, con incursión en absurdo valorativo, los arts. 238, 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal y, por vía de consecuencia, el art. 166 inc. 2º del Código Penal, aplicando erróneamente el art. 164 del mismo Código.El extremo calificante -agrega el recurrente debió tenerse por probado por conducto de los sistemas de prueba confesional y testimonial (arts. 238, 251/252, C.P.P.) ya que, no existiendo referencia alguna a una supuesta inidoneidad del arma y, siendo que no es normal que las utilizadas para un asalto carezcan de entidad dañosa -sino que lo normal es que se utilicen armas que funcionan correctamente, exigir la comprobación de su aptitud para dar por satisfecho los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal -como lo hace la Cámara, es una exigencia irrazonable.El recurso es improcedente.Ha resuelto esta Corte a partir del caso "Garone" (P. 33.715, sent. 4-VI-85) que "el elemento arma simboliza un objeto apto en el caso concreto, y según el modo en que fuere utilizado, para dañar, con exclusión de todo aquello que parezca un arma sin serlo". Y que entonces la capacidad ofensiva, "como cualquier otro hecho, debe ser acreditada según las normas respectivas" (el subrayado me pertenece).Sostiene asimismo el recurrente -fs. 211 vta.- que en supuestos como el de autos correspondería a la acusación la carga de probar la ofensividad del arma sólo si existieran en la causa elementos que hicieran dudar de ella. Pero si -como también lo tiene dicho esta Corte (P. 38.478)- "el poder potenciante es inherente -en sentido legal al término arma, será tal capacidad un hecho que habrá que probar siempre existan o no tales `recelos'".Si se descarta -como lo ha hecho, aún sin decirlo expresamente, el señor Fiscal la concepción subjetiva sobre el elemento típico en cuestión resulta inevitable adop­tar la doctrina objetiva sobre el riesgo corrido por el sujeto pasivo y, de ese modo, toda construcción que imagine un arma que asusta pero no daña no será apta respecto del concepto legal de arma. El "arma de fuego" descargada o inútil no es "arma" en el sentido legal (P. 42.120, 6-X-92; P. 46.565, 8-VI-93, e/o).Por supuesto que bastará con cualquier medio legal de prueba (así: el presuncional) para acreditar dicha ofensividad (P. 46.586, 14-VI-94; P. 50.038, 13-IX-94) de modo que ello podrá también ocurrir por vía testimonial; pero a condición de no incorporar a los testimonios contenidos que no tengan (así: cuando dos testigos dicen que vieron que un sujeto empuñaba un revólver, corresponde con­siderar que media plena prueba testimonial -si nada la des­plaza de que, efectivamente, un sujeto empuñaba un revól­ver, pero no que también está acreditado -a la manera de la inferencia presuncional que el revólver estaba en condiciones de disparar porque estadísticamente así ocurriría en la mayoría de los casos) (conf. P. 46.565, 8-VI-93)."No se trata entonces de que la doctrina susten­tada por la Excma. Cámara implique abrigar dudas irracionales, incompatibles con la naturaleza de las cosas (así: no se trata de requerir -por ejemplo la prueba de que, en el caso de que el sujeto hubiera accionado -no habiéndolo hecho el revólver el disparo se hubiera efectivamente producido). De lo que se trata es de no inferir de lo dicho por los testigos contenidos que no pertenecen, ni expresa ni implícitamente, a sus declaraciones (así: si -por ejemplo los testigos sólo dicen haber visto una casa entonces resolver -más allá de imaginarias estadísticas que en ella había gente sólo porque así ocurriría en la mayoría de los casos; ejemplo por cierto no equiparable al del concepto legal de "lugar habitado" -art. 167 inc. 3º, C.P.-, que legalmente lo es si alguien mora en él, se encuentre o no presente)" (P. 49.616, 24-X-95).Es aplicable a la prueba testimonial lo que esta Corte resolviera (P. 33.052, sent. del 6 de marzo de 1986; P. 33.540, sent. del 19 de agosto de 1986) respecto de las declaraciones indagatorias en cuanto a que las mismas "pueden, como todo sistema de símbolos, contener conceptos implícitos que, como tales, entonces también son aptos para integrar una confesión. Pero cosa distinta -e ilegítima es incorporar a la narración del indagado conceptos ajenos a ella (a la manera de la inferencia presuncional, en que de un hecho se extrae otro diferente). Cuando de los hechos relatados en la indagatoria se infieren otros distintos, éstos podrán llegar a acreditarse de otra manera, pero no mediante confesión". Lo expreso y lo implícito integran el contenido de la declaración (P. 33.540 cit.), pero no aquello que no resulta ni expresa ni implícitamente del relato (P. 33.052 cit.)