tag:blogger.com,1999:blog-44801003930686416942024-02-08T09:53:27.059-08:00Jurisprudencia Argentina Letra IFUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comBlogger33125tag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-86051030287144846952008-05-16T11:20:00.001-07:002008-05-16T11:20:52.348-07:00I. D. H s/ Robo agravado<div align="justify">I. D. H. s/ Robo agravado.</div><div align="justify"> </div><div align="justify">DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:</div><div align="justify"> </div><div align="justify">La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, por mayoría, condenó a Daniel Hernán Ibañez como autor responsable de robo simple, en concurso real con abuso de armas, en concurso real con robo simple (arts. 55, 104 y 164 del Código Penal) a un año y ocho meses de prisión, en suspenso, con costas (v. fs. 194/200 vta.).Contra este pronunciamiento deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámaras (v. fs. 207/222).Se agravia el recurrente, en relación al hecho que damnificara a Norberto Fredez, de que la Cámara haya decidido que no correspondía calificarlo como robo con ar­mas por no estar legalmente acreditada la aptitud de las mismas.Denuncia la violación de los arts. 238, 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal y, por vía de consecuen­cia, el art. 166 inc. 2 del Código Penal, como así la erró­nea aplicación del art. 164 del Código Penal.Sostiene que lo normal y corriente es que quien emplea un arma para robar la porte en condiciones de disparar; que ello, por ser lo ordinario, se presume y no existe obligación de probarlo, y que lo extraordinario es lo que debe probarse.En el caso, afirma, la calificante se prueba por vía testimonial y confesional "...ya que nadie hizo la más mínima referencia a alguna supuesta falta de idoneidad del susodicho elemento en las condiciones en que fue usado", expresando que "exigir la comprobación de la aptitud de las armas, cuando no existe indicio alguno en la causa que haga dudar de la misma, es una exigencia irrazonable, un rigorismo formal que bajo la apariencia del respeto escrupuloso de las garantías individuales frustra la aplicación de esa ley correspondiente al caso".Como planteo subsidiario del anterior, pero como principal respecto del hecho contra la propiedad del que fuera víctima Miriam Z. Ferreyra, denuncia el quejoso la violación al art. 167 inc. 2 del Código Penal por haberse ignorado la agravante específica del robo cuando es cometido en poblado y en banda. Señala que no corresponde equiparar el concepto de este término con el de asociación ilí­cita, citando en apoyo de su postura lo resuelto por V.E. en causa P. 37.917.Por último, aduce la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Reclama, en este aspecto, la inclusión como agravantes genéricas de la pena la cir­cunstancia de que haya sido de fuego el arma empleada en el hecho en el que resultara víctima Fredez y la pluralidad de intervinientes en la comisión del mismo.Advierte, finalmente, que al disponer la condicionalidad de la pena, el "a quo" ha violado el art. 26 del Código Penal al no fundar su procedencia en los requisitos que la propia norma impone bajo sanción de nulidad.El recurso es parcialmente procedente.En lo que respecta a la calificante del art. 166 inc. 2 del Código Penal, debo señalar, dejando a salvo el criterio tantas veces expuesto por esta Procuración General en dictámenes anteriores, que a la luz de la invariable doctrina de ese Alto Tribunal, el reclamo ha de correr suerte adversa.En efecto, tiene resuelto esa Corte que el elemento arma simboliza un elemento apto en el caso concreto y según el modo en que fuera utilizado, para dañar, con ex­clusión de todo aquello que parezca un arma sin serlo. Y que, entonces, su capacidad ofensiva, como cualquier otro hecho, debe ser acreditada según las normas respectivas (conf. causas P. 33.715 del 4-6-85; P. 37.917 del 25-2-92; P.38.945 del 10-3-92, entre varias).También ha sostenido V.E. que si el poder vulnerante es inherente al concepto jurídico de "arma" habrá que probar siempre esa capacidad (conf. causas P. 44.958 del 15-10-91; P. 42.120 del 6-10-92).Cualquier medio de prueba podrá utilizarse para acreditar aquel extremo, de modo que, como en el caso lo plantea el recurrente, ello podrá ocurrir por vía testimonial o de confesión, pero a condición de no incorporar a los testimonios contenidos que no tengan o a la narración del indagado conceptos ajenos a ella.Entonces, no es exacto que, como afirma el quejoso, en la especie la prueba testimonial acredite la utilización de un arma de fuego (arts. 251 y 252 del C.P.P.) ni que haya mediado confesión de tal utilización por parte del procesado (art. 238, C.P.P.) puesto que lo declarado por los testigos -la mera observación del uso del arma y lo admitido por el reo -la portación de una escopeta es análogo: ninguno describe el "arma" en su sentido legal (conf. doct. causa P. 45.057 del 9-9-93).El agravio relativo a la transgresión del art. 167 inc. 2 del Código Penal es, en cambio, procedente.Tanto en el relato desarrollado por la Alzada sobre el hecho que perjudicara a Miriam Ferreyra como en la indiscutida descripción de la materialidad del que damnificara a Norberto Fredez efectuada por el Juez de grado (v. fs. 194 vta. y 167, respectivamente) ha quedado establecida la intervención, en cada uno de los hechos, de cuatro sujetos.Esa Corte tiene dicho que "el empleo del término `banda' en la agravante del robo se refiere a su perpetración por una pluralidad de sujetos (que facilita la comisión de la ilicitud al infundir mayor temor y disminuir la posibilidad de defensa), pero ello no significa identificar aquel concepto con el de `asociación ilícita' a que se refiere el art. 210 del Código Penal, desde que si tal figura supone siempre una `banda 'ésta no constituye en todos los casos la `asociación ilícita'"."Para que se configure el supuesto del art. 210 del Código Penal es menester que el formar parte de la banda tenga por finalidad la de cometer delitos (esto es, en forma indeterminada y plural) y ello se reprime `por el sólo hecho de ser miembro de la asociación'. En cambio, para que la `banda' sea considerada agravante calificativa del robo en el inc. 2 del art. 167 es necesario solamente que la pluralidad de sujetos que la constituye tenga por fin la de cometer ese ilícito determinado..." (doct. causa P. 37.917 "Vera", sent. del 25-II-92)."Esto último es lo que ha ocurrido en autos. En razón de ello, reiterando la opinión comprometida por esta Procuración General al dictaminar en las causas P.39.852 del 30-11-88 y P. 45.400 del 31-10-90, considero que V.E. deberá declarar que los hechos contra la propiedad constituyen sendos robos calificados en los términos del art. 167 inc. 2 del Código Penal.En cuanto a la denunciada infracción a los arts. 40 y 41 del Código Penal, debe acogerse el planteo en cuanto reclama que como agravante genérica se incluya el uso de arma de fuego en uno de los hechos.Ello pues, como ha establecido V.E., constituye agravante la seria intimidación que produce el empleo de un arma, aún desconociéndose si efectivamente es apta -art. 41 inc. 1 del Código Penal (doct. causas P. 37.937 del 18-12-90; P. 39.591 del 3-3-92; P. 46.661 del 30-3-93, entre otras).Consecuentemente con todo lo expuesto, considero que V.E. deberá casar la sentencia recurrida, modificar la calificación legal establecida en el fallo del inferior e incorporar la circunstancia agravante reclamada, condenando en definitiva a Diego Hernán Ibañez como coautor responsable de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda reiterado -dos hechos y abuso de arma, todos en con­curso real (arts. 55, 104 y 167 inc. 2 del Código Penal) a pena restrictiva de libertad de cumplimiento efectivo (art. 365 del Código de Procedimiento Penal), circunstancia esta que torna abstracto el agravio vinculado con el art. 26 del Código Penal, razón por la cual estimo innecesario expedirme al respecto.Así lo dictamino.La Plata, 21 de septiembre de 1994 - Luis Martín Nolfi.A C U E R D OEn la ciudad de La Plata, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Ghione, Pisano, Negri, Mercader, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.109, "Ibañez, Daniel Hernán. Robo. Abuso de armas".A N T E C E D E N T E SLa Sala Tercera, de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó a Daniel Hernán Ibañez a la pena de un año y ocho meses de prisión, en suspenso, con costas, por ser coautor responsable de los delitos de robo simple, en concurso real con abuso de armas, en concurso real con robo simple.El señor Fiscal de Cámaras interpuso recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley.Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguienteC U E S T I O N¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?V O T A C I O NA la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:1. La Excma. Cámara resolvió que el hecho del que resultara víctima N. Fredez debía encuadrarse en la figura de robo simple, dado que no se ha demostrado en autos la aptitud dañosa del arma empleada.El señor Fiscal de Cámaras afirma que con tal decisorio los Magistrados se han convertido en "legisladores para el caso", violando el adecuado servicio de justicia por renunciar a la verdad jurídica objetiva, al prescindir de prueba conducente y afirmar erróneamente que no hay prueba, incurriendo en un "apartamiento inequívoco de la solución normativa..." (fs. 208).La interpretación de la Cámara viola, a su enten­der, los derechos de defensa en juicio y debido proceso (arts. 18 y 33, C.N.) e infringe, con incursión en absurdo valorativo, los arts. 238, 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal y, por vía de consecuencia, el art. 166 inc. 2º del Código Penal, aplicando erróneamente el art. 164 del mismo Código.El extremo calificante -agrega el recurrente debió tenerse por probado por conducto de los sistemas de prueba confesional y testimonial (arts. 238, 251/252, C.P.P.) ya que, no existiendo referencia alguna a una supuesta inidoneidad del arma y, siendo que no es normal que las utilizadas para un asalto carezcan de entidad dañosa -sino que lo normal es que se utilicen armas que funcionan correctamente, exigir la comprobación de su aptitud para dar por satisfecho los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal -como lo hace la Cámara, es una exigencia irrazonable.El recurso es improcedente.Ha resuelto esta Corte a partir del caso "Garone" (P. 33.715, sent. 4-VI-85) que "el elemento arma simboliza un objeto apto en el caso concreto, y según el modo en que fuere utilizado, para dañar, con exclusión de todo aquello que parezca un arma sin serlo". Y que entonces la capacidad ofensiva, "como cualquier otro hecho, debe ser acreditada según las normas respectivas" (el subrayado me pertenece).Sostiene asimismo el recurrente -fs. 211 vta.- que en supuestos como el de autos correspondería a la acusación la carga de probar la ofensividad del arma sólo si existieran en la causa elementos que hicieran dudar de ella. Pero si -como también lo tiene dicho esta Corte (P. 38.478)- "el poder potenciante es inherente -en sentido legal al término arma, será tal capacidad un hecho que habrá que probar siempre existan o no tales `recelos'".Si se descarta -como lo ha hecho, aún sin decirlo expresamente, el señor Fiscal la concepción subjetiva sobre el elemento típico en cuestión resulta inevitable adop­tar la doctrina objetiva sobre el riesgo corrido por el sujeto pasivo y, de ese modo, toda construcción que imagine un arma que asusta pero no daña no será apta respecto del concepto legal de arma. El "arma de fuego" descargada o inútil no es "arma" en el sentido legal (P. 42.120, 6-X-92; P. 46.565, 8-VI-93, e/o).Por supuesto que bastará con cualquier medio legal de prueba (así: el presuncional) para acreditar dicha ofensividad (P. 46.586, 14-VI-94; P. 50.038, 13-IX-94) de modo que ello podrá también ocurrir por vía testimonial; pero a condición de no incorporar a los testimonios contenidos que no tengan (así: cuando dos testigos dicen que vieron que un sujeto empuñaba un revólver, corresponde con­siderar que media plena prueba testimonial -si nada la des­plaza de que, efectivamente, un sujeto empuñaba un revól­ver, pero no que también está acreditado -a la manera de la inferencia presuncional que el revólver estaba en condiciones de disparar porque estadísticamente así ocurriría en la mayoría de los casos) (conf. P. 46.565, 8-VI-93)."No se trata entonces de que la doctrina susten­tada por la Excma. Cámara implique abrigar dudas irracionales, incompatibles con la naturaleza de las cosas (así: no se trata de requerir -por ejemplo la prueba de que, en el caso de que el sujeto hubiera accionado -no habiéndolo hecho el revólver el disparo se hubiera efectivamente producido). De lo que se trata es de no inferir de lo dicho por los testigos contenidos que no pertenecen, ni expresa ni implícitamente, a sus declaraciones (así: si -por ejemplo los testigos sólo dicen haber visto una casa entonces resolver -más allá de imaginarias estadísticas que en ella había gente sólo porque así ocurriría en la mayoría de los casos; ejemplo por cierto no equiparable al del concepto legal de "lugar habitado" -art. 167 inc. 3º, C.P.-, que legalmente lo es si alguien mora en él, se encuentre o no presente)" (P. 49.616, 24-X-95).Es aplicable a la prueba testimonial lo que esta Corte resolviera (P. 33.052, sent. del 6 de marzo de 1986; P. 33.540, sent. del 19 de agosto de 1986) respecto de las declaraciones indagatorias en cuanto a que las mismas "pueden, como todo sistema de símbolos, contener conceptos implícitos que, como tales, entonces también son aptos para integrar una confesión. Pero cosa distinta -e ilegítima es incorporar a la narración del indagado conceptos ajenos a ella (a la manera de la inferencia presuncional, en que de un hecho se extrae otro diferente). Cuando de los hechos relatados en la indagatoria se infieren otros distintos, éstos podrán llegar a acreditarse de otra manera, pero no mediante confesión". Lo expreso y lo implícito integran el contenido de la declaración (P. 33.540 cit.), pero no aquello que no resulta ni expresa ni implícitamente del relato (P. 33.052 cit.)."De modo que es sorprendentemente claro que la doctrina de esta Corte implica entender las declaraciones en función de lo que dicen expresa o implícitamente, y que lo contrario es hacerle decir al declarante lo que no dijo. Pues no se valora legalmente su deposición cuando se le agregan -ostensiblemente conceptos que no están ni expresa ni implícitamente contenidos en su relato bajo las absurdas argumentaciones de que los declarantes no pueden saber más de lo que saben, o que debe perseguirse cierta "justicia objetiva" que podría llevar fácilmente a la condena por robo con "arma" de quienes hubieran utilizado armas de fuego descargadas, o que -en todo caso no es necesario probar lo que la ley requiere probar (ver arts. 227, 263 regla 4a. letra a) y concs., C.P.P.)" (P. 49.616).La dificultad de probar un hecho no autoriza a declararlo acreditado contra la ley."Para interpretar la ley debe asumirse una posición sobre su objeto y su método (así: no utilizar a un tiempo métodos recíprocamente incompatibles, como el exegé­tico, el del positivismo jurídico y el del supralegalismo). Pues el contenido del derecho no depende -felizmente de la voluntad del intérprete de turno, ya que a éste el derecho le es dado (art. 1º de la Constitución de la Nación)" (P. 49.616).Todo lo hasta aquí expuesto es extremadamente ob­vio.Y cabe reiterar lo resuelto en P. 48.586, sent. del 14 de junio de 1994: "...aquello de que lo usual es que los revólveres disparen exhibe claramente el origen del error de la doctrina sustentada en el recurso: tal inferen­cia no constituye la demostración de que los revólveres siempre disparan sino la descripción de sólo una presunción de ello. Pues si lo usual y razonable es que quien empuña un `arma' de fuego la lleve en condiciones de disparar en­tonces del hecho de haberla esgrimido puede extraerse la presunción de que se hallaba en condiciones de arrojar proyectiles (arts. 258 y 259 incs. 3º, 5º, 6º in fine y 7º, C.P.P.); claro está que una sola presunción no produce plena prueba de un hecho" (idem P. 45.594, sent. del 27 de diciembre de 1994, etc.). "Extender esta presunción hasta otorgarle el carácter de plena prueba constituye el grave error lógico jurídico en que se funda la doctrina en con­trario y a partir del cual se extraen inferencias así viciadas en su punto de origen (por ejemplo comportarse frente a un régimen de pruebas tasadas como si lo fuera de convicción sincera, etc.)" (P. 49.616).2. En forma subsidiaria respecto al hecho del que resultara víctima N. Fredez, y de modo principal en relación al delito contra la propiedad en perjuicio de M. Z. Ferreyra -al que también encuadró la Cámara en los términos del art. 164 del Código Penal denuncia el señor Fiscal de Cámaras violación del art. 167 inc. 2º del Código Penal, por entender que las condiciones fácticas que exige esta figura agravada han quedado admitidas para ambos hechos en el relato del cuerpo del delito.Este tramo del recurso tampoco puede prosperar.Del escrito de acusación -fs. 139- y de la expresión de agravios -fs. 178- surge que la pretensión del ministerio fiscal se limitó a la aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal, por lo que resulta inadmisible en esta instancia extraordinaria el mentado reclamo sobre el art. 167 inc. 2º (es irrelevante que la aplicación del artículo haya sido propuesta por el señor Juez votante en segundo término, que quedó en minoría).3. Sostiene el señor Fiscal de Cámaras que el uso de arma de fuego constituye agravante en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal, por la mayor peligrosidad que implica su empleo.Este planteo es improcedente, desde que dependía de que el reclamo del apartado 1) tuviera acogida favorable, y no la tuvo por las razones ya apuntadas.4. Con respecto al hecho en el que resultara dam­nificado Fredez, subsidiariamente reclama el recurrente la aplicación -en los términos del art. 41 inc. 1º del Código Penal de la agravante originada en la mayor intimidación que produce el empleo de un arma aún desconociéndose si efectivamente es apta.Este planteo es procedente; así se ha pronunciado este Tribunal en las causas que la misma parte cita, entre muchas otras.5. Se agravia el señor Fiscal de Cámaras por violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal al no haberse meritado como agravante la pluralidad de sujetos intervinientes en los dos ilícitos sub judice.El art. 41 especialmente, afirma, obliga a tener en cuenta, entre otras particularidades, los medios empleados para ejecutar la acción y las circunstancias de modo que demuestren mayor peligrosidad.Le asiste razón al recurrente. Es agravante -a la que el art. 41 del Código Penal atribuye relieve la mayor peligrosidad evidenciada por el carácter grupal de los in­tervinientes en el ilícito (P. 33.221, sent. 30-IV-85, e/o).6. Por todo lo expuesto, corresponde casar la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pena y, asumiendo competencia positiva que a este Tribunal otorga el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, imponer a Daniel Hernán Ibañez la de dos años y cuatro meses por ser coautor responsable de los delitos de robo simple en con­curso real con abuso de armas, en concurso real con robo simple (arts. 40, 41, 104, 164, C.P.).En cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena (art. 26, C.P.) debe tenerse en cuenta la primariedad delictiva de Ibañez (fs. 67 y 97). Desconócense los motivos que lo impulsaron a delinquir y la modalidad del hecho no exhibe aspectos computables. Todo ello indica la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la liber­tad (art. 26 citado).Así lo voto.Los señores jueces doctores Ghione y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también en el mismo sentido.A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:1. Discrepo con el voto del señor Juez doctor San Martín, en tanto considero que el recurso debe prosperar.La figura agravada descripta en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, sólo hace referencia a que el robo "se cometiera con armas" y no se exige nada más para que se perfeccione el delito (conf. P. 33.715, "Garone", sent. del 4-VI-85; P. 32.707, "Franchini", sent. 22-X-85).El arma no sólo es apta para dañar sino también para intimidar y desbaratar una posible resistencia.En los precedentes citados señalé -en lo esen­cial que si el robo se cometió con armas "resulta innecesario acreditar además sus condiciones de uso, si era apta para el tiro o estaba cargada" (conf. P. 33.431, sent. del 27-XI-90).2. Asiste razón al recurrente, asimismo, en tanto solicita la consideración como agravante genérica, en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal, de la cir­cunstancia de que haya sido de fuego el arma empleada.3. Adhiero al punto 5 del voto del señor Juez doctor San Martín.4. Por lo dicho, corresponde casar la sentencia impugnada y asumiendo la competencia positiva autorizada por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, condenar a Daniel Hernán Ibañez a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable de los delitos de robo con armas en concurso real con robo simple (arts. 40, 41, 166 inc. 2º, C.P.).Así lo voto.Los señores jueces doctores Mercader y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Mar­tín, votaron también en el mismo sentido.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguienteS E N T E N C I APor lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve, por mayoría, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cá­maras; casar la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pena y condenar, en definitiva, a Daniel Hernán Ibañez a la pena de dos años y cuatro meses de prisión -en suspenso por ser coautor responsable de los delitos de robo simple en concurso real con abuso de armas, en concurso real con robo simple (arts. 26, 40, 41, 104, 164, C.P.). </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-51686471057109964582008-05-13T05:16:00.000-07:002008-05-13T05:17:04.369-07:00Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A.<div align="justify"><br />Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A.<br /><br />Sumarios:<br />1.- Al apartarse el a quo de la base regulatoria y del mínimo arancelario y fijar sumas discrecionales como remuneración por los trabajos realizados por los letrados del litisconsorcio pasivo, la alzada soslayó las normas del arancel aplicables al caso invocando argumentos que sólo en apariencia sustentan lo decidido. Ello es así habida cuenta de que la sola alusión al mérito e importancia de los trabajos realizados por los apelantes constituye una pauta de excesiva latitud que no permite referir concretamente la regulación al arancel correspondiente ni establecer la relación existente con los valores económicos en juego . De tal modo, la cámara fijó estipendios que no se adecuan a la actividad desarrollada por los letrados recurrentes en un proceso ordinario complejo y que duró aproximadamente 15 años. Ello dio lugar a resultados tan desproporcionados como el que el propio sentenciante pretende remediar.<br />2.- La proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, como ocurriría en el caso, con grave afectación de los derechos adquiridos por los recurrentes bajo el régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados.<br /><br />Buenos Aires 11 de Diciembre del 2001.-<br />Vistos los autos: “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A. s/ daños y /Perjuicios.<br />Considerando:<br />1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior— redujo los honorarios de los letrados de los codemandados y reguló los correspondientes a la segunda instancia. Contra ese pronunciamiento los citados profesionales interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 2077/2088, 2120/2134 y 2099/2113 y los ordinarios de apelación de fs. 2089/2094 y 2114/2118. El a quo concedió los re cursos previstos en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y suspendió la sustanciación de las dos prime ras apelaciones federales citadas, mientras que denegó el extraordinario federal mencionado en tercer término, lo que motivó el recurso de queja . Los respectivos memoriales y sus contestaciones obran a fs. 2226/2248, 2229/2264 y 2270/ 2271.<br />2°) Que los recursos ordinarios de apelación resultan formalmente admisibles toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte indirectamente y el valor disputado en último término —consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio de los recurrentes corresponden— supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.<br />3°) Que en primer lugar corresponde destacar, frente a los planteos que realiza la parte apelada, que en el caso la Nación es parte indirectamente en razón de que está comprometido el patrimonio nacional. En efecto, no obstante que el PAMI es un ente público no estatal, sus compromisos financieros están garantizados y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97). Además, del decreto 947/99 surge que la garantía del Estado se extiende inclusive al caso en que el instituto sea liquidado o disuelto, lo que evidencia que el Estado puede disponer de los fondos de la entidad, característica ésta que es propia de las entidades estatales.<br />4°) Que en el sub lite el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados promovió acción auanti minoris y de daños y perjuicios contra Dintel S.A. —empresa propietaria y constructora del inmueble que había comprado— y contra Jorge Rafael Kaufman, David Kaufman y Néstor Ferdkin. La cámara confirmó el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión contra Dintel S.A. y la revocó en cuanto había admitido la demanda contra los restantes codemandados. Con respecto a estos últimos impuso las costas a la parte actora.<br />5°) Que tras señalar que el monto del proceso para determinar honorarios de los letrados de los codemandados vencedores por el rechazo de la pretensión de daños y perjuicios surgía del peritaje contable de fe. 238/239, la cámara reguló al doctor Dvoskin —apoderado y patrocinante de los demandados Kaufman— la suma de $ 150.000 por su actuación cumplida en primera instancia, y la de $ 58.500 por la tarea realizada en la alzada; a la doctora Manzano, que actuó en el doble carácter en representación de Ferdkin, le reguló la suma de $ 160.000<br />6°) Que a tales fines el a quo adujo que “la estricta aplicación de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer a criterios exclusivamente aritméticos, cuya ciega y mecánica aplicación conduce a una desproporción entre la retribución correspondiente y labor realizada” (fs. 2062/2063), y que la aplicación mecánica de la ley de arancel implicaría “la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica” (fs. 2064). Por ello consideró que —con el fin de determinar una regulación justa y razonable— debía ponderarse adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, y la trascendencia jurídica y económica del pleito.<br />7°) Que los recurrentes consideran irrazonable lo decidido pues afirman que, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, al no tener en cuenta las concretas circunstancias de la causa, la cámara ha prescindido, a los fines regulatorios, del monto del proceso y del mínimo legal previsto por el art. 7 de la ley 21.839. Aducen que no pueden aplicarse los mismos parámetros que la Corte tuvo en cuenta en Fallos: 320:495, dado que en el caso el monto del pleito es considerablemente menor al del precedente citado, se han planteado problemas jurídicos sumamente complejos, extensas alegaciones y abundantes pruebas, lo que determinó que el proceso durara aproximadamente 15 años. Por su parte el letrado Dvoskin impugna el monto de sus honorarios en relación a los fijados a la doctora Manzano en razón de que no se han tenido en cuenta los intereses confiados a su defensa, pues representó a dos codemandados.<br />8°) Que les asiste razón a los recurrentes, toda vez que al apartarse de la base regulatoria y del mínimo arancelario y fijar sumas discrecionales como remuneración por los trabajos realizados por los letrados del litisconsorcio pasivo, la alzada soslayó las normas del arancel aplicables al caso invocando argumentos que sólo en apariencia sustentan lo decidido. Ello es así habida cuenta de que la sola alusión al mérito e importancia de los trabajos realizados por los apelantes constituye una pauta de excesiva latitud que no permite referir concretamente la regulación al arancel correspondiente ni establecer la relación existente con los valores económicos en juego (Fallos: 306:1265; 315:2353, entre otros). De tal modo, la cámara fijó estipendios que no se adecuan a la actividad desarrollada por los letrados recurrentes en un proceso ordinario complejo y que duró aproximadamente 15 años. Ello dio lugar a resultados tan desproporcionados como el que el propio sentenciante pretende remediar.<br />9°) Que por otro lado, y aun cuando hipotéticamente la cámara hubiese aplicado el art. 13 de la ley 24.432 —que no cita en el fallo recurrido—, la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, como ocurriría en el caso, con grave afectación de los derechos adquiridos por los recurrentes bajo el régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados (Fallos: 314:481) . En efecto, de las constancias de la causa surge que toda la actividad desplegada por los letrados en primera instancia se realizó con anterioridad a la entrada de la ley citada.<br />10) Que, en este orden de ideas, esta Corte tiene dicho que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró ¡en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega el re conocimiento y cuantificación de un derecho preexistente (Fallos: 296:723 y 314:481).<br />11) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada ni aun en el supuesto en que se estimara que el art. 13 de la ley 24.432 tiene carácter retroactivo, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, ello es así bajo la condición inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales. Aun cuando se obviara lo expuesto, tampoco sería aplicable al sub ludice tal norma, toda vez que ésta exige que la resolución que se aparte de los mínimos legales exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican, exigencia ésta que rio ha sido cumplida por el sentenciante.<br />12) Que, además, el caso de autos no puede ser asimilado al supuesto particular previsto en Fallos: 320:495 toda vez que en ese precedente la mayoría de la Corte tuvo en cuenta la posibilidad de apartarse de los mínimos arancelarios en razón de que el interés pecuniario del proceso estaba constituido por una suma de gran magnitud, mientras que en el sub lite la base económica, si bien resulta elevada, no justifica aplicar tal criterio excepcional. Al respecto corresponde establecer que en autos el monto del proceso a los fines regulatorios está determinado, según surge de la sentencia recurrida, por el quantum de los daños y perjuicios calculados por el perito contador, debidamente actualizado hasta el 30 de marzo de 1991.<br />13) Que del peritaje contable realizado a fs. 188/189, ampliado a fs. 238/239, del expediente n° 11.501 sobre incidente de revisión, surge que el monto de los daños y perjuicios solicitados por el PAMI ascendió al mes de octubre de 1985 a A 5.065.484,36, a los que se les deben sumar los cálculos ampliatorios realizados a julio de 1987, de A 2.636.147,31. Actualizando tales sumas desde la fecha de la que fueron determinadas hasta la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad (marzo de 1991) por el índice expresamente previsto por el art. 61 de la ley 21.839, el monto del asunto a considerar que resulta del peritaje contable sobre el cual deben aplicarse los porcentajes previstos por los arts. 70, 90 y 11 de la ley arancelaria a fin de determinar los honorarios de los recurrentes por su actuación realizada en primera instancia. Por lo tanto corresponde regular la cantidad de $ 3.334.000.<br />14) Que, por otro lado, le asiste razón al recurrente Dvoskin en cuanto a que le corresponde una suma en concepto de honorarios mayor a la que se le fije a la doctora Manzano, toda vez que de las constancias de la causa surge que representó en el juicio a dos de los codemandados. Por ello este Tribunal considera razonable distribuir los honorarios en $ 2.000.000 para el doctor Dvoskin y en $ 1.334.000 para la doctora Manzano, por la actuación profesional realizada en la primera instancia (art. 11 de la ley arancelaria).<br />15) Que como consecuencia de lo expuesto, por los trabajos realizados en la alzada corresponde regular al doctor Dvoskin la suma de $ 500.000 habida cuenta de que con respecto a uno de los demandados actuó solamente como patrocinante —ver escrito de fs. 1810— (art. 14 de la ley 21.839). Corresponde destacar que si bien tales tareas fueron realiza das durante la vigencia de la ley 24.432, no procede aplicar el art. 13 dado que no se configura el supuesto particular que sustenta la aplicación de tal norma, es decir, la aplicación del porcentaje establecido por el artículo citado no importa una evidente e injustificada desproporción entre la remuneraci6n fijada y la complejidad y trascendencia del tra bajo cumplido.<br />16) Que, finalmente, los agravios de los letrados Víctor Marcos Rubio y José Osvaldo Casas representantes del señor Ferdkin en la apelación, vertidos en el recurso extraordinario de fs. 2120/2134, resultan admisibles. En efecto, como se ha expuesto en los considerandos precedentes, no existe duda de que los honorarios fijados por la cámara a los recurrentes resultan arbitrarios por no constituir una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa. Además, al elevar los honorarios de lo letrados representantes del codemandado Ferdkin por la tarea realizada en primera instancia, de ello deriva que se eleven los regulados en la segunda instancia. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la ley 21.839 y haciendo uso de la facultad conferida por el art. 16 de la ley 48, este Tribunal los fija en la suma de $ 335.500 en conjunto.<br />Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos ordinarios deducidos por los letrados y se deja sin efecto la sentencia recurrida en la medida que surge de los considerandos precedentes. Se regulan los honorarios de los doctores Dvoskin y Manzano, por la actuación realizada en la primera instancia, en la suma de $ 2.000.000 y 1.334.000, respectivamente y al letrado citado en primer término se fijan en la suma de $ 500.000 por los trabajos realizados en la alzada. Costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Se hace lugar al recurso extraordinario deducido a fs. 2120/2134 y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 48, se deja sin efecto la regulación practicada y se la fija en la suma de $ 335.500. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO .- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT (en disidencia).- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO.- ENRQUE SANTIAGO PETRACCHI.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZUQEZ. (en disidencia).<br />DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:<br />/1°) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar parcialmente el fallo de primera instancia, redujo los honorarios de los abogados Mariano Dvoskin y Alicia María Manzano -letrados de los demandados en autos- éstos interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, los cuales fueron concedidos a fs. 2095/2097 y 2192/2193, respectivamente.<br />2°) Que los recursos ordinarios son formalmente procedentes,. toda vez que se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte indirectamente y el valor disputado en último término o monto del agravio ex cede el mínimo legal a la fecha de su interposición según el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución de la Corte 1360/91.<br />3°) Que, en efecto, la Nación es parte indirecta mente al estar comprometido el patrimonio nacional y tratarse de una cuestión de gran trascendencia económica. A ello no obsta el hecho de que el PAMI sea un ente público no estatal, ya que los compromisos financieros del instituto están garantizados y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97) y la entidad fue creada por ley, con personalidad jurídica propia, asignación legal de recursos, fines públicos, control de la administración central y, eventualmente, responsabilidad subsidiaria del Estado. Finalmente, surge del decreto 947/99 que la garantía del Estado se extiende inclusive en el caso de que el instituto sea liquidado o disuelto, todo lo cual evidencia que en tales supuestos el Estado puede disponer de los fondos de la entidad, nota característica de las entidades estatales.<br />4°) Que para así decidir, el a quo señaló que “la estricta aplicación de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer a criterios exclusivamente aritméticos, cuya ciega y mecánica aplicación conduce a una desproporción entre la retribución correspondiente y labor realizada” (fs. 2062/2063) y que la aplicación mecánica de la ley de arancel implicaría “la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica” (fs. 2064 Por ello, consideró que -a fin de arribar a una regulaci6n de honorarios justa y razonable- debe merituarse adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica del pleito y el monto del juicio; ello no implica -agregó- restar importancia a los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes o por los auxiliares de justicia, sino formular una prudencial valoración de las peculiares circunstancias de la causa.<br />5°) Que ambos recurrentes cuestionan la decisión del a quo por haberse apartado de los porcentajes legales sobre el monto del proceso sin fundamento alguno. 6°) Que estas críticas, sin embargo, omiten ponderar algunos extremos que hacen perder sustancia a los agravios y, en consecuencia, autorizan a declarar desiertos los recursos ordinarios en estudio. En este sentido, es de aplicación la reiterada doctrina de la Corte se la cual corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelaci6n si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la cámara (Fallos: 310:2914; 311:692 y 1989; 312:1819 y 2519; 315:689; 316:157; 317:1365, entre otros)<br />7°) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, respecto del monto del proceso, que aun cuando por hip6tesis se admitiera que corresponde atenerse al que surge del informe del perito contador y sus actualizaciones, obrante en el incidente de revisión (expte. n° 11.501), dicho informe se aparta de la pauta de actualización legalmente aplicable (doctrina art. 61 ley 21.839) al tomar en cuenta otros índices a efectos de establecer el valor actual de los rubros reclamados en la demanda. Se suma a ello que sobre los importes resultantes en el citado dictamen se calculan intereses que -de acuerdo a la doctrina de esta Corte- no integran el monto del juicio a los fines regulatorios (Fallos: 316:475; 318:850, entre muchos otros).<br />8°) Que sin perjuicio de ello, las quejas no se hacen cargo de que las circunstancias del caso conducirían a la aplicación de las disposiciones de la ley 24.432 en cuanto autorizan a los jueces a apartarse de los montos y porcentajes mínimos previstos en las leyes de arancel a la hora de regular honorarios, aplicables en forma inmediata (Fallos: 319:2791). Ello, a condición de la debida fundamentación que en autos se encuentra adecuadamente cumplida en las decisiones de las instancias inferiores.<br />9°) Que este temperamento, por lo demás, resultaba igualmente válido en supuestos de marcada excepcionalidad en los que -como en el caso- la determinación de los honorarios con sujeción estricta a los porcentajes fijados en el arancel, pudiera conducir a honorarios desproporcionados con relación a la tarea profesional a remunerar (confr. Fallos: 315:1620, entre muchos otros)<br />10) Que por último, el recurso extraordinario de fs. 2120/2134, cuya denegación motivó la queja I.93.XXXIV, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).<br />Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios y se confirma la decisión apelada, con costas en el orden causado en atención a que por las divergentes doctrinas judiciales sobre el punto, los recurrentes pudieron fundadamente creerse con derecho a formular el planteo. Se desestima la queja I.93.XXXIV y se declara perdido el dep6sito. Notifíquese y devuélvase, y archívese la queja. CARLOS S. FAYT.<br />DISIDENCIA DE LOS SE MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOG GI..M DON ADOLFO ROBERTO VAZOUEZ<br />Considerando:<br />1°) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar parcialmente el fallo de primera instancia, redujo los honorarios de los abogados Mariano Dvoskin y Alicia María Manzano -letrados de los demandados en autos- éstos interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, los cuales fueron concedidos a fs. 2095/2097 y 2192/2193, respectivamente.<br />2°) Que los recursos ordinarios son formalmente procedentes, toda vez que se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte indirectamente y el valor disputado en último término o monto del agravio ex cede el mínimo legal a la fecha de su interposición según el art. 24, inc. ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución de la Corte 1360/91.<br />3°) Que, en efecto, la Nación es parte indirecta mente al estar comprometido el patrimonio nacional y tratarse de una cuestión de gran, trascendencia económica. A ello no obsta el hecho de que el PAMI sea un ente público no estatal, ya que los compromisos financieros del instituto están garantizados y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97) y la entidad fue creada por ley, con personalidad jurídica propia, asignación legal de recursos, fines públicos, control de la administración central y, eventualmente, responsabilidad subsidiaria del Estado. Finalmente, surge del decreto 947/99 que la garantía del Estado se extiende inclusive en el caso de que el instituto sea liquidado o disuelto, todo lo cual evidencia que en tales supuestos el Estado puede disponer de los fondos de la entidad, nota característica de las entidades estatales.<br />4°) Que para así decidir, el a quo señaló que «la estricta aplicación de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer a criterios exclusivamente aritméticos, cuya ciega y mecánica aplicación conduce a una desproporción entre la retribución correspondiente y labor realizada” (fs. 2062/ 2063) y que la aplicación mecánica de la ley de arancel implicaría “la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica” (fs. 2064/2065). Por ello, consideró que -a fin de arribar a una regulación de honorarios justa y razonable- debe merituarse adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica del pleito y el monto del juicio; ello no implica -agregó- restar importancia a los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes o por los auxiliares de justicia, sino formular una prudencial valoración de las peculiares circunstancias de la causa.<br />5°) Que ambos recurrentes cuestionan la decisión del a quo por haberse apartado de los porcentajes legales sobre el monto del proceso sin fundamento alguno.<br />6°) Que estas críticas, sin embargo, omiten ponderar algunos extremos que hacen perder sustancia a los agravios y, en consecuencia, autorizan a declarar desiertos los recursos ordinarios en estudio. En este sentido, es de aplicación la reiterada doctrina de la Corte según la cual corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresi6n de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la cámara (Fallos: 310:2914; 311:692 y 1989; 312:1819 y 2519; 315:689; 316:157; 317:1365, entre otros)<br />7°) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, respecto del monto del proceso, que aun cuando por hip6tesis se admitiera que corresponde atenerse al que surge del informe del perito contador y sus actualizaciones, obrante en el incidente de revisi6n (expte. n° 11.501), dicho informe se aparta de la pauta de actualización legalmente aplicable (doctrina art. 61 ley 21.839) al tornar en cuenta otros índices a efectos de establecer el valor actual de los rubros reclamados en la demanda.<br />8°) Que sin perjuicio de ello, las quejas no se hacen cargo de que las circunstancias del caso conducirían a la aplicación de las disposiciones de la ley 24.432 en cuanto autorizan a los jueces a apartarse de los montos y porcentajes mínimos previstos en las leyes de arancel a la hora de regular honorarios, aplicables en forma inmediata (Fallos: 319:2791). Ello, a condición de la debida fundamentación que en autos se encuentra adecuadamente cumplida en las decisiones de las instancias inferiores.<br />9°) Que en tales condiciones, resulta aplicable la doctrina de Fallos: 322:1537 -votos concurrentes de los jueces Boggiano y Vázquez-, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.<br />10) Que por último, el recurso extraordinario de fs. 2120/2134, cuya denegación motivó la queja I.93.XXXIV, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).<br />Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios y se confirma la decisión apelada, con costas en el orden causado en atención a que por las divergentes doctrinas judiciales sobre el punto, los recurrentes pudieron fundadamente creerse con derecho a formular el planteo. Se desestima la queja I.93.XXXIV y se declara perdido el depósito. Notifíquese y devuélvase, y archívese la queja. ANTONIO BOGGIANO.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-80449523316832104872008-04-26T17:46:00.001-07:002008-04-26T17:46:50.590-07:00Ivernizzi, Hernán César c/’M° J Y DD HH<div align="justify">Ivernizzi, Hernán César c/’M° J Y DD HH<br /><br /><br />Sumarios:<br /><br />1. De acuerdo a lo previsto en el articulo 13 de la ley 17.531 “Los argentinos convocados para prestar el servicio de conscripción. . . tendrán estado militar desde el momento en que efectúen su presentación, voluntaria o no, por lo que en el caso del recurrente, soldado dragoneante en ejercicio del servicio militar obligatorio, -no cabe duda respecto a que se encontraba sujeto a los deberes impuestos por las leyes militares y a que su situación no puede ser equiparada de la prevista por la ley 24.043 para las personas civiles. En consecuencia, a la fecha de su detención, Invernizzi no revestía la condición de civil y su privación de la libertad por parte de un tribunal militar fue consecuencia de la aplicación de las leyes militares a las que se encontraba sujeto, en atención a su estado y en modo alguno puede ser calificada como ilegítima.<br /><br />2.- La finalidad de la ley 24.403 fue reparar el daño causado a aquellas personas que fueron privadas de su libertad arbitrariamente, ya sea en virtud del estado de sitio, al ser puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o bien que, siendo civiles, fueron detenidos por actos emanados de autoridades militares.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />Buenos Aires, 10 de Agosto de 2001.<br /><br />Y VISTOS:<br /><br />Estos autos “Invernizzi, Hernán César c/’M° J Y DD HH — Art. 3 Ley 24.043 (Resol 90/00)”; y<br /><br />CONSIDERANDO<br /><br />1. Que, el 1° de octubre de 1992, el Sr. Invernizzi solicitó, el beneficio previsto en la ley 23.043 por el tiempo que consideró estuvo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional —período comprendido entre marzo de 1980 y julio de 1983— (confr. fs. 1).<br /><br />El 28 de mayo de 1996, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante la resolución 1374 le otorgó el beneficio requerido (confr. fs.18/ 20).<br /><br />Posteriormente, en atención a una observación efectuada por la Sindicatura General de la Nación, el órgano ministerial resolvió revocar dicha decisión en lo que se refería al actor por considerar que no se encontraba comprendido en las situaciones previsto la ley 24.043 (confr. resolución 90/2000, fs. 140/142).<br /><br />Para decidir de ese modo, señaló que el Sr. Invernizzi revestía estado militar al momento de su detención y, por consiguiente, estaba sujeto a la jurisdicción militar y disciplinaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la ley 17.531.<br /><br />II. Que contra esa resolución, el actor interpuso recurso directo por ante esta Cámara, según lo previsto en el artículo 3° de la ley 24.043 (confr. fs. 151/162)<br /><br />En orden a ello, sostuvo que la Sindicatura General de la Nación se había excedido en sus funciones al interpretar que su situación no cumplía los extremos previstos en la ley 24.043, ya que, no tenía facultades para emitir opiniones jurídicas puesto que sólo podía controlar la cuantía del beneficio. Agregó que, no obstante ello,, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se había basado en ese dictamen para revocar el beneficio que le había sido otorgado.