."De modo que es sorprendentemente claro que la doctrina de esta Corte implica entender las declaraciones en función de lo que dicen expresa o implícitamente, y que lo contrario es hacerle decir al declarante lo que no dijo. Pues no se valora legalmente su deposición cuando se le agregan -ostensiblemente conceptos que no están ni expresa ni implícitamente contenidos en su relato bajo las absurdas argumentaciones de que los declarantes no pueden saber más de lo que saben, o que debe perseguirse cierta "justicia objetiva" que podría llevar fácilmente a la condena por robo con "arma" de quienes hubieran utilizado armas de fuego descargadas, o que -en todo caso no es necesario probar lo que la ley requiere probar (ver arts. 227, 263 regla 4a. letra a) y concs., C.P.P.)" (P. 49.616).La dificultad de probar un hecho no autoriza a declararlo acreditado contra la ley."Para interpretar la ley debe asumirse una posición sobre su objeto y su método (así: no utilizar a un tiempo métodos recíprocamente incompatibles, como el exegé­tico, el del positivismo jurídico y el del supralegalismo). Pues el contenido del derecho no depende -felizmente de la voluntad del intérprete de turno, ya que a éste el derecho le es dado (art. 1º de la Constitución de la Nación)" (P. 49.616).Todo lo hasta aquí expuesto es extremadamente ob­vio.Y cabe reiterar lo resuelto en P. 48.586, sent. del 14 de junio de 1994: "...aquello de que lo usual es que los revólveres disparen exhibe claramente el origen del error de la doctrina sustentada en el recurso: tal inferen­cia no constituye la demostración de que los revólveres siempre disparan sino la descripción de sólo una presunción de ello. Pues si lo usual y razonable es que quien empuña un `arma' de fuego la lleve en condiciones de disparar en­tonces del hecho de haberla esgrimido puede extraerse la presunción de que se hallaba en condiciones de arrojar proyectiles (arts. 258 y 259 incs. 3º, 5º, 6º in fine y 7º, C.P.P.); claro está que una sola presunción no produce plena prueba de un hecho" (idem P. 45.594, sent. del 27 de diciembre de 1994, etc.). "Extender esta presunción hasta otorgarle el carácter de plena prueba constituye el grave error lógico jurídico en que se funda la doctrina en con­trario y a partir del cual se extraen inferencias así viciadas en su punto de origen (por ejemplo comportarse frente a un régimen de pruebas tasadas como si lo fuera de convicción sincera, etc.)" (P. 49.616).2. En forma subsidiaria respecto al hecho del que resultara víctima N. Fredez, y de modo principal en relación al delito contra la propiedad en perjuicio de M. Z. Ferreyra -al que también encuadró la Cámara en los términos del art. 164 del Código Penal denuncia el señor Fiscal de Cámaras violación del art. 167 inc. 2º del Código Penal, por entender que las condiciones fácticas que exige esta figura agravada han quedado admitidas para ambos hechos en el relato del cuerpo del delito.Este tramo del recurso tampoco puede prosperar.Del escrito de acusación -fs. 139- y de la expresión de agravios -fs. 178- surge que la pretensión del ministerio fiscal se limitó a la aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal, por lo que resulta inadmisible en esta instancia extraordinaria el mentado reclamo sobre el art. 167 inc. 2º (es irrelevante que la aplicación del artículo haya sido propuesta por el señor Juez votante en segundo término, que quedó en minoría).3. Sostiene el señor Fiscal de Cámaras que el uso de arma de fuego constituye agravante en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal, por la mayor peligrosidad que implica su empleo.Este planteo es improcedente, desde que dependía de que el reclamo del apartado 1) tuviera