<br /><br />Asimismo, consideró que el dictamen aludido carecía de fundamentos, ya que el servicio militar que cumplía era obligatorio y que su condición era la de un civil obligado por ley a cumplir un servicio para ‘las Fuerzas Armadas, por que esa circunstancia no era suficiente como para considerarlo excluido del beneficio que había solicitado.<br /><br />Agregó que no sólo habla sido juzgado por delitos previstos por el Código de Justicia Militar, sino también por delitos de “atentado contra el orden público” ‘y “participación criminal en grado de coautor en robo calificado por homicidio y la agravante de ocasionar lesiones leves”. Es decir que había cumplido condena por una actividad propia de un civil.<br /><br />Destaca que había estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en atención a que le fueron aplicados los decretos 1209/76, 780/79 y 929/80, por lo que recibió trato de civil estando ilegítimamente’ privado de su libertad.<br /><br />También cuestionó que se hubiera otorgado el beneficio a otros conscriptos que se encontraban en su misma situación, lo que violaría el principio de igualdad resguardado por el artículo 16 de la Constitución Nacional.<br /><br />Finalmente, señaló que lo agraviaba que se comparara su ‘situación con los casos Pereyra y Arcuri y no con otros antecedentes de la propia Subsecretaría de Derechos Humanos en los cuales se había concedido el beneficio.<br /><br />Además, destacó, los antecedentes mencionados eran aplicados en forma retroactiva, pues ambos pronunciamientos eran posteriores a la de del Poder Ejecutivo de concederle el beneficio. <br /><br />III. Que en el art. 1° de la ley 24.043 se otorgó un beneficio a las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, por decisión de éste, o que’siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hubieran o no iniciado juicio por daños y perjuicios, siempre que no hubiesen percibido’ indemnización alguna en virtud de sentencia judicial.<br /><br />Por otra parte, conforme al artículo 2° de la misma normativa: “Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior’ deberán reunir algunos de .los siguientes requisitos: a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional antes del 10 de diciembre de 1983. b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero”.<br /><br />La finalidad de la ley fue reparar el daño causado a aquellas personas que fueron privadas de su libertad arbitrariamente, ya sea en virtud del estado de sitio, al ser puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o bien que, siendo civiles, fueron detenidos por actos emanados de autoridades militares.<br /><br />En igual sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al destacar que la voluntad del legislador fue “hacer justicia a todos aquellos que sufrieron una detención ilegal”. La ley 24.043 tuvo como finalidad reparar las consecuencias derivadas de las detenciones ilegítimas dispuestas en el período específicamente señalado por la norma y su modificatoria 24.906 (Fallos 320:1469 y 323:1625).<br /><br />IV. Que de las constancias del sub examine, resulta que el actor fue arrestado el 6 de setiembre de 1973 (confr. fs. 3) y condenado —por el Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército Buenos Aires- a la pena de reclusión por tiempo indeterminado, por sentencia dictada el 4 de abril de 1974, en su condición de soldado dragoneante en cumplimiento del servicio militar obligatorio, por hechos y delitos cometidos en ocasión del servicio militar (fs.26) . Dicha sentencia fue confirmada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el 21 de mayo de 1974 (confr. fs. 66/67). También fueron desestimados los recursos extraordinario y dé queja deducidos contra esa decisión (confr. fs. 37/41 y 118/119)<br /><br />Finalmente, por sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal el 9 de mayo de 1986 obtuvo su libertad (fs. 42/45)<br /><br />V. Que, ello asentado, es menester destacar que de acuerdo a lo previsto en el articulo 13 de la ley 17.531 “Los argentinos convocados para prestar el servicio de conscripción. . . Tendrán estado militar desde el momento en que efectúen su presentación, voluntaria o no, ante una autoridad militar, a los efectos de la asignación de destino”, por lo que en el caso del recurrente, soldado dragoneante en ejercicio del servicio militar obligatorio, -no cabe duda respecto a que se encontraba sujeto a los deberes impuestos por las leyes militares y a que su situación no puede ser equiparada de la prevista por la ley 24.043 para las personas civiles.<br /><br />Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que el estado militar se adquiere con independencia de si la presentación —que tiene por objeto la asignación de destino— es el resultado de una decisión libre y espontánea o si no lo es, sin que del texto se desprendan distingos o excepciones vinculadas con la objeción. En tales condiciones, al cumplir con la convocatoria el actor quedó sujeto a los deberes impuestos por las leyes militares, con independencia del propósito que hubiese tenido al presentarse (confr.. CSJN, doctrina de Fallos:323:1625 y sus citas)<br /><br /> En consecuencia, a la fecha de su detención, Invernizzi no revestía la condición de civil y su privación de la libertad por parte de un tribunal militar fue consecuencia de la aplicación de las leyes militares a las que se encontraba sujeto, en atención a su estado y en modo alguno puede ser calificada como ilegítima.<br /><br />VI. Que respecto de las quejas referentes a la actuación de la Sindicatura General de la Nación, es menester destacar que, conforme a la ley 24.156, de Administración Financiera y Control del Sector Público Nacional, fue creada la Sindicatura General de la Nación, como órgano de control interno de la Administración Este control interno forma parte de los procedimientos que se establecen para la correspondiente tonta de decisiones, será integral e integrado, por lo que mal puede excluir el control de legalidad como pretende el recurrente (confr. art. 96 yss.)<br /><br />Por otra parte, no puede dejar de señalarse que, previamente al dictado del acto cuestionado y con posterioridad• a la intervención de la SIGEN, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia se expidió sobre la cuestión, aconsejando también la revocación del beneficio.<br /><br />En consecuencia, no caben dudas de que la resolución de marras fue dictada como conclusión de un procedimiento acorde a lo dispuesto en la ley 19.549 y en el que se garantizó suficientemente el derecho de defensa del actor.<br /><br />VII. Que, en lo que se refiere al agra’ alegado en relación a la supuesta violación al derecho de igualdad, éste no resulta atendible en la especie, toda vez que, para la invocación de tal garantía se requiere que el distinto tratamiento provenga de la ley misma y no de su aplicación, lo que acontece en la especie (confr. CSJN, causa “Arcuri” ya citada). <br /><br />En el caso de admitida la legitimidad y razonabilidad del acto impugnado, en nada pueden obstar a su validez las decisiones que la Administración pudiera haber adoptado frente a supuestas situaciones similares que no son objeto de revisión en autos.<br /><br />Por ello se confirma la resolución recurrida, costas en el orden causado. Regístrese, notifíquese y archívese. GUILLERMO PABLO GALLI.- ALEJANDRO JUAN USLENGHI.- MARÍA JEANNERET DE PEREZ CORTES.<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-75941097288713951332008-04-26T17:45:00.000-07:002008-04-26T17:46:01.322-07:00Iturbe, Nora del C. y otra v. Provincia de CórdobaTribunal: Corte Sup.<br />Fecha: 08/06/2004<br />Partes: Iturbe, Nora del C. y otra v. Provincia de Córdoba<br /><br />ABOGADO - Honorarios - Obligados al pago - Letrado del perito - Embargo - Beneficio provisional de litigar sin gastos - Tarea inoficiosa<br /><br />Buenos Aires, junio 8 de 2004.-<br /><br />Considerando: 1. Que a fs. 331 la Dra. Stella M. Lucero, letrada patrocinante del perito ingeniero Pablo G. Spodo, solicita que se regulen sus honorarios por la tarea que describe.<br />2. Que corresponde admitir el pedido con relación a los trabajos de fs. 141/143, 162, 221/223, 245, 256/257, 263/264, 265 y 266. No obstante ello, debe señalarse que estos honorarios deberán ser abonados por el experto toda vez que los peritos designados de oficio no se encuentran obligados a contar con el patrocinio de un letrado para el cumplimiento de su labor. De tal manera, y al no exigir las presentaciones de que se trata la participación ineludible de un profesional del derecho, mal pueden ser soportadas por quien no dio lugar a su intervención.<br />3. Que en lo que respecta a la tarea cumplida a fs. 323, debe reputársela inoficiosa. Ello es así dado que, además de las razones señaladas en el segundo párrafo de la providencia de fs. 323 vta., el embargo ejecutivo allí requerido contra las actoras resultaba improcedente en virtud del beneficio provisional del que gozaban establecido en el art. 83 CPCCN. (1), hasta tanto se resolviese el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.<br />Por ello, se decide: Hacer lugar a lo solicitado con los alcances que resultan de los considerandos y, en consecuencia, fijar la retribución de la Dra. Stella M. Lucero en la suma de $ ..., por los trabajos detallados en el consid. 2. Dichos honorarios deberán ser afrontados por su patrocinado. Notifíquese. Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-8729076054081411862008-04-26T17:44:00.002-07:002008-04-26T17:45:08.405-07:00Itapesca SACI - Proyesur SA UTE c/ DGA<div align="justify"><br />Itapesca SACI - Proyesur SA UTE c/ DGA<br /><br /><br />1.- Es al momento del registro de la operación de exportación en que quedan fijadas las obligaciones y derechos del documentante en relación a la operación que instrumenta (art. 830, C. Ad.). Es la ley vigente entonces que ha de serle aplicada a todas las consecuencias que nacen del hecho de su compromiso, tanto en cuanto a su responsabilidad tributaria y penal, como en relación a los beneficios que puede obtener con la operación que realiza.<br /><br />2.- La doctrina que gira alrededor de la prohibición de la aplicación de una nueva interpretación administrativa respecto a determinada operación ya concluida, ha sido elaborada en defensa de la propiedad del particular, para que éste no se vea perjudicado en su patrimonio por un cambio en la consideración de la cuestión por parte de la Administración. Sin perjuicio de ello, en relación a los benficios y privilegios, nada impediría, por cierto su aplicación retroactiva, pero en tanto en cuanto de la misma norma resultase en forma expresa o por necesaria implicancia que fue intención de la Administración el reconocimiento de esas ventajas en relación a hechos anteriores.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br /><br /><br />Buenos Aires, 7 de agosto de 2001. Autos y Vistos:<br /><br />Estos autos caratulados “Itapesca SACI - Proyesur SA UTE (TF 9849-A) c/DGA”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal,<br /><br />y<br /><br />Considerando:<br /><br />I. Que en su sentencia de fs. 128/130 vta, el organismo jurísdiccional confirmó con costas, la resolución del administrador de la Aduana de Puerto Madryn por el cual se había rechazado la impugnación formulada por la unión — transitoria de las empresas Itapesca S.A.C.I. — Proyesur S.A. contra la resolución por la que se denegó el reintegro solicitado en razón de una exportación de calamar o pota argentina (“illex argentinus).<br /><br />Advirtió el tribunal administrativo que al momento de documentarse el permiso 926-2/95 se encontraba vigente, la circular télex 6704/92 según la cual el illex argentinus se clasificaba en las posiciones 0307.41.000 y 0307.49.000 que no recibían reintegro alguno. A su entender, siguiendo jurisprudencia de esta Sala, la circular télex 898/95 - posterior a la operación en cuestión— no puede tener efectos retroactivos por tratarse de una reclasificación arancelaria fundada en nuevos elementos de hechos que hicieron cambiar la posición y, consiguientemente, ser merecedora de los reintegros que reclamaba la actora con carácter retroactivo.<br /><br />II. Que a fs. 131/vta, y 141/146 el apoderado de la actora dedujo y fundó su recurso por ante esta Cámara; dicho memorial fue contestado a fs. 149/163 por su contraria.<br /><br />III. Que en su memorial, el recurrente afirma que la circular 6704/92 había perdido vigencia al 1 de enero de 1995 al entrar a regir la Nomenclatura Común del Mercosur que reemplazó la Nomenclatura de Comercio Exterior. Entender lo contrario supondría afirmar que las normas interpretativas de la circular cuestionada asumirían autonomía propia al perder vigencia la norma superior.<br /><br />Se apoya en jurisprudencia de otra Sala del Tribunal Fiscal y cita doctrina de este tribunal que entiende aplicable al caso, según el cual en este caso la Administración Nacional de Aduanas estaría ejerciendo el poder tributario violatorio de la constitución.<br /><br />IV. Que para un correcto examen de la cuestión ha de señalarse que las partes y el tribunal están de acuerdo en que, en rigor, al momento de documentarse los permisos en cuestión, el calamar argentino o illex argentinus se encontraba ubicado en la Nomenclatura del Mercosur como una variedad del ornmastrephes según su estado de conservación en la posición 0307.41 (vivos, frescos o refrigerados) o 0307.49, (congelados); y en ninguno de ambos supuestos su exportación se veía alcanzada por beneficio promocional alguno.<br /><br />El debate se suscita alrededor del carácter que pueda otorgársele a la circular telex 898/95, cuya existencia tampoco discuten las partes, pese a la ausencia de publicación y de demostración en el expediente de documentación oficial que demuestre su origen.<br /><br />V. Que ha de recordarse que, si bien con cierta atemperación, la doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de los beneficios que pueden reconocerse a los particulares, se ha mantenido dentro de los cánones rigoristas que fluyen de la propia naturaleza de los beneficios en favor de determinadas personas o grupos de personas que no alcanzan a los demás integrantes de la población. Así, en un comienzo, se sostuvo con rigor que la interpretación que concede franquicias o privilegios debía ser restrictiva y ajustada a lo literal y expreso del precepto legal aplicable (Fallos: 184:5; 185:51; 19l:470;187:260, entre varios más) . Tiempo después, se afirmó que si bien las normas impositivas no debían necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admitía sino en forma que el propósito de la ley se cumpliera de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, tratándose de la exégesis del régimen de exenciones ella debía formularse en términos estrictos, por manera que en ellas sólo se amparasen las que resultaran de la letra del texto legal, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de la norma en las que se las estableciera (Fallos 279:226)<br /><br />Este tribunal, con apoyo en doctrina de la Corte Suprema ha afirmado, en el mismo sentido, que las disposiciones en las que se establecen beneficios o privilegios no inherentes a la esencia de las normas fundamentales de la Constitución deben ser interpretadas con criterio estricto (Fallos: 200:88) para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos: 302:1116; 7—8—97, “Standard Wool Argentina S.A. -T.F.N. N° 8294 c/A.N.A.”).<br /><br />VI. Que, con base en dichos principios, ha de concluirse en que no asiste razón al apelante en sus agravios.<br /><br />En efecto, es al momento del registro de la operación de exportación en que quedan fijadas las obligaciones y derechos del documentante en relación a la operación que instrumenta (art. 830, C. Ad.). Es la ley vigente entonces que ha de serle aplicada a todas las consecuencias que nacen del hecho de su compromiso, tanto en cuanto a su responsabilidad tributaria y penal, como en relación a los beneficios que puede obtener con la operación que realiza. Dentro del concepto de ley vigente, ha de considerarse, obviamente, la interpretación que con carácter general esté acordando la Aduana a sus términos y demás disposiciones que rigen la operación.<br /><br />Ya desde antiguo se ha sostenido que las resoluciones que modifican las normas vigentes no comprenden a las mercaderías documentadas con anterioridad (Fallos 175:86)<br /><br />La doctrina que gira alrededor de la prohibición de la aplicación de una nueva interpretación administrativa respecto a determinada operación ya concluida, ha sido elaborada en defensa de la propiedad del particular, para que éste no se vea perjudicado en su patrimonio por un cambio en la consideración de la cuestión por parte de la Administración. De allí es que, en principio toda nueva interpretación sobre determinado aspecto tributario por parte de la Administración sólo puede tener efectos para el futuro.<br /><br />VII. Que, sin perjuicio de ello, en relación a los benficios y privilegios, nada impediría, por cierto su aplicación retroactiva, pero en tanto en cuanto de la misma norma resultase en forma expresa o por necesaria implicancia que fue intención de la Administración el reconocimiento de esas ventajas en relación a hechos anteriores.<br /><br />En los casos de autos esa intención no resulta, tal como lo reconoce el propio tribunal a quo.<br /><br />VIII. Que, en efecto, tal como surge del texto de la nota de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, las conclusiones a las que arriba la mencionada dependencia respecto a la nueva posición del calamar o pota argentina ( arcrentinus) , se apoya en la circunstancia de “que ciencia taxonómica tal como ya fuera consignado en nuestras notas anteriores, evoluciona dinámicamente conforme al hallazgo de nuevas evidencias que provocan cambio de denominación de las especie, sin que por ello varíen las características morfológicas del animal (el subrayado es del tribunal) . La secretaría competente en materia de pesca reconoce en dicha nota que con anterioridad había aceptado la sinonimia entre iliex arqentinus y ommastrephes arqentinus “por tratarse (la pota argentina) de una especie reconocida internacionalmente como perteneciente al género illex”.<br /><br />Resulta claro que en su informe, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y pesca no ha rectificado para el pasado la ubicación arancelaria del producto en cuestión, sino que, con base en las nuevas circunstancias y las precisiones de la ciencia que permitieron reconocer a la pota como una especie diferente a las demás, recomendó el cambio de ubicación.<br /><br />IX. Que de todo lo expuesto resulta que al momento de la documentación de los embarques, la pota argentina o iliex Lergentinus se encontraba ubicada en una posición arancelaria que no estaba beneficiada por tipo alguno de reembolso o reintegro, beneficio que sólo se ha de reconocer con posterioridad a la modificación de su clasificación, sin que ello implique de modo alguno el ejercicio del poder tributario, ni ha de pretenderse la aplicación de una norma clasificatoria que fue dictada y entró en vigencia con posterioridad a la realización del hecho imponible.<br /><br />Por todo lo expuesto, confirmase la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.)<br /><br />La Dra. María Jeanneret de Pérez Corté la presente por haberse excusado a fs.184, excus que se acepta en este acto.<br /><br />Regístrese, notifíquese y devuélvase. Guillermo Pablo Galli.- Alejandro Juan Uslenghi<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-29192501932329775992008-04-26T17:44:00.001-07:002008-04-26T17:44:43.247-07:00Irurzun, Ricardo Ernesto c/ Estado Nacional (Secretaría de Justicia) y otro s/ daños y perjuicios<div align="justify">Irurzun, Ricardo Ernesto c/ Estado Nacional (Secretaría de Justicia) y otro s/ daños y perjuicios </div><div align="justify"><br />Buenos Aires, 12 de abril de 1994. Vistos los autos: "Irurzun, Ricardo Ernesto c/ Estado Nacional {Secretaría de Justicia) y otro si daños y perjuicios". Considerando:<br />1 ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala III- confirmó el fallo de primera instancia que había declarado la incompetencia de dicho fuero para en- tender en la demanda iniciada contra el señor juez nacional en lo criminal de instrucción, doctor Rodolfo Gerardo Ricotta Denby, por daños y perjuicios que se habrían derivado de la conducta del nombrado en el ejercicio de sus funciones, consistente en haber remitido ala cámara del fuero testimonio de parte de un escrito presentado ante su juzgado, por estimar que las manifestaciones vertidas por el letrado habían podido constituir delito de desacato. Ello dio lugar al re- curso extraordinario de la parte actora, que fue concedido parcialmente. 2) Que el pronunciamiento que se impugna tiene carácter definitivo a los efectos previstos por el art. 14 de la ley 48, atendiendo a que la tutela de los derechos constitucionales que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior, yen cuanto lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales. Resulta claro, por otra parte, hallarse controvertida la inteligencia asignable a normas de la misma Índole federal -arts. 45 y 51 de la Constitución Nacional- (Fallos: 300:75 y sus citas). 3) Que el apelante sostiene que la decisión del a quo resulta violatoria de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional al instituir un privilegio inadmisible en favor del demandado y al impedir al actor el acceso a la vía judicial en procura de la tutela de sus derechos. 4) Que del examen de una larga y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema, surge claramente que constituye un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional ala jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitución de aquél mediante el juicio político regulado en los artículos 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 1:302; 8:466; doctrina de Fallos: 11.3:317; 116:409; 300:75, entre otros). 5) Que el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impedir a los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados magistrados judiciales pues, tal como lo señaló el señor Procurador General al dictaminar en Fallos: 113:317, no existe impedimento alguno, una vez cumplidas las formalidades del juicio político, en someter ante la justicia a los funcionarios comprendidos en el art. 45 de la Ley Fundamental, y tampoco la citada exención tiende a establecer un privilegio contrario al art. 16 de la Constitución Nacional en favor de los magistrados judiciales toda vez que aquélla se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental (Fallos: 113:317). Por tal razón, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la inmunidad contra proceso O arresto no es un privilegio que contemple alas personas sino a las instituciones y al libre ejercicio de los poderes (Fallos: 252:184, -considerando 1L y sus citas, entre otros). 6) Que, sin duda, la existencia de la inmunidad jurisdiccional examinada constituye una fuerte restricción al derecho individual de ocurrir ante los tribunales en procura de justicia; pero está Corte considera que dicha restricción se justifica por la necesidad de asegurar el libre y regular ejercicio de la función judicial, la cual seguramente se frustraría si los jueces estuviesen expuestos a las demandas de litigantes insatisfechos con sus decisiones. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento de fs. 177. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ENRIQUE S. PETRACCHI- RICARDO LENENE (H)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO<br />DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1) Que en esta causa el actor demandó al Estado Nacional ya un juez nacional por daños y perjuicios supuestamente derivados de la conducta del juez, aclarando que sólo perseguía el resarcimiento de aquéllos y no acción penal alguna ni la promoción de juicio político respecto del magistrado codemandado. El juez de primera instancia se declaró incompetente, decisión que confirmó la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Contra esta resolución se interpuso recurso extraordinario, parcialmente concedido a fs. 204. 2) Que 108 jueces nacionales sólo pueden ser acusados "por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes", por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación ante el Honorable Senado, a quien incumbirá eventualmente juzgar- los. Si su decisión fuera condenatoria, "Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación". Es sólo tras esta decisión que "la parte condenada quedará...sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios" (Constitución Nacional, arts. 45,51 y 52), sin que surja distingo alguno entre la responsabilidad penal y la civil. 3) Que ante tan claros textos constitucionales, y la doctrina del tribunal en la materia (Fallos: 1:302; 8:466; 31:168; 82:232; 94:258; 96:420; 100:17; 113:317; 116: 409; 163:309; 237:29; 300:75, entre otros), la cuestión federal por la que el recurso fue concedido es manifiestamente insubstancial, por lo que corresponde declarar improcedente dicho recurso (confr. Fallos: 190:368 y 409; 192:240; 194:220; 307:671, 963; 308:1758). Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improceden- te el recurso extraordinario. Con costas. Notifiquese y devuélvanse. CARLOS S. FAYT<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-58191588897020268982008-04-26T17:43:00.001-07:002008-04-26T17:43:52.335-07:00Iribarren, Casiano Rafael c. Santa Fe, Provincia de<div align="justify"><br />Iribarren, Casiano Rafael c. Santa Fe, Provincia de <br /> <br /> <br />Buenos Aires, 22 de junio de 1999. - Vistos los autos: Iribarren, Casiano Rafael c. Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa, de los que Resulta:<br /><br />I) A fs. 12/22 vta. se presenta el doctor Casiano Rafael Iribarren en su condición de ministro de la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe e inicia una acción declarativa de certeza contra ese Estado a fin de lograr un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del art. 88 de su Constitución en cuanto dispone el cese de la inamovilidad de los magistrados a partir de los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.<br /><br />Transcribe esa norma legal que establece que los magistrados y funcionarios del Ministerio Público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones como asimismo que cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria, y entiende que constituye una clara violación del principio de división de poderes, de la forma republicana de gobierno y de los postulados básicos de cualquier Estado de Derecho. Destaca que la Constitución provincial no prescribe un modo de cese automático sino que de manera mucho más grave deja el arbitrio de otro poder (en el caso del Ejecutivo) la remoción de un juez.<br /><br />Expone que luego de una carrera judicial que comenzó el 22 de enero de 1947, con el advenimiento de la democracia fue designado ministro de la Corte Suprema provincial cargo que desempeña desde el 28 de diciembre de 1983, habiendo ocupado la presidencia del cuerpo en los años 1990 y 1991.<br /><br />Sostiene que en toda sociedad libre es requisito que el Poder Judicial sea independiente, esto es, que el juez ejerza su función libre de toda eventualidad y/o intromisión de los otros órganos del Estado y entiende que la norma impugnada afecta tal principio toda vez que lleva a la comunidad a suponer que la estabilidad de sus jueces depende de la discrecionalidad de otro poder. En ese sentido, recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha dudado en sostener que asegurar el valor real de las remuneraciones judiciales a fin de que no sean afectadas por la desvalorización monetaria configura una situación constitucional de las previstas en el art. 96 del texto anterior de la Constitución que atiende al funcionamiento independiente del Poder Judicial y que, por lo tanto, esos principios serían aplicables a la situación sub examine toda vez que pone en tela de juicio la inamovilidad de los magistrados como consecuencia de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo.<br /><br />Tras referirse a la procedencia formal de su pretensión cuestiona la validez constitucional del art. 88 en cuanto dispone el cese de la inamovilidad a la edad de 65 años.<br /><br />En ese sentido, destaca que no está frente a un cese automático de la función por razones de edad sino ante el cese de la garantía de la inamovilidad al mantenerse el magistrado en sus funciones pero sin aquella condición. Dice que el preámbulo de la Constitución declara el deber irrenunciable de afianzar la justicia y que un régimen de designación vitalicia garantiza ese propósito. Hace mérito, asimismo, del carácter del sistema republicano que impone la división de los poderes principio que se ve afectado por criterios como el que inspira al citado art. 88.<br /><br />Reproduce la opinión de tratadistas, destaca la obligación de las provincias de someterse a las prescripciones de la Constitución Federal y reitera su defensa del principio de inamovilidad.<br /><br />Afirma que la Ley Fundamental de la provincia no ha dispuesto el cese por el acceso a la jubilación y entiende que se ha querido evitar el sistema de juicio político mediante una solución inconstitucional al dejar librada a la discrecionalidad del gobernador la separación de los magistrados.<br /><br /> Agrega que la disposición cuestionada consagra una violación al principio de la razonabilidad ya que nada impide al Poder Ejecutivo nombrar jueces mayores de 65 años y sostiene que lesiona la independencia de los magistrados al disponer que aquel órgano pueda separarlos del cargo en detrimento de los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución.<br /><br />II) A fs. 48/55 contesta la Provincia de Santa Fe. Sostiene que la cuestión sometida al Tribunal es abstracta toda vez que se persigue una declaración de carácter general sobre hechos no acontecidos y en cuanto al fondo del asunto dice que se trata de un aspecto propio de la autonomía provincial que debe ser resuelto en esa órbita. El art. 88 de la Constitución de Santa Fe constituye la expresión soberana y suprema del pueblo santafesino creada en el marco de las facultades de las provincias de darse sus propias instituciones. La norma encuentra fundamento en la necesidad de lograr una mejor administración de justicia y ha sido tomada de constituciones de otros países americanos que establecen disposiciones análogas. Por lo demás, no contraría los principios y garantías de la Constitución Nacional ya que mantiene la inamovilidad absoluta de los magistrados en todos sus contenidos (estabilidad, imposibilidad de traslado no consentido o ascenso no aceptado), aun cuando uno de sus aspectos, como es la estabilidad, se conceptué en razones de mérito que exceden los intereses del poseedor del cargo y consulten necesidades superiores.<br /><br /> Agrega que no es, como lo sostiene el demandante, una facultad de ejercicio discrecional de otro poder del Estado y que tampoco se le fija al magistrado un límite de edad. En ese sentido afirma que la potestad se restringe en la medida en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria y que, de no reunirse tales recaudos, cualquiera fuese su edad biológica mantiene su estabilidad.<br /><br />Cita la opinión de autores acerca del concepto de la independencia de los jueces y, por último, se refiere a la postura del actor y la teoría de los actos propios. Asi dice que al acceder al cargo juró cumplir y hacer cumplir, entre otras, la disposición que impugna no formulando reserva alguna sobre sus alcances.<br /><br />Considerando: 1º Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema tal como se decidió a fs. 28/29.<br /><br />2º Que como se ha sostenido a partir de Fallos: 307:1379, la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo ni importe una declaración meramente especulativa y responda a un caso que busque prevenir los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (ver asimismo: Fallos: 310:606 y 2812, entre otros).<br /><br />La cuestión debatida en autos encuadra suficientemente en tales exigencias por lo que cabe su tratamiento.<br /><br />3º Que al considerar los alcances de la teoría de los actos propios, a la que acuerde la provincia demandada para lograr el rechazo de la pretensión del actor, esta Corte ha precisado que la renuncia a las garantías constitucionales sólo es admisible cuando están en juego derechos de contenido patrimonial y no aquellos vinculados directamente con el estatuto personal de la libertad y sobre tales bases la consideró inaplicable en el caso de Fallos: 279:283 donde se trataban los agravios del actor frente a las exigencias de la agremiación obligatoria al Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos. Más adelante, la consideró igualmente inaplicable para denegar la revisión de un derecho al que la Constitución Nacional le confiere el carácter de irrenunciable (Fallos: 315:2584) y la desestimó cuando se cuestionó la validez de una norma a la que se vio obligado a someterse el interesado como unica vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fallos: 311:1132) situación fácilmente asimilable a la de autos.<br /><br /><br /><br />4º Que lo expuesto permite advertir la particular atención concedida por el Tribunal al resguardo de los derechos constitucionales con los fundamentos mismos del sistema republicano de gobierno. Y no parece inapropiado entender que tal principio rige en el caso sub examine si se recuerda que guarda estricta relación con fundamentos esenciales de ese sistema como son la división de los poderes y la independencia de los jueces. Es que, según lo destacó el dictamen del Procurador General en el caso de Fallos: 279:283, sería peligroso para la suerte de esos derechos presumir la renuncia a invocarlos por el mero hecho del silencio guardado ante un régimen legal que después se afirma los compromete.<br /><br />Cabe señalar, por otro lado, que tal doctrina restrictiva de la aplicación de la teoría de los actos propios admite antecedentes tan remotos como su implícito reconocimiento en Fallos: 149:137.<br /><br />5º Que la cuestión traída a estudio consiste en decidir sobre la validez constitucional del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe en cuanto dispone la pérdida de la inamovilidad de los jueces a los 65 años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.<br /><br /> 6º Que una revisión de las constituciones de América Latina, algunas de las cuales invoca la demandada en defensa de su postura, indica que el principio de la inamovilidad de los magistrados mientras dure su buena conducta se mantiene en términos similares al anterior texto constitucional argentino en muchos casos o admite limitaciones por el carácter periódico de la función o el cese a una determinada edad. Entre estas, ceñido el estudio a los antecedentes citados en el responde, cabe señalar que la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos y que todo miembro del Poder Judicial cesará en sus funciones al cumplir setenta años de edad (arts. 237 y 250) y que la de México sólo reconoce su remoción por juicio político (art. 110). La Constitución de Brasil (art. 95) admite el carácter vitalicio inamovible y las de Chile y Perú fijan como límites para el cese las edades de 75 y 70 años (arts. 77 y 242 respectivamente).<br /><br />En cuanto a las constituciones provinciales, salvo la de La Rioja que establece para los jueces del Superior Tribunal un sistema semejante al vigente en el orden Federal y la de Salta que ha adoptado un régimen de cierta analogía con el impugnado en el sub lite, las restantes consagran el principio de la inamovilidad sólo limitado por las causales que justifican el juicio político. Finalmente, la Constitución Nacional luego de su reforma en 1994, dispone en su art. 99, inc. 4º, la caducidad del carácter vitalicio de la designación de los jueces al cumplir los setenta y cinco años requiriendo un nuevo acuerdo para autorizar la permanencia en el cargo, una vez superada esa edad.<br /><br />7º Que, sin que ello importe abrir juicio sobre esta última disposición, corresponde advertir que la norma impugnada presenta -con relación a aquélla, una diferencia de carácter sustancial. En efecto, de modo ajeno al contenido del art. 99, inc. 4º de la Ley Fundamental, el art. 88 de la Constitución provincial hace cesar la condición de inamovilidad del cargo para el magistrado que cumple 65 años, sometiéndolo, sine die, a permanecer en la función -con pérdida de un atributo indispensable para su debido cumplimiento, con un carácter precario, sujetando este estado al exclusivo arbitrio del Poder Ejecutivo.<br /><br /> 8º Que la trascendencia de tales efectos excede el marco del derecho público local y se proyecta al ámbito de vigencia de la Constitución Nacional, pues si bien ésta garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades, les impone expresamente el deber de asegurar la administración de justicia (art. 5º), proclama su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte su mantenimiento (art. 116). Y es evidente que choca frontalmente con el citado deber la disposición que transforma en precaria la situación de los jueces que arriban a una determinada edad, sin limitación alguna en el tiempo, dejando en manos de los otros poderes provinciales la disposición de sus cargos.<br /><br /><br />9º Que, ante situaciones como la de autos, en la que se comprueba que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido que da al término la Ley Fundamental, y que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, la intervención de este Tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional. (Fallos: 310:804).<br /><br />10) Que es del caso recordar que esta Corte ya señaló: Que la interpretación del pensamiento que informa el art. 5º en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por Estrada en los siguientes términos: «La Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en Norte América solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza». Derecho Constitucional, pág. 144, tomo 3º. Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y en el oprobio (Fallos: 154:192).<br /><br />De esta misión del Gobierno Federal no hay razón para excluir al Poder Judicial, en la medida que le quepa ejercer las funciones que las cláusulas constitucionales citadas le atribuyen (Fallos: 310:804, antes mencionado).<br /><br />11) Que, con particular hincapié en la cuestión que subyace en el caso, es necesario señalar que la independencia de los jueces hace a la esencia del régimen republicano y su preservación no sólo debe ser proclamada sino respetada por los otros poderes y sentida como una vivencia insustituible por el cuerpo social todo. Al respecto, ha dicho la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica que una justicia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es esencial, si existe el derecho de que los procesos sean resueltos por jueces exentos de la potencial dominación de otras ramas del gobierno (United States v. Will, 449 U.S. 200, 217-218; 1980).<br /><br />12) Que, en sentido coincidente, en oportunidad de pronunciarse en materias afines a la que plantea el sub examine, esta Corte ha sostenido que nuestro sistema constitucional ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema, se dijo, se ha estructurado sobre un pilar fundamental: la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado (Fallos: 310:804, citado: 312:1686, disidencia del juez Belluscio).<br /><br />13) Que en definitiva, sin que el pronunciamiento del Tribunal se asiente en razones vinculadas a la conveniencia o inconveniencia de la norma en cuestión -juicio que no está entre las atribuciones que le son propias, sino en la comprobación de que aquella colisiona con los principios de la ley suprema federal -en tanto hace cesar la inamovilidad de los jueces al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria, sometiéndolos a una situación de marcada precariedad en el ejercicio de sus funciones, sujeta al arbitrio de otro poder del Estado provincial, corresponde admitir la pretensión del demandante.<br /><br />Por lo expuesto se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Casiano Rafael Iribarren y declarar la inconstitucionalidad el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. b, c, y d; 37 y 38 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], se regulan los honorarios de la doctora A. M. P. Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert (según su voto). - Adolfo Roberto Vázquez (según su voto).<br /><br />VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que los infrascriptos adhieren al voto de los jueces Nazareno, Moliné OConnor y Boggiano. Se considera necesario agregar, sin embargo, que el acogimiento de la demanda del actor se apoya en que la violación (por parte del art. 88 de la Constitución local) del principio constitucional de la inamovilidad de los jueces, que impone respetar la Constitución Nacional, acarrea, en el caso del demandante, la concreta afectación de un derecho personal del que goza, en su carácter de juez de la Corte Suprema santafesina, a la luz de la Ley Fundamental de la Nación.<br /><br />Por lo expuesto se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Casiano Rafael Iribarren y declarar la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.<br /><br /> VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. - Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 4º inclusive, y con la regulación de honorarios del voto de los jueces Nazareno, Moliné OConnor y Boggiano.<br /><br />5º Que la cuestión sometida al conocimiento del Tribunal consiste en decidir sobre la validez constitucional del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe en cuanto dispone la pérdida de la inamovilidad de los jueces a los 65 años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.<br /><br />6º Que el examen de tal cuestión debe ser efectuado a la luz de lo establecido en la Constitución Nacional.<br /><br />Que ello es así, porque la competencia reservada por cada una de las provincias para el ejercicio de su propio poder constituyente, está condicionada por la necesidad de que las constituciones locales resguarden el sistema representativo y republicano de gobierno, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que se asegure especialmente su administración de justicia (art. 5°), lo cual exige, consecuentemente, una adecuación de las instituciones locales a tales valores supremos; adecuación que, sin que llegue al extremo de la identidad con las instituciones nacionales -ya que el federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia, conduzca, no obstante, ...a que las constituciones de provincia sean, en lo esencial de gobierno, semejantes a la nacional, que confirmen y sancionen sus principios, declaraciones y garantías, y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea... (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, nº 663; pág. 707, Buenos Aires, 1897; Fallos 311:460; 317:1195).<br /><br />7º Que por lo demás, la Constitución Nacional asegura su propia supremacía sobre las constituciones provinciales (art. 31) y encomienda a la Corte Suprema de Justicia de la Nación velar porque ello se cumpla (art. 116).<br /><br />En efecto, es a esta Corte Federal a quien le compete anular las disposiciones locales en caso de ser contrarias a la Constitución Nacional, pues justamente su misión es definir los límites de las dos soberanías: nacional y provincial (confr. Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal, Convención del Estado de Buenos Aires, previa a la Convención Reformadora Nacional de 1860, en E. Ravignani Asambleas Constituyentes Argentinas 1813-1898, t. 4, pág. 773 y sgtes.).<br /><br /><br /><br />Asimismo, la intervención del Tribunal lo es con el fin de procurar la perfección del sistema republicano y federal, y el acatamiento a aquellos principios que las provincias acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804).<br /><br />8º Que, en función de lo expresado, el planteo de autos exige determinar si lo dispuesto por el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe es compatible con el modelo concebido por la Constitución Nacional en relación a la garantía de inamovilidad de los jueces.<br />Que se trata, pues de hacer un análisis comparativo entre el tipo genérico establecido en la Constitución Nacional y el adoptado en la citada Constitución local.<br /><br /> 9º Que tal análisis comparativo requiere, como es natural, de la previa definición de cuál es en concreto el tipo genérico de inamovilidad de los jueces que consagra la Constitución Nacional vigente. Tal definición juega como necesaria premisa del examen constitucional al que se debe abocar esta Corte.<br /><br />Que, en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la indicada definición se asentaría, en lo sustancial, en la interpretación de los arts. 99, inc. 4º, tercer párrafo, y 110 de la Carta Magna, esta Corte se ve inexorablemente obligada a decidir, en función de lo dispuesto por el 6º de la ley 24.309 [EDLA, 1994-a116], sobre la validez de la primera de las cláusulas citadas.<br /><br />10. Que, al respecto, cabe recordar que el Congreso Nacional, en ejercicio de sus poderes preconstituyentes, sancionó la citada ley 24.309 declarativa de la necesidad de la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las modificaciones de 1860, 1866, 1898 y 1957 (art. 1º).<br /><br />Que en los arts. 2º y 3º de esa ley se fijaron los puntos y artículos que quedaban habilitados para su tratamiento, debate y resolución por la Convención Constituyente convocada para sancionar la reforma.<br /><br />11. Que una detenida lectura de tales preceptos muestra que ninguno habilitó la modificación de los alcances de la garantía de inamovilidad vitalicia consagrada en el art. 96 de la Constitución Nacional de 1853 (actual art. 110), en virtud de la cual los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.<br /><br />En tal sentido, el art. 2º de la ley 24.309 autorizó a la Convención exclusivamente a modificar el texto de los arts. 45, 46, 48, 55, 67 (inc. 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incs. 1º, 3º, 5º, 10, 13 y 20), 87 y 99 de la Carta Magna.<br /><br />Por su parte, el art. 3º habilitó solamente la reforma de los arts. 63, 67, 86, 106, 107 y 108 del texto constitucional de 1853.<br /><br />Es decir, en ningún caso se mencionó al recordado art. 96 y, antes bien, esta última cláusula mantuvo intacta su redacción en el texto sancionado en 1994 (art. 110).<br /><br />12. Que, por otro lado, en el Núcleo de Coincidencias Básicas contenido en el propio art. 2º de la ley 24.309, cuyo objetivo era aclarar la finalidad, sentido y alcance de las reformas que quedaban habilitadas para su tratamiento y resolución por la Convención Constituyente, tampoco estaba ni explícita ni implícitamente contemplada la posibilidad de modificar los alcances de la garantía de inamovilidad vitalicia del art. 96 de la Constitución Nacional de 1853, y mucho menos disponer que la superación de cierta edad por parte de los jueces federales obraría por sí misma como causal de cesación de esa garantía.<br /><br />Que, sobre el particular, debe ser observado que en ningún párrafo de los puntos I y J del citado Núcleo de Coincidencias Básicas (referidos, respectivamente, a la designación de los magistrados federales y a su remoción), se prevé como tema habilitado el relativo al establecimiento de la caducidad de la garantía de inamovilidad de los jueces por cumplimiento de cierta edad.<br /><br /> Es más: en lo que específicamente concierne a la remoción, el punto J del Núcleo de Coincidencias Básicas señaló expresamente, como contenido material de la reforma, que las únicas causales admitidas para el desplazamiento de los magistrados, tanto de la Corte Suprema como de los tribunales inferiores, serían la de mal desempeño, delito en el ejercicio de las funciones o autoría de crímenes comunes. Tales causales ya estaban previstas, como únicas y excluyentes de otras, en el texto constitucional de 1853 (art. 45).<br /><br />13. Que, en lo que aquí cabe destacar, las modificaciones a la Constitución de 1853 que autorizó la ley 24.309 con incidencia en la cesación de la garantía de inamovilidad vitalicia consagrada por el art. 96, se refirieron pura y exclusivamente al modo de remoción de los magistrados federales de tribunales inferiores, lo cual debía instrumentarse según la nueva Constitución a través de un Jurado de Enjuiciamiento (punto J, ap. 2, del Núcleo de Coincidencias Básicas), implicando la reforma que para tales magistrados ya no sería necesario el juicio político, extremo que se mantenía sólo para los jueces de la Corte Suprema de la Nación (cit. punto J, ap. 1).