acogida favorable, y no la tuvo por las razones ya apuntadas.4. Con respecto al hecho en el que resultara dam­nificado Fredez, subsidiariamente reclama el recurrente la aplicación -en los términos del art. 41 inc. 1º del Código Penal de la agravante originada en la mayor intimidación que produce el empleo de un arma aún desconociéndose si efectivamente es apta.Este planteo es procedente; así se ha pronunciado este Tribunal en las causas que la misma parte cita, entre muchas otras.5. Se agravia el señor Fiscal de Cámaras por violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal al no haberse meritado como agravante la pluralidad de sujetos intervinientes en los dos ilícitos sub judice.El art. 41 especialmente, afirma, obliga a tener en cuenta, entre otras particularidades, los medios empleados para ejecutar la acción y las circunstancias de modo que demuestren mayor peligrosidad.Le asiste razón al recurrente. Es agravante -a la que el art. 41 del Código Penal atribuye relieve la mayor peligrosidad evidenciada por el carácter grupal de los in­tervinientes en el ilícito (P. 33.221, sent. 30-IV-85, e/o).6. Por todo lo expuesto, corresponde casar la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pena y, asumiendo competencia positiva que a este Tribunal otorga el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, imponer a Daniel Hernán Ibañez la de dos años y cuatro meses por ser coautor responsable de los delitos de robo simple en con­curso real con abuso de armas, en concurso real con robo simple (arts. 40, 41, 104, 164, C.P.).En cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena (art. 26, C.P.) debe tenerse en cuenta la primariedad delictiva de Ibañez (fs. 67 y 97). Desconócense los motivos que lo impulsaron a delinquir y la modalidad del hecho no exhibe aspectos computables. Todo ello indica la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la liber­tad (art. 26 citado).Así lo voto.Los señores jueces doctores Ghione y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también en el mismo sentido.A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:1. Discrepo con el voto del señor Juez doctor San Martín, en tanto considero que el recurso debe prosperar.La figura agravada descripta en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, sólo hace referencia a que el robo "se cometiera con armas" y no se exige nada más para que se perfeccione el delito (conf. P. 33.715, "Garone", sent. del 4-VI-85; P. 32.707, "Franchini", sent. 22-X-85).El arma no sólo es apta para dañar sino también para intimidar y desbaratar una posible resistencia.En los precedentes citados señalé -en lo esen­cial que si el robo se cometió con armas "resulta innecesario acreditar además sus condiciones de uso, si era apta para el tiro o estaba cargada" (conf. P. 33.431, sent. del 27-XI-90).2. Asiste razón al recurrente, asimismo, en tanto solicita la consideración como agravante genérica, en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal, de la cir­cunstancia de que haya sido de fuego el arma empleada.3. Adhiero al punto 5 del voto del señor Juez doctor San Martín.4. Por lo dicho, corresponde casar la sentencia impugnada y asumiendo la competencia positiva autorizada por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, condenar a Daniel Hernán Ibañez a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable de los delitos de robo con armas en concurso real con robo simple (arts. 40, 41, 166 inc. 2º, C.P.).Así lo voto.Los señores jueces doctores Mercader y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Mar­tín, votaron también en el mismo sentido.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguienteS E N T E N C I APor lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve, por mayoría, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cá­maras; casar la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pena y condenar, en definitiva, a Daniel Hernán Ibañez a la pena de dos años y cuatro meses de prisión -en suspenso por ser coautor responsable de los delitos de robo simple en concurso real con abuso de armas, en concurso real con robo simple (arts. 26, 40, 41, 104, 164, C.P.).