<br /><br />14. Que tampoco puede ser afirmado que lo dispuesto por el sancionado art. 99, inc. 4º, párrafo tercero, hubiera estado habilitado dentro del elenco de modificaciones y reformas autorizadas por la ley 24.309 relativamente a las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional.<br /><br />Que, en ese orden de ideas, en el punto A del Núcleo de Coincidencias Básicas contenido en el art. 2º de la ley 24.309, se clarificó exclusivamente sobre cuál debía ser el alcance que asumirían las reformas al art. 86 de la Constitución de 1853, con el fin de que sus incs. 1º, 10, 13 y 20 se adecuaran en su redacción a la aparición de la nueva figura del jefe de Gabinete de Ministros. Como se ve, la cuestión no concernía a la aquí tratada.<br /><br />Que, asimismo, ninguno de los temas habilitados por el art. 3º de la ley 24.309 respecto de las atribuciones presidenciales guardaba relación, ni siquiera incidental, con la regla finalmente introducida en el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero. Al respecto, dicha disposición de la ley declarativa de la reforma constitucional sólo aludió a la posibilidad de establecer -por nuevo inciso al art. 86 de la Constitución de 1853- el acuerdo del Senado para la designación de ciertos funcionarios de organismos de control y del Banco Central, excluida la Auditoría General de la Nación (punto D), y a la actualización de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional (punto E), lo cual, bien entendido, significaba ...eliminar y dejar sin efecto aquellas normas (del artículo) 86 que habían sido derogadas por desuetudo, ya que no se aplicaban y el tiempo las había tornado inútiles, inservibles y obsoletas... (confr. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, intervención del convencional Llano, versión taquigráfica de la 34ª. Reunión, 3ª. Sesión Ordinaria del 18-8-94, pág. 4629. En análogo sentido, convencional Auyero, pág. 4616; convencional Cullen, pág. 4658), pero no introducir ex novo aspectos no habilitados expresa y claramente por el Congreso de la Nación.<br /><br />15. Que en el seno de la Convención Nacional Constituyente hubo quienes destacaron muy especialmente, por una parte, la ausencia de una habilitación legal para que el cuerpo sancionara una cláusula como la que finalmente se introdujo en el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero de la Constitución de 1994, y, por la otra, que no había sido propuesta tampoco por la ley 24.309 la modificación del alcance y efectos de la garantía de inamovilidad vitalicia de los jueces establecida por el art. 96 de la Constitución de 1853 (confr. cit. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, intervención del convencional Cullen, págs. 4660/4661; convencional Maeder, pág. 4665).<br /><br />16. Que los propios antecedentes de la ley 24.309 corroboran lo que se ha expuesto hasta aquí en orden a que no era tema de reforma constitucional habilitado el atinente a la cesación de la garantía de inamovilidad por cumplimiento de cierta edad.<br /><br />En efecto, sobre el particular guardaron un significativo silencio: a) el documento del 1º de diciembre de 1993, relativo a los puntos de acuerdo sobre la reforma constitucional de las comisiones del radicalismo y del justicialismo para ser puestos a consideración de los organismos partidarios; b) el Acuerdo para la Reforma de la Constitución Nacional del 13 de diciembre de 1993 firmado por el señor presidente de la Nación y presidente titular del Partido Justicialista, y por el presidente del Comité Nacional de la Unión Cívica Radical; y c) el debate parlamentario de la ley 24.309, tanto en la Honorable Cámara de Senadores como en la de Diputados de la Nación.<br /><br />17. Que, a esta altura, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes conferidos a una Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En sentido coincidente vale destacar que, las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas ...al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la constitución... (Manuel Gorostiaga, Facultades de las Convenciones Constitucionales, págs. 52 y 53, Rosario, 1898; Fallos, 316:2743).<br /><br />Que la doctrina contraria -se ha precisado no podría ser sostenida por algún razonamiento serio. Pondría en conflicto a la Convención con el Congreso y, ante todo, importaría un contrasentido constitucional: la necesidad de la reforma hecha por el Congreso, sobre tales o cuales puntos, sería completamente inútil; ¿para qué se exigiría esa declaración si la Convención pudiera iniciar otras enmiendas? Por lo demás, el texto del art. 30 de la Constitución Nacional es bastante claro, y no puede haber motivos para discutirlo (Juan A. González Calderón, Derecho Constitucional Argentino, t. I, Nº 305, pág. 366, Bs. As. 1930).<br /><br />18. Que toda vez que la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, dispuso expresamente en su artículo sexto que ...serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2º y 3º de la presente ley de declaración..., resulta incuestionable que esta Corte en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional, se halla facultada para cumplir con el mandato implícito contenido en tal precepto resolviendo lo propio.<br /><br />19. Que, por lo demás, el juramento que el Tribunal ha brindado a la Constitución Nacional sancionada en Santa Fe - Paraná en el año 1994, no importó enervar el irrenunciable deber que le compete de ejercer el control pertinente en los casos que requieran del examen de la validez de las disposiciones sancionadas por la Convención en ejercicio de su poder constituyente derivado (ley 24.309), ni menos aún, el desempeño en modo alguno de la función legitimante que le confiere el propio ordenamiento que se manda jurar.<br /><br />20. Que, en las condiciones que anteceden, por razón de no responder a habilitación alguna contenida en la ley 24.309, corresponde considerar nula de nulidad absoluta la cláusula del art. 99, inc. 4º, párrafo tercero de la Constitución Nacional sancionada en 1994 (art. 6º, ley citada).<br /><br />21. Que en virtud de lo concluido precedentemente, el tipo genérico de inamovilidad de los jueces que perdura en la Constitución sancionada en 1994 es, necesariamente, el vitalicio que se consagró en el texto constitucional de 1853 (art. 96), y que reproduce el vigente art. 110 de la Carta Magna, no modificado por la Convención Nacional Constituyente.<br /><br />Que sobre la base de tal tipo genérico de inamovilidad vitalicia, es decir, no restringido por razón de edad, debe ser efectuado el análisis comparativo al que se hizo referencia en el consid. 8º de este pronunciamiento.<br /><br />Como se adelantó, dicho análisis permitirá establecer la constitucionalidad o no del art. 88 de la Carta Fundamental Santafesina.<br /><br />22. Que, al respecto, y como cuestión preliminar, debe ser señalado que la garantía de inamovilidad vitalicia que para los jueces federales consagra el art. 110 de la Constitución Nacional, es un principio de organización del poder, que hace a la forma republicana de gobierno, a la separación de los clásicos tres departamentos del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y, fundamentalmente, a la independencia del Poder Judicial.<br /><br />Que, en tal orden de ideas, y destacando esa función principalísima que tiene la regla de inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta en la organización del poder, decía el profesor de derecho de la Universidad de Harvard, Joseph Story, que ... la independencia del Poder Judicial es indispensable para defender al pueblo contra las usurpaciones voluntarias o involuntarias de los poderes legislativos y ejecutivo. La tendencia del poder legislativo a absorber a los otros poderes del gobierno, ha sido siempre considerada por los hombres de estado como una verdad generalmente confirmada por la experiencia. Si los jueces son nombrados por cortos períodos, ya sea por el departamento legislativo, sea por el ejecutivo, serán ciertamente y forzadamente dependientes del poder que los nombra. Si desean obtener un cargo o conservarlo, estarán dispuestos a seguir al poder predominante en el Estado y a obedecerlo. La justicia será administrada por una mano deficiente, decidirá conforme a las opiniones del día y olvidará que los preceptos de la ley descansan sobre bases inmutables. Los gobiernos y los ciudadanos no combatirán entonces con armas iguales delante de los tribunales. Los favoritos del día incidirán por su poder, o seducirán por su influencia. Así será tácitamente desaprobado y abiertamente violado este principio fundamental en toda república, que es un gobierno por la ley y no por los hombres... (confr. J. Story, Commentaire sur la Constitution Fédérale des EtatsUnis, t. II, Nº 877, págs. 338 y 339, edición francesa traducida por Paul Odent, Joubert, Libraire de la Cour de Cassation, París, 1843).<br /><br /> 23. Que, concordemente, esta Corte ha señalado que el principio de la inamovilidad de los jueces está consagrado para asegurar el Estado de Derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos, 314:760, 881), al par que es garantía de independencia del Poder Judicial (Fallos, 310:2845; 315:2386), y de su funcionamiento (Fallos, 313:1371; 314:749, 760 y 881).<br /><br />Que es del caso observar, asimismo, que la misma garantía tiende a asegurar la imparcialidad de los magistrados y, desde tal punto de vista, se advierte que no está ella establecida estrictamente en beneficio de estos últimos, sino mas bien en beneficio de los justiciables. A lo que no es inapropiado agregar que la imparcialidad esperable de un magistrado no depende de su edad, sino de sus condiciones personales éticas, las que pueden ser conservadas hasta el día de la muerte. Y si bien no cabe ignorar el efecto que el paso de los años produce naturalmente en toda persona relativo a sus aptitudes físicas o psíquicas, tampoco corresponde extraer conclusiones apriorísticas que tengan como punto de referencia una determinada edad. En su caso, una indubitada falta de aptitud física o psíquica para el desempeño de la magistratura, debe dar lugar a la remoción por la causal de mal desempeño contemplada por los arts. 53 y 115 de la Carta Magna, pues se trata de una fórmula suficientemente flexible y amplia a tal fin.<br /><br />24. Que establecido, entonces, que el principio de la inamovilidad vitalicia de los jueces hace a la forma republicana de gobierno que adoptó la Constitución Federal, forzoso resulta concluir que su aplicación se impone, sin condicionamientos, a las administraciones judiciales provinciales en función de lo establecido por el art. 5º de la Constitución Nacional.<br /><br />Como sostuvo González Calderón, refiriéndose a la inamovilidad vitalicia consagrada por el art. 96 de la Constitución de 1853, ...si las Provincias deben tener constituciones propias que estén de acuerdo con los principios de la nacional, y si uno de esos principios es el de la inamovilidad de los jueces, es indudable que deben establecerlo como una de las bases primordiales de su sistema institucional, tanto más cuanto el poder judicial de las provincias ejerce una función de contralor sobre los otros, análogamente a lo que acontece en el orden federal... (op. cit., t. III, Nº 1531, pág. 421).<br /><br />25. Que sobre la misma cuestión, y con conclusiones que sirven para apoyar la presente decisión, Clodomiro Zavalía redactó hace ya bastante tiempo lo siguiente: ...Sabido es que, según el art. 96 de la Constitución, los miembros del Poder Judicial de la Nación son inamovibles ad vitam, esto es, que conservan el cargo mientras dure su buena conducta. Algunos autores sostienen que, en vista de ello, no es admisible la inamovilidad temporaria, y que las provincias que al organizar su administración de justicia han adoptado el sistema de jueces a período limitado, se habrían apartado fundamentalmente del modelo general. Es cierto que la Constitución Nacional consigna propósitos y esperanzas; pero queda a las provincias convertirlas en realidades. Tal es lo que ocurre con el afianzamiento de la justicia en ellas, para lo cual la Constitución no fija normas expresas, como lo hace para la justicia federal. Pero si una constitución provincial estableciera que los jueces durarán en sus funciones el tiempo que el Poder Ejecutivo creyere conveniente, pudiendo removerlo a su arbitrio, es evidente que esa constitución se habría dictado en flagrante violación del art. 5º de la Nacional, desde que no podía pretenderse que de ese modo la justicia estaba afianzada, ni, por ende, la forma representativorepublicana de gobierno, incompatible con semejante sometimiento del Poder Judicial al Ejecutivo... (confr. Derecho Federal, t. I, págs. 508 y 509, 3ª ed., Bs. As., 1941).<br /><br />26. Que esto último es lo que ocurre con el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en cuanto dispone la cesación de la inamovilidad de los jueces locales al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria, difiriendo al arbitrio de otro poder del Estado provincial la decisión del momento en que se producirá la efectiva remoción del magistrado.<br /><br />Que tal cláusula constitucional contraría en forma manifiesta las exigencias más elementales del concepto científico de la división de poderes. Al respecto, es de toda evidencia los peligros que ella encierra para el sostenimiento del principio republicano de gobierno, en tanto que, perdida la inamovilidad después de alcanzada la edad indicada, el juez queda a merced de la decisión política del gobierno de turno, quien se convierte en arbitro absoluto de la permanencia de aquél en su cargo, lo que, casi innecesario parece aclararlo, conllevará las más de las veces a una severísima afectación de la necesaria paz espiritual y moral que todo magistrado debe conservar para el cumplimiento de su augusto cometido.<br /><br />27. Que es pertinente recordar que, conforme lo tiene dicho la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, una justicia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es esencial, pues los procesos deben ser resueltos por jueces exentos de la potencial dominación de otras ramas del gobierno (United States vs. Will, 449 U.S. 200, 217-218; 1980).<br /><br /> Que, en sentido coincidente, en oportunidad de pronunciarse en materias afines a la que plantea el sub examine, esta Corte ha sostenido que nuestro sistema constitucional ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema, se dijo, se ha estructurado sobre un pilar fundamental: la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado (Fallos, 310:804).<br /><br />28. Que, conforme al desarrollo efectuado, el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe resulta contrario al modelo de inamovilidad vitalicia establecido en el art. 110 de la Constitución Nacional, incumpliendo, por ende, el mandato contenido en el art. 5º de la Carta Magna referido al aseguramiento de la administración de justicia.<br /><br /> Por lo expuesto se decide: Considerar nula de nulidad absoluta la cláusula contenida en el art. 99, inc. 4º, apartado tercero de la Constitución Nacional (art. 6º, ley 24.309) y, haciendo lugar a la demanda seguida por Casiano Rafael Iribarren, declarar la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. - Adolfo Roberto Vázquez.<br /><br /> DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. - Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 5° inclusive, del voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y Boggiano.<br /><br /><br />6° Que el art. 5° de la Constitución Nacional obliga a las provincias a dictar sus respectivas constituciones bajo el sistema representativo, republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de aquélla, y que asegure su administración de justicia. Obviamente, ello no implica que los estados provinciales estén forzados a copiar a la letra las instituciones nacionales; ni siquiera a seguirlas como modelo más que en lo esencial. Y, en lo que hace al tema en debate en esta causa, lo esencial está constituido por el mantenimiento del régimen republicano de gobierno, que implica la existencia de un poder judicial separado de los poderes políticos, y por la garantía de su funcionamiento. Extender más allá la primacía del texto básico nacional implicaría la anulación del federalismo, de igual jerarquía constitucional que el régimen republicano (art. 1), que permite a las provincias darse sus propias instituciones (arts. 122 y 123) y, obviamente, regular su composición y funcionamiento.<br /><br />Por lo tanto, dentro de los límites marcados por el art. 5°, cada provincia tiene plena potestad para organizar su poder judicial. De manera que lo que corresponde establecer en esta causa es si el tope temporal de la inamovilidad por razón de la edad -fijado por la Constitución impugnada en la época en que el magistrado está en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria excede aquellos límites.<br /><br /> 7° Que, por cierto, el examen de esa cuestión no puede partir del juzgamiento acerca de la conveniencia o inconveniencia en abstracto de la inamovilidad absoluta, aspecto que está librado a la apreciación del constituyente provincial y exento de revisión judicial, sino de que se respeten los límites marcados por la Constitución Nacional. En otros términos, si ésta impone a las provincias aquel criterio o no lo hace.<br /><br />8° Que para dar respuesta a ese interrogante es innecesario pronunciarse acerca de la validez o nulidad del nuevo texto del art. 99, inc. 4, tercer párrafo -que requiere renovación del nombramiento para los jueces que alcancen la edad de 75 años y establece la designación periódica de los que sobrepasen esa edad puesto que, aun cuando se partiese de la base de la segunda de esas hipótesis, de los textos constitucionales vigentes hasta 1994 no resulta la prohibición de que las provincias impongan límites objetivos a la estabilidad en sus cargos de los magistrados judiciales, al menos en tanto esos límites no creen un riesgo para la independencia de los jueces, riesgo que no se aprecia que exista en el caso.<br /><br />9° Que, en definitiva, al no estar atribuida a esta Corte la posibilidad de juzgar de la conveniencia o inconveniencia de las normas jurídicas regularmente dictadas sino exclusivamente de su compatibilidad con la Constitución Nacional, el art. 88 de la Constitución santafesina -en tanto hace cesar la inamovilidad de los jueces al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria no merece reproche por una supuesta colisión con las normas de la Ley Suprema Federal.<br /><br />Por lo expuesto, se decide: Rechazar la demanda de inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe promovida por Casiano Rafael Iribarren. Costas por su orden en razón de la inexistencia de antecedentes doctrinales o jurisprudenciales sobre la materia. Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Augusto César Belluscio.<br /><br /> <br /> <br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-40476538419279164332008-04-26T17:42:00.002-07:002008-04-26T17:43:16.101-07:00Inversiones y Servicios, S.A. c. Estado Nacional Argentino<div align="justify"><br />Inversiones y Servicios, S.A. c. Estado Nacional Argentino <br /><br /><br />Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. - Vistos los autos: Inversiones y Servicios, S.A. c. Estado Nacional Argentino s/cumplimiento de contrato.<br /> <br />Considerando: 1º Que el 13 de julio de 1994 la actora -por sí y en representación de otro accionista celebró con el Estado Nacional un contrato por el cual vendió a éste el paquete mayoritario de acciones que tenía en Intercargo, S.A. Como consecuencia de la falta de pago del precio pactado, la vendedora promovió la presente acción tendiente a lograr su cobro, que motivó la reconvención del comprador enderezada a obtener la reducción de dicho precio.<br /> <br />2º Que, como fundamento de su reconvención, el Estado alegó haber advertido la existencia de subcontratos vinculados con la prestación de ciertos servicios (asistencia médica, limpieza y seguridad) que habían sido celebrados por la sociedad cuyo paquete adquirió y que imponían una reducción del precio pactado. En tal sentido, adujo que debía tenerse presente el mayor costo de esos servicios -pactados en los aludidos contratos en un precio superior en un 100% a los valores de plaza, como así también el de su rescisión anticipada, que debía evaluarse en función de las exorbitantes cláusulas indemnizatorias que en ellos habían sido contempladas y que implicaban pasivos potenciales del orden de $ 11.579.952. Aclaró que, dada la diferencia -ya apuntada entre las tarifas allí previstas y los precios de mercado, esa erogación hubiera sido aún mayor en perjuicio de Intercargo, S.A. si se hubieran mantenido los convenios impugnados hasta su expiración.<br /><br />3º Que la actora opuso excepción de prescripción de la acción deducida por vía reconvencional. Alegó que la pretensión ínsita en ella, de obtener una disminución del precio de las acciones vendidas en razón de los pasivos ocultos -derivados de los subcontratos mencionados que pesaban sobre la sociedad, importaba el ejercicio de la actio quanti minoris, que la ley reconocía al comprador como consecuencia de la existencia de vicios redhibitorios en la cosa vendida. De tal modo, y dado que de conformidad con lo dispuesto por el art. 4041 del cód. civil dicha acción tiene un plazo de prescripción de tres meses, debía considerársela prescripta, habida cuenta de que el término para ejercerla había comenzado el 15 de diciembre de 1994 -en el que el Estado tuvo conocimiento del rechazo de su pretensión por parte de la actora, y a igual conclusión se arribaba si se consideraba aplicable al caso lo dispuesto en el art. 473 del cód. de comercio.<br /><br />4º Que la sentencia de fs. 750/756 hizo lugar a la referida excepción y, en consecuencia, declaró extinguida por prescripción la acción deducida por el Estado. Contra el pronunciamiento de Cámara que confirmó esa decisión, este último interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte que fue concedido a fs. 839.<br /> <br />5º Que dicho recurso es formalmente procedente pues se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6º, apartado a) del decretoley 1285/58 y resolución del Tribunal 1360/91.<br /> <br />6º Que el apelante se agravia porque, en su criterio, la Cámara incurrió en un error al considerar aplicable el art. 473 del cód. de comercio. Ello así, en razón de que omitió hacerse cargo de que en el caso no concurren los requisitos allí previstos, toda vez que la reconvención deducida no se fundó en un defecto que fuera oculto al tiempo en que se efectuó la tradición de las acciones vendidas, lo que imponía descartar la alegación de vicios de esa naturaleza. Sostiene que el tribunal confundió la acción redhibitoria con las que, por aplicación de las reglas generales relativas al incumplimiento contractual, derivan de la falta de cualidades sustanciales de la cosa o de su deterioro o modificación debidos al accionar del vendedor.<br /><br /><br /> En subsidio, sostiene que el a quo efectuó una arbitraria interpretación de la norma aplicada, desde que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, ella no fija un plazo de prescripción sino el lapso dentro del cual deben ser denunciados los vicios cuestionados. Finalmente, añade que, aun en la hipótesis de que se considerara que dicho plazo de prescripción comenzó a correr el día en que los títulos fueron recibidos, la acción cuestionada tampoco se hallaría prescripta, toda vez que, como surge de lo expresado por su parte en el acta del 14 de diciembre de 1994, ese plazo fue interrumpido ese mismo día, interrupción que fue arbitrariamente soslayada en el pronunciamiento impugnado.<br /><br />7º Que, a los efectos de dilucidar la controversia planteada, cabe comenzar por señalar que las partes están contestes en que: 1) el contrato que dio origen al presente pleito se celebró el 13 de julio de 1994; 2) el 9 de diciembre de ese año, el demandado remitió a la actora una carta documento en la que denunció la existencia de contrataciones celebradas por la sociedad que se apartaban de lo que allí había sido convenido y cuyos costos serían deducidos del precio pactado; 3) el 14 del mismo mes y año el comprador recibió las acciones objeto de la compraventa, oportunidad en la que reiteró las objeciones planteadas en la misiva recientemente aludida; 4) la acción reconvencional cuya prescripción se discute fue deducida el 18 de agosto de 1995.<br /> <br />8º Que de la referida secuencia se infiere la razón que asiste a la recurrente al afirmar que, cuando se efectuó la tradición de los títulos, ya existía entre las partes una controversia planteada en torno al incumplimiento imputado a la vendedora. Ello así en razón de que, como se desprende de los términos de la aludida carta documento del 9 de diciembre (fs. 178/179), antes de que se produjera la entrega de las acciones, la compradora ya había denunciado la existencia de los contratos que cuestionó con sustento en que, en su criterio, alteraban lo prometido por la actora.<br /><br />9º Que, en esas condiciones, no parece que en la especie pueda hallarse el fundamento de la reconvención deducida en la responsabilidad del vendedor por ...las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no [pudieron] percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega... (art. 473, cód. de comercio). Pues, al haber sido las circunstancias fundantes del reclamo denunciadas antes de ese acto -mediante objeciones que fueron reiteradas en dicha ocasión, mal pueden ellas ser sometidas al régimen propio de los vicios redhibitorios cuando se halla ausente la nota definitoria de dichos vicios, consistente en que sean ocultos al tiempo de recibirse el objeto adquirido (arts. 2164, cód. civil y 473, cód. de comercio), como la misma actora admitió a fs. 705 cuando afirmó que ...no [podía] hablarse de pasivos ocultos referidos a cláusulas que figuraban en contratos que estaban a la vista del adquirente... (sic) y que ...conociendo...el Estado Nacional la existencia de dichos contratos y por ende de sus cláusulas mal [podía] llamarse a las mismas pasivos ocultos... (sic).<br /><br />10. Que dicha exigencia legal en virtud de la cual el vicio debe ser oculto al tiempo de la entrega, explica la existencia misma de un plazo destinado a permitir que el comprador verifique los efectos recibidos y detecte los defectos que no hubiera percibido, a la vez que coadyuva a la estabilidad de los negocios tan esencial al comercio, al permitir que el vendedor quede liberado de responsabilidad por los que sean advertidos o denunciados después de transcurrido ese período. De tal modo, cuando -como en el caso se descarta la necesidad de proceder a esa verificación posterior a la entrega, y queda desvirtuada -en razón de mediar un reclamo anterior y otro simultáneo a ella la presunción de correcta entrega ínsita en la recepción de los objetos -que hubiera fundado en el vendedor la expectativa de rápida consolidación del negocio que la ley tutela, debe desecharse también que concurran los fundamentos jurídicos y económicos de la norma invocada, lo cual obsta a la posibilidad de aplicarla para decidir la controversia suscitada respecto de una relación en la que -como ocurre con la aquí debatida, se halla ausente el presupuesto de hecho que hubiera permitido resolverla con sustento en esa fundamentación.<br /> <br />11. Que la conclusión adelantada se confirma si se atiende a que tampoco concurren en el caso los presupuestos sustanciales de aplicación del plazo previsto en el citado art. 473 pues, si el objetivo es hallar la solución más conveniente a la naturaleza de la relación que originó el conflicto, es claro que no puede prescindirse de los expresos términos con los que ella fue concebida, los que demuestran la improcedencia de encuadrar las aludidas objeciones del demandado, dentro del concepto de vicios internos de la cosa mentados en la norma.<br /><br />12. Que, en efecto, mediante esa relación el Estado compró el 80% del paquete accionario de Intercargo, S.A. en las condiciones que surgieran del balance cerrado el 31 de marzo de 1994. Es decir: las partes no limitaron el objeto del negocio a la transferencia de las cuotas de capital representadas por las acciones vendidas, sino que expresamente vincularon el compromiso de la vendedora con la consistencia patrimonial que a dichas cuotas atribuyeron, resultante del aludido balance.<br /> <br />13. Que así descripto el objeto contractual, la reconvención deducida importó reprochar al contratante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio vinculante respecto del patrimonio indirectamente transmitido. No obsta a tal interpretación que la titularidad de éste correspondiera a la sociedad y no al accionista vendedor, habida cuenta de que, enderezado el contrato a transferir el paquete mayoritario de tales acciones y no a la venta aislada de algunas de ellas, implícita resultaba la transferencia al comprador de una cuota cualitativa de poder de control que la distingue de las operaciones comunes de venta de esta especie de títulos y que torna de evidente interés, como factor primordial de su formalización, determinar específicamente la composición del patrimonio social, como lo debieron entender las mismas partes cuando previeron que la actora garantizara a su sucesor esa cuestionada composición.<br /><br />14. Que, dentro de ese marco, ese reproche del adquirente -en el que fundó la reconvención que dedujo, consistió en la imputación a su contraria de haber efectuado contrataciones ruinosas para el interés de la sociedad cuyo paquete accionario le había transmitido. Esas contrataciones, celebradas por el propio transmitente en ejercicio del poder de administración y gobierno que por entonces tenía del ente, no importan vicios redhibitorios del objeto vendido, sino lisa y llana violación del estándar de buena fe exigible a los contratantes en la ejecución de las obligaciones que asumen (art. 1198, cód. civil).<br /><br />15. Que lo dicho no implica indebido adelanto de opinión sobre el fondo del litigio ni asumir como ciertos los dichos del reconviniente, sino mera indagación del contenido y fundamento de su planteo, de los que depende su naturaleza, cuya determinación es necesaria para dilucidar el plazo de prescripción que le resulta aplicable.<br /> <br />16. Que, con tales alcances, cabe admitir que la contrademanda deducida halla fundamento en la equivalencia de las prestaciones pactadas en el convenio celebrado, la que debe mantenerse durante su ejecución, so pena de desvirtuar el carácter sinalagmático con que fue concebido. Desde tal perspectiva, y si bien las acciones emergentes de vicios redhibitorios también se sustentan en una alteración de dicha equivalencia, los expresos términos empleados por las partes para definir ese sinalagma contractual en este caso, obstan a la posibilidad de confundir la alegada variación del patrimonio social producida como consecuencia de haber sido creados vínculos que excedían el curso normal de los negocios, con la invocación de vicios en las cosas objeto del contrato. Pues, estimado su precio -como lo fue en la especie en función de un patrimonio que se describió y cuya perduración se aseguró al momento del contrato, es claro que aquella alegación importó tanto como invocar que habían sido entregadas otras cosas, no viciosas sino distintas, de las que habían sido prometidas.<br /><br />17. Que ello es así por cuanto, en la especie, no fue alegada ninguna afectación de los derechos incorporados a las acciones vendidas concernientes a las facultades que derivan de la calidad de socio, ni podría él ser hallado en alguna cualidad intrínseca de éstas que hubiera sido sólo presumida, sino que lo invocado fue la violación de un compromiso que había sido objeto de una convención expresa -que definía el contenido económico de la operación, a tenor de la cual el vendedor declaró que ...Intercargo, S.A.C. no [poseía] otros pasivos que los consignados en el balance mencionado..., excepto los contraídos desde esa fecha al presente en el curso normal de sus negocios... (cláusula 2.1. del contrato celebrado).<br /><br />18. Que, de este modo, el menoscabo denunciado en el patrimonio social no reviste el carácter de vicio oculto de las referidas acciones, pues si bien ellas -en tanto fracciones del capital social no exteriorizan per se su consistencia patrimonial -en la que se hallarían ocultos esos vicios, en el caso, y en mérito de la cláusula recordada ut supra, ésta fue expresamente descripta y asegurada, lo que excede la garantía que pudiera entenderse implícita en un contrato de esa naturaleza, para asumir la calidad de estipulación contractual que ubica la relación jurídica en un ámbito ajeno a la acción redhibitoria y torna inaplicables las reglas invocadas en materia de prescripción.<br /><br />19. Que dada esa garantía específica asumida en el convenio vinculante, por virtud de la cual se aseguró la inexistencia de contrataciones del tenor denunciado, forzoso resulta concluir que, si los presupuestos fácticos sostenidos por el demandado fueran comprobados -extremo sobre el cual esta Corte no adelanta opinión, su violación importaría incumplimiento contractual, que otorgaría al demandado derechos -sobre cuyo contenido tampoco se abre juicio susceptibles de ser reclamados dentro del plazo de prescripción previsto en el art. 846 del cód. de comercio.<br /><br />20. Que ahora corresponde tratar el agravio concerniente a la denegada citación de tercero.<br /><br />El fallo de primera instancia se basó en que aquélla fue requerida tardíamente luego de vencido el término para que el Estado Nacional opusiera excepciones, computado desde la notificación de la demanda (art. 94, del rito) (fs. 750).<br /> <br />En este punto, la Cámara declaró desierto el recurso porque el Estado Nacional se habría limitado a expresar una mera discrepancia con el fallo de primera instancia, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos expresados en la decisión cuestionada (fs. 802 vta.).<br /> <br />21. Que la mera lectura del capítulo de la expresión de agravios en la que se atacó la resolución de primera instancia demuestra lo infundado de la conclusión del a quo. Allí, de modo breve pero claro, se sostuvo que el Estado Nacional ...ha ejercido su derecho a citar al tercero al pleito, no en calidad de demandada, sino desde la reconvención y en calidad de actora, por lo cual no se ve restringido el tiempo a plazo alguno [...] sino que, reconviniendo en autos, goza del lapso previsto por el código de rito en el art. 357 (fs. 766 vta.).<br /> <br />El a quo omitió toda consideración sobre ese agravio que -lejos de ser nimio ubica la cuestión en una línea argumental que, como se desarrolla infra, esta Corte comparte, razón por la cual la deserción del recurso se revela sin fundamento y debe ser revocada.<br /> <br />22. Que, para resolver el fondo de esta cuestión (confr. Fallos, 318:2133, consid. 4º y sus citas), es preciso destacar que el Estado Nacional, al reconvenir como lo hizo en el sub lite, ejerció una nueva acción, una contrademanda: en ese nuevo ámbito él pasó a ser actor y la contraparte se convirtió en demandada (o reconvenida). Como dice Calamandrei: ...puede ocurrir que, frente a la acción propuesta por el actor, el demandado no se limite a oponer, en vía puramente defensiva, excepciones dirigidas a hacer rechazar la demanda, sino que pase, por decirlo así, a la contraofensiva, proponiendo a su vez, en el mismo proceso, una acción separada contra el actor, que se encuentra colocado así, frente a esta demanda dirigida contra él, en posición de reconvenido (redemandado)[...] la reconvención es algo más y una cosa diversa [de la contestación de demanda]: ya que con ella el demandado trata de obtener, independientemente del rechazamiento de la demanda contraria, una providencia positiva en favor propio, sobre una causa diversa de la propuesta por el actor (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ejea, Bs. As. 1973, págs. 300/301).<br /> <br />Es preciso, entonces, considerar al reconviniente como un (re)demandante y al reconvenido como un (re)demandado. En consecuencia, la única interpretación lógica de aquella parte del art. 94 del cód. procesal civil y comercial de la Nación que prescribe que en el proceso ordinario el demandado puede pedir la citación del tercero dentro del plazo para oponer excepciones previas, consiste en circunscribirla al demandado que no es reconviniente. Si, en cambio, el demandado es (re)demandante -pues como reconviniente ha deducido una nueva acción hay que aplicar la parte del artículo citado que establece que el actor puede pedir la citación en el escrito de demanda, lo que significa que el reconviniente puede hacerlo en el escrito de reconvención.<br /><br />Esto último es lo que ha sucedido en el sub lite (confr. fs. 623/638), por lo que no corresponde considerar esa petición extemporánea, como se lo decidió en un pronunciamiento que también en esta parte debe ser revocado.<br /> <br />Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la excepción articulada, con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi (por su voto). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).<br /> <br />VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. -Considerando: 1º Que los actores promovieron demanda por cumplimiento de contrato contra el Estado Nacional, en la que reclamaron el pago de las obligaciones que aquél había asumido por el convenio celebrado el 13 de julio de 1994 y que sólo fueron satisfechas parcialmente (fs. 55/74 y 83/108).<br /> <br />2º Que el Estado Nacional contestó la demanda, se allanó parcialmente y reconvino a los actores, sosteniendo su derecho a obtener una disminución de precio por haberse deteriorado el valor de las acciones por obra del vendedor o no ajustarse a la calidad convenida (fs. 623/638). También pidió la citación de Orgamer, S.A. en los términos previstos en el art. 94 del cód. procesal civil y comercial de la Nación.<br /> <br />3º Que los actores opusieron la excepción de prescripción a la reconvención, contestaron ésta pidiendo su rechazo, cuestionaron el allanamiento parcial y consideraron improcedente la citación del tercero (fs. 655/732).<br /> <br />4º Que el fallo de primera instancia rechazó el pedido de citación de tercero formulado por el Estado Nacional e hizo lugar a la excepción deducida por los actores y, en consecuencia, declaró extinguida por prescripción la acción intentada por la demandada por vía reconvencional (fs. 750/756 vta.).<br /> <br />Apelado el fallo por el Estado Nacional, fue confirmado en todas sus partes por la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (fs. 800/803 vta.). Contra esta decisión el demandado interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que, bien concedido por el a quo a tenor de lo prescripto en el art. 24, inc. 6º, apartado a) del decretoley 1285/58, fue fundado en el memorial de fs. 849/858.<br /> <br />5º Que corresponde abordar en primer lugar el agravio formulado contra el acogimiento de la prescripción liberatoria.<br /> <br />Ambas partes coinciden en que el 13 de julio de 1994 se celebró entre Inversiones y Servicios, S.A. (por sí y en representación de Félix Gorgo) -por una parte y el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) -por la otra un convenio por el cual este último adquiría de la vendedora el 80% del capital social de Intercargo, S.A.C., por un precio total de $ 38.788.000. La vendedora declaró en dicho convenio que Intercargo no poseía otros pasivos que los consignados en el balance cerrado el 31 de marzo de 1994 (que se agregaba como anexo) excepto los contraídos desde esa fecha al presente en el curso normal de sus negocios (cláusula 2.1.).<br /><br />El decreto 1188 del Poder Ejecutivo Nacional (15 de julio de 1994) aprobó el convenio e instruyó al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para que procediera a realizar los pasos administrativos que permitiesen implementarlo. Otro decreto -el 2117 del 30 de noviembre de 1994- transfirió a la jurisdicción del Ministerio de Economía la tenencia de las acciones del capital social de Intercargo adquiridas conforme al decreto 1188/94, una vez obtenida de los vendedores la tradición de las mismas, correspondiendo a dicho órgano la representación y el ejercicio de los derechos societarios que competen al Estado Nacional (art. 1º).<br /><br />6º Que mientras que, para los actores, el Estado Nacional ha simplemente incumplido con el pago del precio en el plazo y con las modalidades pactadas en la cláusula 4ª del convenio, para el demandado -en cambio la aparición de los que denomina pasivos ocultos, desconocidos al momento de contratar, justifica la disminución de precio solicitada. Esta última se impone en razón de la aparición de los subcontratos [...] que eran desconocidos al contratar, carecen de fechas ciertas de celebración [...] no tuvieron tratamiento en los órganos colegiados de la sociedad [...] no eran necesarios para el curso normal de los negocios, no figuraban en el balance [...] y en los que se incluyeron cláusulas que hacían costosísima la rescisión (fs. 632/632 vta.).<br /> <br />7º Que los actores sostuvieron que el pedido de reducción de precio -canalizado por el Estado Nacional a través de la reconvención importó el ejercicio (aun sin nombrarla) de la acción quanti minoris, prevista para el caso de vicios redhibitorios en la compraventa y que dicha acción se hallaría prescripta.<br /><br />Para el demandado, en cambio, aquel pedido sólo supuso el ejercicio de acciones fundadas en las reglas generales relativas al incumplimiento contractual, que derivan ya sea de la falta de cualidades sustanciales de la cosa vendida, ya de su deterioro por culpa del vendedor (confr. fs. 853). Por ello, el término de prescripción aplicable sería mucho más extenso y no habría transcurrido.<br /><br />8º Que el fallo apelado compartió la perspectiva de la parte actora. En efecto, la Cámara sostuvo que la acción deducida era la quanti minoris, que el plazo de prescripción aplicable era el fijado por el art. 473 del cód. de comercio (atento a que el acuerdo celebrado entre las partes se desenvuelve en el ámbito del derecho mercantil), que el plazo de seis meses que establece la norma comienza a correr desde la entrega de la cosa y que, puesto que la tradición de las acciones se produjo el 14-12-94 y la reconvención se opuso el 18-8-95, evidentemente su articulación fue extemporánea, debiendo acogerse en este sentido la defensa [de prescripción] opuesta (fs. 800/802 vta.).<br /> <br />9º Que sea cual fuere la naturaleza jurídica de la acción ejercida por el Estado Nacional por medio de la reconvención, ella no se encuentra prescripta.<br /> <br />Efectivamente, si tuviera la condición indicada por el demandado (ver supra consid. 7º, segundo párrafo), resulta evidente que la acción no habría prescripto, pues la reconvención fue interpuesta poco después de haberse cumplido ocho meses, contados a partir del día en que se recibieron, por acta notarial, las acciones de Intercargo (conf. fs. 201/201 vta. y 638), y la índole de la acción exigiría -en ese supuesto aplicar plazos de prescripción mucho más extensos que el período indicado.<br /><br />10. Que si, en cambio, se tratara de la acción quanti minoris -como lo sostiene el pronunciamiento apelado la conclusión sería la misma, en cuanto a la ausencia de prescripción.<br /> <br />Debe repararse, primeramente, en que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia acuerdan al término previsto en el art. 473 del cód. de comercio (seis meses) el carácter de plazo de prescripción y, en segundo lugar, en que el requerimiento de pago formulado por el acreedor suspende el curso de aquélla durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción (conf. art. 3986, segunda parte, cód. civil, aplicable al ámbito mercantil según Fallos, 314:1704 y 315:293, casos Cornes y Jakim, respectivamente).<br /> <br />11. Que si se encuadra como quanti minoris la acción deducida a través de la reconvención, el curso de la prescripción habría comenzado a correr desde el momento de la tradición de las acciones de Intercargo al Estado Nacional, lo que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1994 en la escribanía M. (conf. acta notarial de fs. 201/201 vta.).<br /><br /> Ahora bien, una vez recibidas las acciones, el representante del Estado Nacional que intervino en el acto manifestó que hacía propia y se remitía a una carta documento, suscripta por el ministro de economía y enviada a la actora (fs. 201/201 vta. y 37/38). En esa carta se habían detallado pormenorizadamente los contratos [que] generan obligaciones que no figuran en el balance al 31/3/94, ni en sus anexos, ni en las notas y se agregaba que los mismos deberán ser rescindidos en forma previa a la transferencia accionaria imputándose el costo de dichas rescisiones -si lo hubiere a la parte vendedora. Caso contrario, dichos costos serán deducidos del precio de la compraventa (fs. 38). El representante del Estado pidió al notario interviniente que notificara a Inversiones y Servicios, S.A. ese requerimiento (fs. 201 vta.), lo que aquél posteriormente hizo (fs. 205/207).<br /> <br />El día siguiente (15 de diciembre de 1994), la actora envió una carta documento al ministro de Defensa en virtud de las manifestaciones y reservas formuladas por Vuestro Ministerio en acta notarial de fecha 14 de diciembre de 1994 (fs. 39), en la que rechazó las manifestaciones y conclusiones, como también las reservas e imputaciones de responsabilidad eventual formuladas por el Estado Nacional (fs. 40).<br /> <br />12. Que lo reseñado demuestra que, después de recibir la tradición de las acciones, el demandado intimó a la actora con claridad para que se hiciera cargo de los pasivos ocultos -requerimiento que aquélla rechazó- planteo que luego el Estado Nacional reiteró al deducir reconvención el 18 de agosto de 1995.<br /><br />De conformidad con la doctrina de Fallos, 314:1704 y 315:293, debe acordarse efecto suspensivo al requerimiento del 14 de diciembre de 1994 formulado por el Estado Nacional (conf. art. 3986, segunda parte, cód. civil), suspensión que se extendió por el término de seis meses (arg. art. cit. y 473, cód. de comercio). Como aquélla cesó el 14 de junio de 1995, sólo a partir de esa fecha corrió el término de prescripción, lo que revela que al día de deducirse la reconvención (18/8/95) no se hallaba vencido.<br /><br />Lo expuesto pone de manifiesto que -tampoco en esta hipótesis la acción habría prescripto.<br /> <br />13. Que ahora corresponde tratar el agravio concerniente a la denegada citación de tercero.<br /> <br />El fallo de primera instancia se basó en que aquélla fue requerida tardíamente luego de vencido el término para que el Estado Nacional opusiera excepciones, computado desde la notificación de la demanda (art. 94 del rito) (fs. 750).<br /><br />En este punto, la Cámara declaró desierto el recurso porque el Estado Nacional se habría limitado a expresar una mera discrepancia con el fallo de primera instancia, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos expresados en la decisión cuestionada (fs. 802 vta.).<br /> <br />14. Que la mera lectura del capítulo de la expresión de agravios en la que se atacó la resolución de primera instancia demuestra lo infundado de la conclusión del a quo. Allí, de modo breve pero claro, se sostuvo que el Estado Nacional ...ha ejercido su derecho a citar al tercero al pleito, no en calidad de demandada, sino desde la reconvención y en calidad de actora, por lo cual no se ve restringido el tiempo a plazo alguno [...] sino que, reconviniendo en autos, goza del lapso previsto por el Código de rito en el art. 357 (fs. 766 vta.).<br /> <br />El a quo omitió toda consideración sobre ese agravio que -lejos de ser nimio ubica la cuestión en una línea argumental que, como se desarrolla infra, esta Corte comparte, razón por la cual la deserción del recurso se revela sin fundamento y debe ser revocada.<br /> <br />15. Que, para resolver el fondo de esta cuestión (confr. Fallos, 318:2133, consid. 4º y sus citas), es preciso destacar que el Estado Nacional, al reconvenir como lo hizo en el sub lite, ejerció una nueva acción, una contrademanda: en ese nuevo ámbito él pasó a ser actor y la contraparte se convirtió en demandada (o reconvenida). Como dice Calamandrei: ...puede ocurrir que, frente a la acción propuesta por el actor, el demandado no se limite a oponer, en vía puramente defensiva, excepciones dirigidas a hacer rechazar la demanda, sino que pase, por decirlo así, a la contraofensiva, proponiendo a su vez, en el mismo proceso, una acción separada contra el actor, que se encuentra colocado así, frente a esta demanda dirigida contra él, en posición de reconvenido (redemandado)[...] la reconvención es algo más y una cosa diversa [de la contestación de demanda]: ya que con ella el demandado trata de obtener, independientemente del rechazamiento de la demanda contraria, una providencia positiva en favor propio, sobre una causa diversa de la propuesta por el actor (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ejea, Bs.As. 1973, págs. 300/301).