martes, 13 de mayo de 2008

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A.


Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A.

Sumarios:
1.- Al apartarse el a quo de la base regulatoria y del mínimo arancelario y fijar sumas discrecionales como remuneración por los trabajos realizados por los letrados del litisconsorcio pasivo, la alzada soslayó las normas del arancel aplicables al caso invocando argumentos que sólo en apariencia sustentan lo decidido. Ello es así habida cuenta de que la sola alusión al mérito e importancia de los trabajos realizados por los apelantes constituye una pauta de excesiva latitud que no permite referir concretamente la regulación al arancel correspondiente ni establecer la relación existente con los valores económicos en juego . De tal modo, la cámara fijó estipendios que no se adecuan a la actividad desarrollada por los letrados recurrentes en un proceso ordinario complejo y que duró aproximadamente 15 años. Ello dio lugar a resultados tan desproporcionados como el que el propio sentenciante pretende remediar.
2.- La proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, como ocurriría en el caso, con grave afectación de los derechos adquiridos por los recurrentes bajo el régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados.

Buenos Aires 11 de Diciembre del 2001.-
Vistos los autos: “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A. s/ daños y /Perjuicios.
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior— redujo los honorarios de los letrados de los codemandados y reguló los correspondientes a la segunda instancia. Contra ese pronunciamiento los citados profesionales interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 2077/2088, 2120/2134 y 2099/2113 y los ordinarios de apelación de fs. 2089/2094 y 2114/2118. El a quo concedió los re cursos previstos en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y suspendió la sustanciación de las dos prime ras apelaciones federales citadas, mientras que denegó el extraordinario federal mencionado en tercer término, lo que motivó el recurso de queja . Los respectivos memoriales y sus contestaciones obran a fs. 2226/2248, 2229/2264 y 2270/ 2271.
2°) Que los recursos ordinarios de apelación resultan formalmente admisibles toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte indirectamente y el valor disputado en último término —consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio de los recurrentes corresponden— supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.
3°) Que en primer lugar corresponde destacar, frente a los planteos que realiza la parte apelada, que en el caso la Nación es parte indirectamente en razón de que está comprometido el patrimonio nacional. En efecto, no obstante que el PAMI es un ente público no estatal, sus compromisos financieros están garantizados y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97). Además, del decreto 947/99 surge que la garantía del Estado se extiende inclusive al caso en que el instituto sea liquidado o disuelto, lo que evidencia que el Estado puede disponer de los fondos de la entidad, característica ésta que es propia de las entidades estatales.
4°) Que en el sub lite el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados promovió acción auanti minoris y de daños y perjuicios contra Dintel S.A. —empresa propietaria y constructora del inmueble que había comprado— y contra Jorge Rafael Kaufman, David Kaufman y Néstor Ferdkin. La cámara confirmó el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión contra Dintel S.A. y la revocó en cuanto había admitido la demanda contra los restantes codemandados. Con respecto a estos últimos impuso las costas a la parte actora.
5°) Que tras señalar que el monto del proceso para determinar honorarios de los letrados de los codemandados vencedores por el rechazo de la pretensión de daños y perjuicios surgía del peritaje contable de fe. 238/239, la cámara reguló al doctor Dvoskin —apoderado y patrocinante de los demandados Kaufman— la suma de $ 150.000 por su actuación cumplida en primera instancia, y la de $ 58.500 por la tarea realizada en la alzada; a la doctora Manzano, que actuó en el doble carácter en representación de Ferdkin, le reguló la suma de $ 160.000
6°) Que a tales fines el a quo adujo que “la estricta aplicación de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer a criterios exclusivamente aritméticos, cuya ciega y mecánica aplicación conduce a una desproporción entre la retribución correspondiente y labor realizada” (fs. 2062/2063), y que la aplicación mecánica de la ley de arancel implicaría “la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica” (fs. 2064). Por ello consideró que —con el fin de determinar una regulación justa y razonable— debía ponderarse adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, y la trascendencia jurídica y económica del pleito.
7°) Que los recurrentes consideran irrazonable lo decidido pues afirman que, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, al no tener en cuenta las concretas circunstancias de la causa, la cámara ha prescindido, a los fines regulatorios, del monto del proceso y del mínimo legal previsto por el art. 7 de la ley 21.839. Aducen que no pueden aplicarse los mismos parámetros que la Corte tuvo en cuenta en Fallos: 320:495, dado que en el caso el monto del pleito es considerablemente menor al del precedente citado, se han planteado problemas jurídicos sumamente complejos, extensas alegaciones y abundantes pruebas, lo que determinó que el proceso durara aproximadamente 15 años. Por su parte el letrado Dvoskin impugna el monto de sus honorarios en relación a los fijados a la doctora Manzano en razón de que no se han tenido en cuenta los intereses confiados a su defensa, pues representó a dos codemandados.
8°) Que les asiste razón a los recurrentes, toda vez que al apartarse de la base regulatoria y del mínimo arancelario y fijar sumas discrecionales como remuneración por los trabajos realizados por los letrados del litisconsorcio pasivo, la alzada soslayó las normas del arancel aplicables al caso invocando argumentos que sólo en apariencia sustentan lo decidido. Ello es así habida cuenta de que la sola alusión al mérito e importancia de los trabajos realizados por los apelantes constituye una pauta de excesiva latitud que no permite referir concretamente la regulación al arancel correspondiente ni establecer la relación existente con los valores económicos en juego (Fallos: 306:1265; 315:2353, entre otros). De tal modo, la cámara fijó estipendios que no se adecuan a la actividad desarrollada por los letrados recurrentes en un proceso ordinario complejo y que duró aproximadamente 15 años. Ello dio lugar a resultados tan desproporcionados como el que el propio sentenciante pretende remediar.
9°) Que por otro lado, y aun cuando hipotéticamente la cámara hubiese aplicado el art. 13 de la ley 24.432 —que no cita en el fallo recurrido—, la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, como ocurriría en el caso, con grave afectación de los derechos adquiridos por los recurrentes bajo el régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados (Fallos: 314:481) . En efecto, de las constancias de la causa surge que toda la actividad desplegada por los letrados en primera instancia se realizó con anterioridad a la entrada de la ley citada.
10) Que, en este orden de ideas, esta Corte tiene dicho que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró ¡en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega el re conocimiento y cuantificación de un derecho preexistente (Fallos: 296:723 y 314:481).
11) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada ni aun en el supuesto en que se estimara que el art. 13 de la ley 24.432 tiene carácter retroactivo, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, ello es así bajo la condición inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales. Aun cuando se obviara lo expuesto, tampoco sería aplicable al sub ludice tal norma, toda vez que ésta exige que la resolución que se aparte de los mínimos legales exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican, exigencia ésta que rio ha sido cumplida por el sentenciante.
12) Que, además, el caso de autos no puede ser asimilado al supuesto particular previsto en Fallos: 320:495 toda vez que en ese precedente la mayoría de la Corte tuvo en cuenta la posibilidad de apartarse de los mínimos arancelarios en razón de que el interés pecuniario del proceso estaba constituido por una suma de gran magnitud, mientras que en el sub lite la base económica, si bien resulta elevada, no justifica aplicar tal criterio excepcional. Al respecto corresponde establecer que en autos el monto del proceso a los fines regulatorios está determinado, según surge de la sentencia recurrida, por el quantum de los daños y perjuicios calculados por el perito contador, debidamente actualizado hasta el 30 de marzo de 1991.