<br /><br />Es preciso, entonces, considerar al reconviniente como un (re)demandante y al reconvenido como un (re)demandado. En consecuencia, la única interpretación lógica de aquella parte del art. 94 del cód. procesal civil y comercial de la Nación que prescribe que en el proceso ordinario el demandado puede pedir la citación del tercero dentro del plazo para oponer excepciones previas, consiste en circunscribirla al demandado que no es reconviniente. Si, en cambio, el demandado es (re)demandante -pues como reconviniente ha deducido una nueva acción hay que aplicar la parte del artículo citado que establece que el actor puede pedir la citación en el escrito de demanda, lo que significa que el reconviniente puede hacerlo en el escrito de reconvención.<br /> <br />Esto último es lo que ha sucedido en el sub lite (confr. fs. 623/638), por lo que no corresponde considerar esa petición extemporánea, como se lo decidió en un pronunciamiento que también en esta parte debe ser revocado. Por ello, se resuelve: 1) revocar la sentencia dictada por la Cámara a fs. 800/803; 2) rechazar la prescripción opuesta por la parte actora; 3) imponer las costas de todas las instancias a la actora vencida (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Carlos S. Fayt. - Enrique Santiago Petracchi.<br /> <br />DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. - Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los consids. 1º a 7º del voto de la mayoría.<br /><br />8º Que, de lo reseñado precedentemente se puede deducir que la cuestión traída a conocimiento de esta Corte impone desentrañar la naturaleza de la acción que la demandada dedujo por vía reconvencional, toda vez que del esclarecimiento de esa circunstancia depende el plazo de prescripción que corresponde aplicar a los efectos de decidir la excepción, que, contra el progreso de dicha acción, opuso la reconvenida.<br /> <br />9º Que, en primer lugar, cabe señalar que si la acción ejercida por el Estado Nacional tuviera la condición por éste indicada -incumplimiento contractual, resulta evidente que no habría prescripto, pues la reconvención fue interpuesta poco después de haberse cumplido ocho meses, contados a partir del día en que se recibieron, por acta notarial, las acciones de Intercargo (confr. fs. 201/201 vta. y 638), y en ese supuesto, correspondería aplicar plazos de prescripción mucho más extensos que el período indicado.<br /> <br />En cambio, si se tratara de la acción quanti minoris -como lo sostiene el pronunciamiento apelado y la actora el curso de la prescripción habría comenzado a correr desde el momento de la tradición de las acciones de Intercargo al Estado Nacional, lo que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1994, por lo que estaría prescripta.<br /><br />10. Que en tal sentido es de suma importancia tener en cuenta las características del negocio celebrado entre las partes. De las constancias de la causa surge que el Estado Nacional compró el 80% del paquete accionario de Intercargo, S.A. cuyo contenido patrimonial y obligaciones comerciales y financieras surgían del balance cerrado al 31 de marzo de 1994 (cláusula segunda del Convenio General, confr. págs. 5/16); esto es el existente a la fecha de la operación.<br /><br /><br />De la lectura del mencionado acuerdo no se observa que las partes hayan vinculado expresamente la consistencia patrimonial de las acciones más allá de lo usualmente comprometido en adquisiciones de esta naturaleza. Y ello es así por las especiales características que rodean a la compraventa de este tipo de títulos que no puede ser asimilable a la mera entrega de una cosa. En efecto, lo que se transfiere -en estos casos es la posición del accionista en cuanto socio sin alteración de su contenido patrimonial, es decir, el título acción seguirá teniendo el mismo valor inscripto en él y su significado económico será el que resulte del último balance aprobado por la sociedad.<br /><br />11. Que la demandada, al articular la reconvención, solicitó una disminución del precio sobre la base de la existencia de pasivos ocultos que podrían traducirse, según sus palabras, en el deterioro de la cosa por el vendedor...o en la falta de coincidencia entre la calidad de la cosa vendida (determinada en el contrato) y la de la cosa entregada (confr. fs. 623/638, en especial 632).<br /> <br />Estos denominados pasivos ocultos estarían representados -según sus dichos por la existencia de contrataciones que no habían sido informadas y que desmerecían sustancialmente los objetos vendidos. Alega la reconviniente haber advertido la existencia de subcontratos vinculados con la prestación de ciertos servicios que habían sido celebrados por la sociedad cuyo paquete adquirió y que imponían la reducción del precio pactado. Por ser ello así, la disminución que pretende aparece sustentada en la afectación patrimonial que causaría respecto de la sociedad adquirida la subsistencia de tales contratos, lo que implicaría un cuestionamiento de los aspectos patrimoniales concernientes al objeto final que se tuvo en mira al concluir la compraventa.<br /> <br />13[*]. Que, la denuncia de las referidas contrataciones alegadas como no conocidas por la reconviniente no puede asimilarse lisa y llanamente al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio vinculante como derivadas de la ausencia de cualidades sustanciales de la cosa vendida o como la entrega de otra cosa, diferente a la que se comprometió. Y ello se advierte desde que los vicios que alega la demandada no estarían referidos a la acción en su contenido material sino a los que de alguna manera afectan su contenido patrimonial.<br /><br />Las partes no discrepan en cuanto al hecho de que los bienes entregados (acciones) responden al objetofin del convenio y son, jurídica y materialmente aquellos comprometidos en la venta, en tanto existe sustancial identidad entre la cosa comprometida y la que fue efectivamente entregada; a lo que se añade que los defectos por cuya existencia reconviene el adquirente, no tornan a las acciones impropias para su destino.<br /> <br />De allí que, aun cuando se considerase que la responsabilidad por vicios depende de no haber proporcionado el comprador la cosa inmune de deficiencias, como deber implícito de su obligación, asisten al comprador dos formas -alternativas y excluyentes entre sí- de acción de responsabilidad (confr. Messineo, F. Manual de Derecho Civil y Comercial, t. V, pág. 106, nº 20-III, Trad. Santiago Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1955), que en nuestro derecho son aquellas identificadas en el art. 2174 del cód. civil.<br /> <br />Se advierte entonces, que al no existir diferencias entre los vicios internos de la cosa mentados por el art. 473 del cód. de comercio y descriptos por el art. 2174 del cód. civil, con la materia objeto de reclamo por vía de reconvención, y en tanto aquellos deméritos son la causa del reclamo del comprador, la pretensión dirigida a obtener la reducción del precio a pagar por las acciones, es simplemente el efecto de la eventual presencia de aquellos vicios, de modo que no puede sino resultar encuadrada en las alternativas ya mencionadas.<br /> <br />14. Que, de acuerdo con ello no cabe otra alternativa que interpretar que la acción que el Estado ha ejercido ha tenido su fundamento en la existencia de vicios redhibitorios -como lo entendieron los tribunales intervinientes pues, si el contenido patrimonial de las acciones hubiera sido tan determinante para asumir la calidad de estipulación contractual -como lo alega la reconviniente llegando al extremo de haber recibido otra cosa, hubiera justificado por parte de la reconviniente, el pedido de rescisión o nulidad con los consiguientes daños y perjuicios. Mas no ha sido tal la posición asumida por la demandada pues, al expresar el objeto de su pretensión solicitó la reducción o disminución del precio, por lo que se desprende sin hesitación que la acción instaurada no es otra que la quanti minoris que corresponde a las situaciones en que se constata la disminución del valor de una cosa en relación a su destino por vicios internos u ocultos. En este sentido, cabe advertir que la demandada no ha pretendido la nulidad o la rescisión del contrato ni ha encuadrado expresa o implícitamente su reconvención en el marco de un planteo de daños y perjuicios por presunta inejecución -aunque sea parcial del contrato, sino que ha requerido específicamente la reducción del precio pagado por los bienes adquiridos.<br /> <br />16(*). Que, como se advierte, es la misma petición de la demandada la que define la situación, toda vez que la diferente calidad o cualidad es inherente a la naturaleza del bien transmitido, de modo tal que la afectación o demérito de la cosa lo tornan lisa y llanamente distinto de lo pactado, extremos que no se observan en el caso. Mientras que el vicio oculto constituye una imperfección, deterioro o anomalía en la cosa que, no obstante ser inherente a su estructura, no impide que lo enajenado siga siendo en su esencia el mismo bien comprometido, aun cuando naturalmente a consecuencia del defecto, el adquirente lo restituye o pretende la disminución del precio estipulado.<br /> <br />17. Que, no enerva tal conclusión la existencia de la carta documento de fecha 9 de diciembre de 1994 que, al ser anterior a la entrega, desvirtuaría -a juicio del Estado una de las características propias de la acción quanti minoris, cual es que el vicio sea oculto a la fecha de la entrega, materializada algunos días después. Muy por el contrario, ello refuerza aún más el carácter de ocultos de los defectos denunciados.<br /><br />En efecto, si lo efectivamente entregado hubiera sido algo distinto a lo pactado, el momento para denunciar el vicio hubiera sido, sin lugar a dudas, el de la tradición de la cosa. En el caso de lo que se desprende que su descubrimiento fue posterior a la contratación, extremo que, por otra parte, surge de sus propios dichos no los conocía en el momento de la contratación. Y esa y no otra interpretación puede razonablemente extraerse de lo acontecido, pues si el conocimiento de los pasivos ocultos, hubiera sido contemporáneo a la contratación esa circunstancia habría obstado a su posterior denuncia.<br /> <br />En línea con la tradicional doctrina de este Tribunal relativa a que el curso de la prescripción comienza a computarse desde que la acción puede ser ejercida, instante que coincide con la toma de conocimiento por parte de su titular, acerca de la configuración de los extremos de hecho sobre los cuales reposa su derecho (Fallos, 307:821; 308:1101, entre otros), una discreta y razonable interpretación del art. 473 del cód. de comercio permite afirmar que lo decisivo en cuanto al defecto cuya presencia justifica la acción estimatoria, es que permanezca oculto -como máximo hasta la tradición, momento a partir del cual el precepto presume que el adquirente puede advertirlo, razón por la cual da comienzo desde entonces el transcurso del plazo liberatorio (Mazeaud, H. y Mazeaud J. Lecciones de Derecho Civil, Parte Tercera, vol. III, pág. 305, nº 989).<br /> <br />Conclusión que no se modifica aun cuando -como en el caso se encuentren disociados el tiempo del contrato y el de la entrega de los bienes, y el adquirente advierta la existencia del vicio luego de la celebración de aquél y antes de la tradición -razón por la cual su carácter de oculto resulta incuestionable, ya que, una vez puesto de manifiesto el demérito mediante la pertinente protesta, cuenta entonces con el plazo de seis meses para solicitar la resolución del contrato, con la correspondiente restitución de las prestaciones o la reducción del precio de la cosa.<br /> <br />Es por ello que el hecho material de la entrega se presenta aquí relevante, al sólo efecto de establecer -por imperativo legal el punto de partida para la prescripción, pero no reviste en la especie, la trascendencia que se le atribuye en orden a la configuración, identificación y calificación del vicio atribuido.<br /> <br />18. Que, por lo demás, esta interpretación se ajusta a la naturaleza del negocio celebrado y a los dichos de la demandada, toda vez que la simple entrega material de las acciones no tiene relevancia alguna en la caracterización de los vicios alegados. Ello es así pues no se alcanza a vislumbrar -teniendo en cuenta la naturaleza de esos defectos de qué manera se hicieron manifiestos con la tradición de la cosa -como lo manifiesta la recurrente; máxime cuando se alega variación del patrimonio social producida como consecuencia de haber sido creados vínculos que excedían el curso normal de los negocios, y que fueron advertidos con anterioridad a la recepción de los títulos.<br /><br />19. Que, en consecuencia, como sostuvo el tribunal de alzada, no ha existido en el caso un incumplimiento contractual susceptible de ser invocado como fuente de reparación, sino un vicio o defecto de la cosa entregada que no invalida el contrato sino que justificaría la reducción del precio, lo cual como se señaló, ha constituido el objeto de su pretensión. De tal modo, no cabe duda de que en la especie ha sido ejercida la acción quanti minoris razón por la que se torna aplicable lo dispuesto por el art. 473 del cód. de comercio y el régimen atinente a su prescripción.<br /><br />20. Que finalmente y en relación con los efectos de la carta documento de fs. 37/38 y lo expresado en el acta de fs. 201, los agravios vertidos por la demandada no logran rebatir los fundamentos del tribunal de alzada. En efecto, sólo constituyen una mera reiteración de conceptos vertidos con anterioridad en la causa y no aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada, por lo cual resultan ineficaces para el fin perseguido (Fallos, 310:2475; 313:1242, entre otros).<br /> <br />De tal modo, corresponde también en este aspecto, mantener lo decidido en la instancia a quo, toda vez que -como lo señalaron los jueces de grado el Estado sólo efectuó meras reservas de derechos, a las que no puede atribuírseles la eficacia de suspender la prescripción de la acción.<br /> <br />Ello es así, por cuanto más allá de que la carta documento del 9 de diciembre de 1994 es anterior a la entrega y por lo tanto, al nacimiento de la acción y comienzo del plazo de prescripción, tanto ella como las manifestaciones contenidas en el acta extraprotocolar del 14 de diciembre de 1994 carecen de idoneidad para producir los efectos previstos en el art. 3986, segunda parte del cód. civil.<br /> <br />Dicho precepto, en cuanto alude a la constitución en mora presupone la existencia de una interpelación, carácter que no revisten los mencionados instrumentos, pues las meras reservas de derechos patrimoniales, la intimación a la rescisión de contratos celebrados entre terceros ajenos al enajenante de las acciones y la sujeción a una futura auditoría -tal el contenido de las manifestaciones del comprador no constituyen requerimientos categóricos de pago, de cumplimiento factible y apropiados -en cuanto al objeto y modo, a las circunstancias de la obligación cuyo cumplimiento se reclama del vendedor, especialmente si se las compara con el contenido y objeto de la pretensión articulada por vía de reconvención que difiere sustancialmente de aquellas expresiones.<br /> <br />21. Que, en atención al modo como se resuelve, deviene insustancial el tratamiento de los restantes agravios.<br /> <br />Por ello, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas. Notifíquese y, oportunamente remítase. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez. <br /> <br /><br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-17844077308438969472008-04-26T17:42:00.001-07:002008-04-26T17:42:40.645-07:00Inverfin, Cía. Financiera, S. A. c. Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios<div align="justify"><br />Inverfin, Cía. Financiera, S. A. c. Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios.<br /><br />Buenos Aires, diciembre 11 de 1986.<br /><br />Considerando: 1°) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución Nacional).<br /><br />2°) Que la anomalía que supone la existencia de una doble inscripción sobre un mismo bien inmueble, reconocida a fs. 237 y 248 (esta última pieza reproducción del informe que obra a fs. 30 de la causa penal 18.327 agregada por cuerda) no constituye la causa eficiente del daño sufrido por la parte actora y para cuyo resarcimiento promovió esta demanda. Por el contrario, en todo caso, el perjuicio debe ser atribuido a su propia conducta y a la del escribano que, por su orden, confeccionó la respectiva escritura del mutuo.<br /><br />3°) Que esta Corte tuvo ya oportunidad de expresar que a las empresas que como la actora actúan como entidades financieras (ver acta de constitución copiada a fs. 77 y sigts. punto C de fs. 79/80) les son aplicables los principios establecidos en el art. 902 del Cód. Civil, y que un grado de diligencia razonable les hace necesario efectuar ­­o hacer efectuar­­ un estudio de títulos para que se configure en el adquirente del derecho real la buena fe, creencia que consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a derecho y que constituye presupuesto indispensable para obtener la protección de la ley (causa C. 387. XIX. "Compañía Financiera Universal c. Provincia de Santiago del Estero s/ daños y perjuicios", sentencia del 18 de diciembre de 1984). En ese caso, la Corte dejó a salvo su opinión en el sentido de que no compartía la aplicación absoluta de su anterior doctrina según la cual la ausencia de estudio de título no exime ni atenúa la responsabilidad por errores registrales (consid. 3°).<br /><br />4°) Que las declaraciones del escribano Carlos M. de Nevares, obrantes tanto en la causa penal como en este expediente, revelan que la empresa actora le encomendó la confección de la escritura de mutuo, que no conocía a Satta (sólo lo vio el día de la escritura, dice a fs. 10 vta. de la causa penal) y que no realizó estudio de títulos. A fs. 155/156 de estos autos explica que Inverfin le pidió que realizara la escritura "con la mayor urgencia que le fuera posible" (preg. 3°) y que tuvo a la vista los certificados de dominio, inhibiciones y catastral (preg. 5°). Señala, asimismo, que ante un pedido de la actora requirió, en mayo de 1984, un nuevo certificado de dominio del que surgía subsistente la titularidad de Satta y que, por otras gestiones que llevó a cabo, comprobó que la referencia antecedente que contenía el título era a la inscripción 148 del partido de Salto por la que se demostraba que Satta había adquirido el inmueble a Francisco Catalano (preg. 9°). Repreguntado por la demandada reconoció que no hizo estudio de títulos, "primero por la urgencia y premura con que el supuesto deudor necesitaba el crédito, segundo porque había intervenido previamente la Escribanía Sala, quienes le manifestaron que los títulos estaban en orden, y tercero porque ni la ley 12.990 ni de la 17.801 existe obligación legal de hacer ese estudio". Por otra parte ­­afirma­ el estudio de títulos no habría detectado una doble registración sobre un mismo inmueble.<br /><br />5°) Que como lo admite el escribano de Nevares, las averiguaciones realizadas con posterioridad a los hechos que alertaron a Inverfin sobre una posible maniobra delictiva, le permitieron comprobar el origen del título presunto de Satta derivado de una compra afectuada a Francisco Catalano, cuya escritura pasó ante el escribano de Morón, Norberto Eduardo Aino. Este dato constaba, además, en el testimonio que el mencionado de Nevares dijo tener de manifiesto al confeccionar la escritura de mutuo y que, por otra parte, evidenciaba una circunstancia singular. Allí se indicaba que Catalano había adquirido de Nahuel Ruca S. A. en el mes de mayo de 1957, con intervención del escribano Horacio Seeber y que la escritura respectiva figuraba inscripta "bajo el núm. 217 perteneciente al partido de General Pueyrredón". Semejante anomalía, toda vez que como era notorio el bien estaba ubicado en el partido de Salto, no pudo pasar inadvertida y habría justificado "a priori" una mayor indagación de la realidad dominial.<br /><br />En efecto, de haber sido diligente habría comprobado que bajo esa inscripción del año 1957, correspondiente al partido citado en último término, tal como se invoca no ya en el testimonio sino en la minuta de fs. 243/244 que presentó el escribano al registro, no obraba venta alguna a Catalano por parte de Nahuel Ruca sino la compra que por ante el escribano Hemán R. Seeber y con fecha 27 de mayo de 1957 hacía esta sociedad a Enrique M. Pueyrredón del inmueble de marras y que luego se transfirió a Haras Gaham S. A., su verdadero titular según el informe del registro inmobiliario de fs. 236/339.<br /><br />6°) Queda claro entonces que el cotejo cuidadoso del testimonio acompañado por Satta hacía aconsejable el estudio de los antecedentes de dominio porque revelaba, para decirlo con las palabras de la actora de fs. 354 vta., defectos ostensibles que lo justificaban. De haberlo llevado a cabo la actora o de Nevares, se habría cumplido ­­como se dice a fs. 355­­ "una buena práctica" que "contribuye a crear las condiciones de seguridad negocial a que aspira el ordenamiento jurídico" y que, en el caso, era posible realizar sobre la base de los testimonios respectivos.<br /><br />7°) Que, al margen de esta omisión, existe otras directamente imputables a la parte actora: por ejemplo, la de tomar conocimiento directo del inmueble que se le ofrecía en garantía como elemental recaudo a cumplir en el marco del recordado art. 909 del Cód. Civil (causa citada, consid. 3° "in fine").<br /><br />En sus declaraciones de fs. 8 del expediente penal y fs. 156 vta./157 de esta causa, Martín C. Grondona aporta importantes consideraciones. En la primera de ellas, dice que Satta fue presentado por Alejandro Sala para solicitar un crédito con garantía hipotecaria y que "entonces no lo conocía demasiado". A su vez, a fs. 156 vta. ratifica que fue presentado por Sala, que se manifestó propietario de un campo en Salto y que solicitaría el crédito para la compra de hacienda que se le concedió con garantía hipotecaria. Ante las preguntas que le formuló la demandada admitió que la tasación del inmueble no se hizo en el terreno por cuanto se consideró que la zona de Gahan es de las mejores del país que no se realizó ninguna averiguación sobre los recursos patrimoniales de Satta en Salto.<br /><br />Estos datos se ven ratificados por las constancias de la carpeta de créditos acompañada por la actora. Allí se aprecia que sólo se contaba con un plano catastral, una referencia asaz imprecisa sobre las zonas donde Satta pensaba comprar el ganado, y una manifestación de bienes sin firma y con los sumarios datos que en ella se exponen. Por otra parte, el memorándum elevado por Martín Grondona al Comité de Crédito ilustra sobre los datos con que se contaba acerca de Satta, por cierto insuficientes para quien dice ser dueño de una propiedad a la que se le adjudica un valor de un millón de dólares estadounidenses y sobre la cual se piden 200.000 en préstamo.<br /><br />8°) Que es evidente, por lo expuesto, que la actora omitió recaudos indispensables para la protección de su patrimonio. Como se ha visto, no concurrió a reconocer el campo ni efectuó una tasación por su cuenta pese a contar con los medios para hacerlo y personal capacitado, como se desprende de los dichos del citado Grondona, quien manifiesta a fs. 156 vta. haberse dedicado por más de 12 años a los negocios agropecuarios. En esas condiciones, el hecho dañoso tiene ese carácter ­­como se dijo en el fallo ya recordado­ por faltas imputables a la actora y no a la demandada (art. 1111, Cód. Civil).<br /><br />Por ello, se decide: rechazar la demanda. Con costas. Notifíquese a las partes y al perito. ­­ José S. Caballero. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Enrique S. Petracchi.