13) Que del peritaje contable realizado a fs. 188/189, ampliado a fs. 238/239, del expediente n° 11.501 sobre incidente de revisión, surge que el monto de los daños y perjuicios solicitados por el PAMI ascendió al mes de octubre de 1985 a A 5.065.484,36, a los que se les deben sumar los cálculos ampliatorios realizados a julio de 1987, de A 2.636.147,31. Actualizando tales sumas desde la fecha de la que fueron determinadas hasta la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad (marzo de 1991) por el índice expresamente previsto por el art. 61 de la ley 21.839, el monto del asunto a considerar que resulta del peritaje contable sobre el cual deben aplicarse los porcentajes previstos por los arts. 70, 90 y 11 de la ley arancelaria a fin de determinar los honorarios de los recurrentes por su actuación realizada en primera instancia. Por lo tanto corresponde regular la cantidad de $ 3.334.000.
14) Que, por otro lado, le asiste razón al recurrente Dvoskin en cuanto a que le corresponde una suma en concepto de honorarios mayor a la que se le fije a la doctora Manzano, toda vez que de las constancias de la causa surge que representó en el juicio a dos de los codemandados. Por ello este Tribunal considera razonable distribuir los honorarios en $ 2.000.000 para el doctor Dvoskin y en $ 1.334.000 para la doctora Manzano, por la actuación profesional realizada en la primera instancia (art. 11 de la ley arancelaria).
15) Que como consecuencia de lo expuesto, por los trabajos realizados en la alzada corresponde regular al doctor Dvoskin la suma de $ 500.000 habida cuenta de que con respecto a uno de los demandados actuó solamente como patrocinante —ver escrito de fs. 1810— (art. 14 de la ley 21.839). Corresponde destacar que si bien tales tareas fueron realiza das durante la vigencia de la ley 24.432, no procede aplicar el art. 13 dado que no se configura el supuesto particular que sustenta la aplicación de tal norma, es decir, la aplicación del porcentaje establecido por el artículo citado no importa una evidente e injustificada desproporción entre la remuneraci6n fijada y la complejidad y trascendencia del tra bajo cumplido.
16) Que, finalmente, los agravios de los letrados Víctor Marcos Rubio y José Osvaldo Casas representantes del señor Ferdkin en la apelación, vertidos en el recurso extraordinario de fs. 2120/2134, resultan admisibles. En efecto, como se ha expuesto en los considerandos precedentes, no existe duda de que los honorarios fijados por la cámara a los recurrentes resultan arbitrarios por no constituir una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa. Además, al elevar los honorarios de lo letrados representantes del codemandado Ferdkin por la tarea realizada en primera instancia, de ello deriva que se eleven los regulados en la segunda instancia. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la ley 21.839 y haciendo uso de la facultad conferida por el art. 16 de la ley 48, este Tribunal los fija en la suma de $ 335.500 en conjunto.
Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos ordinarios deducidos por los letrados y se deja sin efecto la sentencia recurrida en la medida que surge de los considerandos precedentes. Se regulan los honorarios de los doctores Dvoskin y Manzano, por la actuación realizada en la primera instancia, en la suma de $ 2.000.000 y 1.334.000, respectivamente y al letrado citado en primer término se fijan en la suma de $ 500.000 por los trabajos realizados en la alzada. Costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Se hace lugar al recurso extraordinario deducido a fs. 2120/2134 y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 48, se deja sin efecto la regulación practicada y se la fija en la suma de $ 335.500. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO .- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT (en disidencia).- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO.- ENRQUE SANTIAGO PETRACCHI.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZUQEZ. (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
/1°) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar parcialmente el fallo de primera instancia, redujo los honorarios de los abogados Mariano Dvoskin y Alicia María Manzano -letrados de los demandados en autos- éstos interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, los cuales fueron concedidos a fs. 2095/2097 y 2192/2193, respectivamente.
2°) Que los recursos ordinarios son formalmente procedentes,. toda vez que se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte indirectamente y el valor disputado en último término o monto del agravio ex cede el mínimo legal a la fecha de su interposición según el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución de la Corte 1360/91.
3°) Que, en efecto, la Nación es parte indirecta mente al estar comprometido el patrimonio nacional y tratarse de una cuestión de gran trascendencia económica. A ello no obsta el hecho de que el PAMI sea un ente público no estatal, ya que los compromisos financieros del instituto están garantizados y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97) y la entidad fue creada por ley, con personalidad jurídica propia, asignación legal de recursos, fines públicos, control de la administración central y, eventualmente, responsabilidad subsidiaria del Estado. Finalmente, surge del decreto 947/99 que la garantía del Estado se extiende inclusive en el caso de que el instituto sea liquidado o disuelto, todo lo cual evidencia que en tales supuestos el Estado puede disponer de los fondos de la entidad, nota característica de las entidades estatales.
4°) Que para así decidir, el a quo señaló que “la estricta aplicación de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer a criterios exclusivamente aritméticos, cuya ciega y mecánica aplicación conduce a una desproporción entre la retribución correspondiente y labor realizada” (fs. 2062/2063) y que la aplicación mecánica de la ley de arancel implicaría “la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica” (fs. 2064 Por ello, consideró que -a fin de arribar a una regulaci6n de honorarios justa y razonable- debe merituarse adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica del pleito y el monto del juicio; ello no implica -agregó- restar importancia a los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes o por los auxiliares de justicia, sino formular una prudencial valoración de las peculiares circunstancias de la causa.
5°) Que ambos recurrentes cuestionan la decisión del a quo por haberse apartado de los porcentajes legales sobre el monto del proceso sin fundamento alguno. 6°) Que estas críticas, sin embargo, omiten ponderar algunos extremos que hacen perder sustancia a los agravios y, en consecuencia, autorizan a declarar desiertos los recursos ordinarios en estudio. En este sentido, es de aplicación la reiterada doctrina de la Corte se la cual corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelaci6n si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la cámara (Fallos: 310:2914; 311:692 y 1989; 312:1819 y 2519; 315:689; 316:157; 317:1365, entre otros)
7°) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, respecto del monto del proceso, que aun cuando por hip6tesis se admitiera que corresponde atenerse al que surge del informe del perito contador y sus actualizaciones, obrante en el incidente de revisión (expte. n° 11.501), dicho informe se aparta de la pauta de actualización legalmente aplicable (doctrina art. 61 ley 21.839) al tomar en cuenta otros índices a efectos de establecer el valor actual de los rubros reclamados en la demanda. Se suma a ello que sobre los importes resultantes en el citado dictamen se calculan intereses que -de acuerdo a la doctrina de esta Corte- no integran el monto del juicio a los fines regulatorios (Fallos: 316:475; 318:850, entre muchos otros).
8°) Que sin perjuicio de ello, las quejas no se hacen cargo de que las circunstancias del caso conducirían a la aplicación de las disposiciones de la ley 24.432 en cuanto autorizan a los jueces a apartarse de los montos y porcentajes mínimos previstos en las leyes de arancel a la hora de regular honorarios, aplicables en forma inmediata (Fallos: 319:2791). Ello, a condición de la debida fundamentación que en autos se encuentra adecuadamente cumplida en las decisiones de las instancias inferiores.
9°) Que este temperamento, por lo demás, resultaba igualmente válido en supuestos de marcada excepcionalidad en los que -como en el caso- la determinación de los honorarios con sujeción estricta a los porcentajes fijados en el arancel, pudiera conducir a honorarios desproporcionados con relación a la tarea profesional a remunerar (confr. Fallos: 315:1620, entre muchos otros)
10) Que por último, el recurso extraordinario de fs. 2120/2134, cuya denegación motivó la queja I.93.XXXIV, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios y se confirma la decisión apelada, con costas en el orden causado en atención a que por las divergentes doctrinas judiciales sobre el punto, los recurrentes pudieron fundadamente creerse con derecho a formular el planteo. Se desestima la queja I.93.XXXIV y se declara perdido el dep6sito. Notifíquese y devuélvase, y archívese la queja. CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DE LOS SE MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOG GI..M DON ADOLFO ROBERTO VAZOUEZ
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar parcialmente el fallo de primera instancia, redujo los honorarios de los abogados Mariano Dvoskin y Alicia María Manzano -letrados de los demandados en autos- éstos interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, los cuales fueron concedidos a fs. 2095/2097 y 2192/2193, respectivamente.
2°) Que los recursos ordinarios son formalmente procedentes, toda vez que se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte indirectamente y el valor disputado en último término o monto del agravio ex cede el mínimo legal a la fecha de su interposición según el art. 24, inc. ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución de la Corte 1360/91.
3°) Que, en efecto, la Nación es parte indirecta mente al estar comprometido el patrimonio nacional y tratarse de una cuestión de gran, trascendencia económica. A ello no obsta el hecho de que el PAMI sea un ente público no estatal, ya que los compromisos financieros del instituto están garantizados y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97) y la entidad fue creada por ley, con personalidad jurídica propia, asignación legal de recursos, fines públicos, control de la administración central y, eventualmente, responsabilidad subsidiaria del Estado. Finalmente, surge del decreto 947/99 que la garantía del Estado se extiende inclusive en el caso de que el instituto sea liquidado o disuelto, todo lo cual evidencia que en tales supuestos el Estado puede disponer de los fondos de la entidad, nota característica de las entidades estatales.
4°) Que para así decidir, el a quo señaló que «la estricta aplicación de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer a criterios exclusivamente aritméticos, cuya ciega y mecánica aplicación conduce a una desproporción entre la retribución correspondiente y labor realizada” (fs. 2062/ 2063) y que la aplicación mecánica de la ley de arancel implicaría “la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica” (fs. 2064/2065). Por ello, consideró que -a fin de arribar a una regulación de honorarios justa y razonable- debe merituarse adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica del pleito y el monto del juicio; ello no implica -agregó- restar importancia a los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes o por los auxiliares de justicia, sino formular una prudencial valoración de las peculiares circunstancias de la causa.
5°) Que ambos recurrentes cuestionan la decisión del a quo por haberse apartado de los porcentajes legales sobre el monto del proceso sin fundamento alguno.
6°) Que estas críticas, sin embargo, omiten ponderar algunos extremos que hacen perder sustancia a los agravios y, en consecuencia, autorizan a declarar desiertos los recursos ordinarios en estudio. En este sentido, es de aplicación la reiterada doctrina de la Corte según la cual corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresi6n de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la cámara (Fallos: 310:2914; 311:692 y 1989; 312:1819 y 2519; 315:689; 316:157; 317:1365, entre otros)
7°) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, respecto del monto del proceso, que aun cuando por hip6tesis se admitiera que corresponde atenerse al que surge del informe del perito contador y sus actualizaciones, obrante en el incidente de revisi6n (expte. n° 11.501), dicho informe se aparta de la pauta de actualización legalmente aplicable (doctrina art. 61 ley 21.839) al tornar en cuenta otros índices a efectos de establecer el valor actual de los rubros reclamados en la demanda.
8°) Que sin perjuicio de ello, las quejas no se hacen cargo de que las circunstancias del caso conducirían a la aplicación de las disposiciones de la ley 24.432 en cuanto autorizan a los jueces a apartarse de los montos y porcentajes mínimos previstos en las leyes de arancel a la hora de regular honorarios, aplicables en forma inmediata (Fallos: 319:2791). Ello, a condición de la debida fundamentación que en autos se encuentra adecuadamente cumplida en las decisiones de las instancias inferiores.
9°) Que en tales condiciones, resulta aplicable la doctrina de Fallos: 322:1537 -votos concurrentes de los jueces Boggiano y Vázquez-, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
10) Que por último, el recurso extraordinario de fs. 2120/2134, cuya denegación motivó la queja I.93.XXXIV, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios y se confirma la decisión apelada, con costas en el orden causado en atención a que por las divergentes doctrinas judiciales sobre el punto, los recurrentes pudieron fundadamente creerse con derecho a formular el planteo. Se desestima la queja I.93.XXXIV y se declara perdido el depósito. Notifíquese y devuélvase, y archívese la queja. ANTONIO BOGGIANO.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-