<br /><br />En ese caso el cónyuge inocente que ha creído que se cumpliría la prestación conjunta; que nada le hace sospechar que su consorte no tiene tal objetivo, y que casi inmediatamente después lo ve defraudado comprendiendo de qué modo fue desvirtuado el fin que los llevaba a la unión, desvirtuación ya sopesada antes del acto matrimonial por el otro, debe poder invocar el dolo negativo.<br /><br />No creo que frente a pruebas tan sugestivas y presunciones tan serias se pueda temer que aquí se abra una ventana para atacar la indisolubilidad de nuestro matrimonio. Hay simplemente el juzgamiento de un caso a través de sus claras particularidades.<br /><br />Vuelvo al principio, y recuerdo que hay un cónyuge ajeno a la ocultación que la soportó y que de evitarse su liberación por medio de la invalidez, la deberá soportar por vida como un yugo vacuo, innoble y desesperanzado, después de solamente dos días y medio no de unión sino de tensión conyugal.<br /><br />Conclusión: voto por la negativa, y oído el fiscal de Cámara, propongo la revocatoria de la sentencia de 1ª instancia. En consecuencia, deberá hacerse lugar a la demanda y rechazarse la reconvención, decretándose la nulidad del matrimonio; con costas al demandado (art. 68, Cód. Procesal).<br /><br />El doctor Alterini dijo:<br /><br />Comparto en general el valioso voto del doctor Durañona y Vedia, salvo en cuanto a las meditadas salvedades que formula el doctor Cifuentes, a las que adhiero.<br /><br />Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 159/66. En consecuencia se hace lugar a la demanda y se rechaza la reconvención decretándose la nulidad del matrimonio celebrado ente R. J. D. e H. E. P. (certificado de matrimonio, t. 2B, Sección 1ª año 1976 bajo el núm. 788) ordenándose librar oficio, oportunamente, al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a sus efectos. Costas al demandado (art. 68, Cód. Procesal). ­­ Santos Cifuentes. ­­ Jorge H. Alterini. ­­ Agustín Durañona y Vedia. (Sec.: José L. Galmarini).<br /></div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-32356451737607161952008-04-26T17:38:00.000-07:002008-04-26T17:42:02.575-07:00Internos Penitenciaría Portadores H.I.V.<div align="justify">Internos Penitenciaría Portadores H.I.V. solicitan –<br /></div><div align="justify">Mendoza, diciembre 17 de 1997. - Y Vistos: Los autores del epígrafe llamados para resolver a fs. 38 vta., y Considerando:<br /><br />I. ANTECEDENTES.<br /></div><div align="justify">A fs. 18 la oficina de Asuntos Carcelarios de este Tribunal informa que diversos internos penados alojados en la Penitenciaría Provincial reclaman el goce de beneficios acordados por la ley 24.660 [EDLA, 1996-B-47], concretamente, internos que padecen el virus H.I.V. desean se les habilite una habitación especial para las visitas íntimas distinta de la que se usa para otros internos.<br /><br />A fs. 24/35 se agregan las actuaciones cumplidas por las autoridades de la Penitenciaría Provincial.<br /><br />A fs. 36 el Juez titular del 1º Juzgado Correccional remitió esta causa a conocimiento y resolución de la sala III de esta Suprema Corte de Justicia, por entender que la situación planteada corresponde al régimen interno del penal.<br /><br />II. COMPETENCIA DE LA SALA III DE LA SUPREMA CORTE<br /><br />1. Una noción básica. Parafraseando a la Corte Federal puede decirse que esta Suprema Corte, como cabeza del Poder Judicial de la provincia, no puede permanecer indiferente a situaciones incompatibles con el art. 18 de la CN que, por su gravedad, pueden llevar a que el modo en que se hacen efectivas las detenciones durante el proceso o la ejecución de las penas, revista el verdadero carácter de una condena accesoria que no corresponde a las aplicadas en las sentencias que emanan de este Poder Judicial ni a la pena establecida por la ley para el delito de que se trata (Fallos, 310-2412, 311-313).<br /><br />2. Naturaleza de la petición. La petición canalizada a través del informe de fs. 18 no configura una solicitud particular de un detenido; tampoco es un recurso contra un acto de la autoridad carcelaria que no permite a un interno mantener relaciones sexuales. (A vía de ej., véase casos publicados en ED, 125-531 con nota de Bidart Campos, Germán, ¿El hábeas corpus es la vía procesal apta para que un detenido pueda ejercer su libertad sexual? y en ED, 126-552, con nota del mismo autor, Un hábeas corpus exitoso contra una medida disciplinaria aplicada a un interno que en un servicio penitenciario realizó presuntamente el acto sexual con su esposa y en LL, 1987-C-223, con nota de Sagüés, Néstor P., La libertad sexual de los detenidos y el hábeas corpus correctivo).<br /><br />Se trata de una solicitud genérica, que en lo sustancial se reduce a no tener trato discriminatorio: existiendo en la cárcel provincial espacios físicos para que los detenidos sanos, bajo las condiciones fijadas por la autoridad penitenciaria, tengan relaciones íntimas durante determinadas visitas, los detenidos que padecen de la enfermedad del HIV piden ser titulares de igual derecho. O sea, se reclama de esta Corte el ejercicio de una potestad reglamentaria, a ejercer por vía de superintendencia, con apoyo en lo establecido por el art. 148, inc. 8º de la Constitución Provincial.<br /></div><div align="justify">No se ignora que algunas peticiones de esta naturaleza han sido canalizadas, en otros lugares del país, por la vía del amparo (Ver, por ej., fallo del Juzg. Crim. y Correc. Nº 3 de Mar del Plata, a cargo del Dr. Hooft, JA, 1994-III-3), pero no estaba comprometido el régimen carcelario sino otras instituciones cerradas o semicerradas.<br /></div><div align="justify">3. Conclusiones. De lo expuesto se deduce que, estimada como una petición genérica, esta Sala Administrativa tiene competencia para pronunciarse sobre la cuestión planteada por el organismo que de ella depende a través del informe de fs. 18.<br /></div><div align="justify">III. LA PROBLEMáTICA EN CUESTIóN Y SU NECESARIA SOLUCIóN.<br /></div><div align="justify">1. Las visitas íntimas en general. La admisibilidad de visitas íntimas (contemplada expresamente por el art. 167 de la ley 24.660) conlleva, como es sabido, un incalculable número de problemas; a veces, incluso, conflictos entre el juez de ejecución de la pena y el órgano administrativo (Ver, entre muchos, Donna, E. y Maiza, M. C., Código Procesal Penal y leyes complementarias, Bs. As., Astrea, 1994, pág. 497). Se comprende, que por la necesaria privacidad en la que se llevan a cabo, el establecimiento no siempre pueda responder totalmente al requerimiento si no cuenta con lugares adecuados (Bidart Campos, Germán, ¿El hábeas corpus es la vía procesal apta para que un detenido pueda ejercer su libertad sexual?, ED, 125-531).<br /><br />2. Las visitas íntimas de los detenidos afectados de Sida. La difícil situación se complica aún más, por las especiales características de la enfermedad, cuando el interno está afectado por el virus HIV.<br /></div><div align="justify">No obstante, las circunstancias por las que atraviesan las personas que se encuentran en esta situación, merecen que el legislador, el juez y todos aquellos que de alguna manera se encuentren cotidianamente con estas cuestiones concretas, realicen sus mejores esfuerzos para encontrar alguna solución (conf. Albanese, Susana, Procesados y condenados y el principio de igualdad, LL, 1996-D-242).<br /></div><div align="justify">Es que el principio de no discriminación exige que la condición de portador del detenido no sea motivo para prohibir las visitas íntimas que se otorga a los demás reclusos (conf. Vázquez Acuña, Martín, Sida y su repercusión en la sociedad carcelaria, Boletín Actualidad La Ley 23/9/1993, pág. 3).<br /></div><div align="justify">3. Conclusiones. Que de todo lo expuesto se deriva que es imprescindible establecer una normativa que proporcione las bases mínimas para que el derecho mencionado se haga efectivo.<br /><br />Que dada la especificidad técnica que requiere esa reglamentación mínima, esas bases deben ser concertadas entre las autoridades carcelarias y las del Programa Provincial de Sida dependiente de la Dirección de Promoción y Protección de la Salud de la Provincia de Mendoza.<br /><br />Por todo ello, oído el Sr. Procurador General, la sala III resuelve: Solicitar al Director del Programa Provincial de Sida dependiente de la Dirección de Promoción y Protección de la Salud de la Provincia de Mendoza que en el término de treinta días a contar de su notificación y en acuerdo con la Dirección de la Penitenciaría Provincial presenten a esta Sala un proyecto de bases mínimas para hacer posible el régimen de visitas íntimas de los detenidos en ese establecimiento, afectados por el H.I.V. Notifíquese al Sr. Director de la Penitenciaría Provincial y al Director del Programa Provincial de Sida. Regístrese. - Pedro Llorente. - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Carlos Böhn. <br /></div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-15165907790033877882008-04-26T16:14:00.000-07:002008-04-26T17:23:16.747-07:00International Industries Corporation v. Vizental y Cía. S.A.C.I.A.<div align="justify">Tribunal: Corte Sup.<br />Fecha: 16/11/2004<br />Partes: International Industries Corporation v. Vizental y Cía. S.A.C.I.A.<br />Publicado: SJA 16/2/2005. JA 2005-I-754. </div><div align="justify"><br />RECURSO EXTRAORDINARIO - Admisibilidad - Compraventa internacional de mercaderías - Convención de Viena - Prescripción </div><div align="justify"><br />DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- </div><div align="justify"> </div><div align="justify">Considerando: 1. La sala E de la C. Nac. Com. revocó la sentencia del juez de grado y, en consecuencia, admitió la defensa de prescripción, por lo que rechazó la demanda interpuesta contra Vizental y Cía. S.A.C.I.A. por cumplimiento de la garantía otorgada por esta empresa respecto de la mercadería objeto del contrato de compraventa internacional celebrado por la actora con la firma Delta Brands International Corporation.<br />Para así decidir tuvo presente que las partes admitieron que el régimen aplicable al caso es el que contempla la "Convención sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías" (ley 22488 [1]).<br />Recordó que la sentencia de primera instancia rechazó la defensa de prescripción fundada en que entre el reclamo de la actora por carta del 9/12/1986 y el inicio del pleito, el 16/6/1989, no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el citado régimen legal (art. 8).<br />Señaló que si bien la demandada alegó que dicha carta había sido enviada por quien carecía de legitimación, su afirmación sustancial fue que el plazo debía calcularse desde el rechazo de las dos partidas de mercaderías ocurrido el 12/6/1984 y el 13/11/1984, respectivamente.<br />Sostuvo que debía tenerse en especial consideración el hecho de que Vizental otorgó garantía sin plazo determinado. Esta situación -prosiguió- no encuadra en el art. 11 de la Convención antes referida, ya que el mismo establece un régimen especial para el caso en que media garantía expresa, pero con plazo determinado. En dicha hipótesis, el término de la prescripción comienza a correr desde que el comprador notifique el hecho en que se funde su reclamación, no pudiendo exceder esa fecha la del plazo de garantía.<br />En autos -reiteró- la garantía que dio Vizental no tenía plazo de duración, y, en consecuencia, resultaba aplicable el plazo de cuatro años, que, conforme al art. 10 Convención..., por tratarse de vicios en las cosas vendidas, debió ejercerse desde que fueron entregadas al comprador o cuando éste rehusó su recibo.<br />Destacó, además, que, según las pruebas de autos, la compradora de las partidas de los dos embarques fue Delta, y que la versión de la actora en orden a que las había adquirido de Vizental con la intermediación de aquélla quedó sin acreditar. En cambio -dijo-, se demostró la vinculación de compraventa de Vizental con Delta. En consecuencia -concluyó-, la actora no se encontraba legitimada para reclamar a la vendedora sino desde el momento en que Delta le cedió los derechos y acciones sobre las garantías, y cursada la notificación correspondiente, lo que ocurrió el 11/6/1987, es decir, con posterioridad al reclamo de la actora del 9/12/1986.<br />Señaló, finalmente, que además de no haber estado legitimada para reclamar en dicha fecha, tampoco hubo actos interruptivos desde la referida notificación de la cesión hasta la promoción de la demanda.<br />En base a lo expuesto, admitió la defensa de prescripción oportunamente opuesta por la demandada.<br />2. Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1048/1064, que fue admitido a fs. 1075/1076, únicamente en cuanto fue fundado en la existencia de cuestión federal.<br />La recurrente reprocha -en lo que respecta a la materia sobre la cual fue concedido el recurso- una errónea interpretación de la Convención de Nueva York sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificada por la ley 22488.<br />Afirma que, al margen de las cuestiones de hecho vinculadas con la apreciación de su legitimación para reclamar, la Cámara también ha desinterpretado el art. 1 párr. 3 ap. a Convención..., en cuanto, a los fines de la misma, acuerda el carácter de parte o comprador a las personas que compren o se obliguen a comprar mercaderías y a sus sucesores o causahabientes en los derechos y obligaciones originados por el contrato de compraventa, es decir, tanto a quienes son compradores en forma directa como a sus sucesores en derecho, carácter este último que, según la recurrente, corresponde a la actora en virtud de la cesión de derechos sobre la garantía que oportunamente le fue notificada a la demandada.<br />Alega, además, que la interpretación que realizó la Cámara del art. 11 Convención... resulta contraria a su texto, pues -dice- éste no hace una distinción entre garantías con plazo determinado y con plazo abierto. Observa que la norma caracteriza a la garantía válida durante cierto período, como un período de tiempo determinado, "...o de cualquier otra manera", y sostiene que esta última expresión se refiere a supuestos como el allí traído. En consecuencia, no existiendo en el texto de la garantía la consignación de un tiempo determinado, la acción puede interponerse en cualquier oportunidad que no exceda el plazo general de diez años establecido por el art. 23.<br />Aduce, además, que la conclusión del juzgador no es consistente con su propio razonamiento, en orden a que concede que el sistema de la Convención permite que las partes, mediante la determinación del plazo de la garantía, puedan ampliar o reducir el general de cuatro años que fija el art. 8. En consecuencia, según la recurrente, el hecho de establecer una garantía sin límite temporal no sería otra cosa que una manera de que aquéllas modificaran dicho plazo de la prescripción, dejando abierta la posibilidad al ejercicio del reclamo de la compradora.<br />3. De la lectura de la sentencia y del recurso surge que, de todas la cuestiones que se encuentran en tela de juicio, es primordial la controversia sobre si la actora se encontraba legitimada para efectuar el reclamo mediante la carta documento del 9/12/1986, pues, según la solución a que se arribe, se acordará o no a ese acto efecto interruptivo de la prescripción.<br />Ahora bien, la decisión sobre este punto no se halla supeditada a la inteligencia asignable a ningún artículo de la convención internacional antes referida, sino que depende de una cuestión fáctica y, especialmente, de derecho común.<br />En efecto, no es que la Cámara haya desinterpretado el art. 1 párr. 3 ap. a Convención..., como afirma la recurrente, toda vez que resulta fácil advertir que la interpretación de esta norma no ha sido objeto de controversia en el sub lite. Y es que la cuestión de la legitimación de la actora para efectuar el reclamo remite al estudio y aplicación de las normas que se refieren a los efectos de la cesión de créditos (arts. 1458 y concs. CCiv.), de la gestión de negocios (arts. 2304 y concs. CCiv.), o -como invoca la propia recurrente- del mandato (art. 1936 CCiv., y no art. 1931 como se cita), todas ellas de derecho común, lo que constituye materia ajena, como regla y por naturaleza, a esta instancia extraordinaria (ver doct. de Fallos 312:764 , 866 [2], 320:1512, entre otros).<br />A mi modo de ver, la recurrente trata de federalizar la controversia sobre su oportuna legitimación para impulsar un acto interruptivo de la prescripción, acudiendo, a tal efecto, a lo establecido por una norma de la citada convención internacional, que se refiere a los sujetos que revisten, para la misma, la calidad de comprador, vendedor, o parte. Sin embargo, sus esfuerzos en tal sentido resultan infructuosos, dado que no existe en autos desinteligencia alguna sobre la norma aludida, sino argumentos suficientes, basados en cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que llevaron al juzgador a la convicción de que la actora no estaba legitimada para efectuar el reclamo de fecha 9/12/1986 y a admitir, por lo tanto, la defensa de prescripción opuesta por la demandada (ver fs. 1043 in fine y 1045).<br />Atento a lo expuesto, al ser irrevisable la conclusión sobre esa falta de legitimación, deviene inconducente el tratamiento del agravio relativo a la interpretación del art. 11 Convención...<br />Por ello, opino que debe rechazarse la presente queja.- Nicolás E. Becerra.<br />Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 CPCCN.).<br />Por ello, y oído el procurador general de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase.- Carlos S. Fayt.- Eugenio R. Zaffaroni.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Enrique S. Petracchi. En disidencia: Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.<br />VOTO DEL DR. PETRACCHI.- Considerando: Que comparto los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador general de la Nación -con excepción de lo expresado en el párr. 5 del ap. 3 de dicho dictamen-, a los que remito en razón de brevedad.<br />Que la solución del caso no varía si por hipótesis se considerara que en el pleito se encuentra controvertida la aplicación e interpretación de las normas relativas a la duración y al comienzo del plazo de prescripción contenidas en la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (parte I, "Disposiciones sustantivas", arts. 8 a 11), aprobada por la ley 22488, pues de acuerdo con el criterio que expuse al votar en el caso "Méndez Valles", lo atinente a la interpretación de las cláusulas de un tratado no constituye cuestión federal cuando los preceptos invocados funcionan como disposiciones de derecho común, lo cual lleva a examinar los objetivos y el contenido del tratado para poder concluir si su exégesis constituye o no una cuestión federal (ver Fallos 318:2639 [3], disidencia de los jueces Fayt y Petracchi, consid. 5, y los fallos allí citados).<br />Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general de la Nación, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.<br />DISIDENCIA DEL DR. BELLUSCIO.- Considerando: 1. Que la sala E de la C. Nac. Com. revocó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta (fs. 1038/1047). Para así decidir ponderó que la demandada había otorgado garantía expresa pero sin plazo, por lo que no resultaba aplicable lo establecido en el art. 11 Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de mercaderías, aprobada por ley 22488, sino que debía aplicarse el plazo de cuatro años previsto en el art. 10 Convención... Agregó que tratándose de vicios en las cosas vendidas, la acción debió ejercerse desde que fueron entregadas al comprador o cuando éste rehusara su recibo.<br />2. Que contra esa decisión la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 1048/1064), el que fue parcialmente concedido en lo atinente a la interpretación del tratado internacional involucrado y denegado respecto de la arbitrariedad (fs. 1075/1076).<br />3. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (art. 14 inc. 3 ley 48 [4]; Fallos 311:2646; 315:2706 y 323:3798; entre otros).<br />4. Que ello es así, pues, entre otros argumentos, el remedio federal se refiere a la interpretación que corresponde asignar a la expresión "parte" contenida en el art. 1 inc. 3.a del citado instrumento y a la aplicación de los arts. 8, 10 y 11 de la referida Convención a la presente controversia.<br />5. Que en los supuestos en que existe cuestión federal el tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos 308:647; 310:727 [5] y 324:3876, entre muchos otros), lo que permite determinar si la Convención resulta aplicable al caso de autos.<br />6. Que el art. 33 Convención... dispone que "Cada Estado contratante aplicará las disposiciones de la presente Convención a los contratos que se celebren en la fecha de entrada en vigor de esta Convención y posteriormente".<br />7. Que, asimismo, cabe destacar que de conformidad con el art. 44 Convención..., ésta entró en vigor el 1/8/1988, lo que se corrobora con el informe que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto hizo llegar a este tribunal (fs. 1097/1099).<br />8. Que de conformidad con las referidas disposiciones, la Convención no se aplica a los contratos celebrados con anterioridad al 1/8/1988.<br />9. Que el contrato que dio lugar a esta controversia fue suscripto entre Delta Brands y Vizental y Cía. S.A.C.I.A. el 16/2/1984 (fs. 311. vta.). El alegado incumplimiento ocurrió ese mismo año, y la intimación de pago tuvo lugar en el año 1986. Como puede apreciarse, el convenio, su ejecución y el presunto incumplimiento ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Convención, por lo que ella no resultaba aplicable al presente litigio, a tenor de sus disposiciones expresas (arts. 33 y 44 Convención...).<br />10. Que pese a ello, tanto el juez de primera instancia como el a quo hicieron mención y fundaron sus decisiones en las normas de la Convención, y las partes, con sus argumentos, consintieron su aplicación.<br />11. Que al haber obrado así, el a quo fundó su sentencia en una norma que no resultaba aplicable al caso, de conformidad con los arts. 33 y 44 Convención...<br />12. Que más allá de que las partes hayan consentido la aplicación de las normas de la Convención en el proceso, lo cierto es que de acuerdo con la regla iura novit curia, el juzgador tiene no sólo la facultad sino el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos 310:1536).<br />13. Que si bien la determinación del derecho aplicable no se extiende a la admisión de defensas o excepciones no expresadas ni autoriza a apartarse de lo que resulte tácitamente de los términos de la litis (Fallos 310:1753 [6]), lo cierto es que en este caso la normativa en cuestión resultaba claramente inaplicable por expresa disposición de la Convención (arts. 33 y 44).<br />14. Que por lo expuesto en los considerandos anteriores, corresponde revocar la resolución apelada y remitir nuevamente la causa a la instancia anterior para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con la normativa que resulte aplicable al caso.<br />Por ello, y habiendo dictaminado el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. En atención a los fundamentos de la decisión, costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.<br />DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1. Que la sala E de la C. Nac. Com. revocó la sentencia originaria, hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda. Contra aquel pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario; que fue concedido en lo atinente a la inteligencia de la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, aprobada por ley 22488, y ratificada internacionalmente, y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad.<br />2. Que el art. 33 Convención... establece que sus disposiciones se aplicarán a los contratos que se celebren en la fecha de su entrada en vigor, esto es, el 1/8/1988, conforme a lo dispuesto por el art. 44, lo cual se corrobora con los informes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (fs. 1097, 1099). Por lo tanto, el tratado no rige, en cuanto tal, el contrato que dio lugar a esta controversia, del 16/2/1984 (fs. 311 vta.). El alegado incumplimiento ocurrió ese mismo año, y la intimación de pago tuvo lugar en 1986.<br />3. Que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad propia de los contratos internacionales, han sometido sus diferencias a las normas de aquella Convención, en los límites establecidos por los principios del Derecho Internacional que hacen al espíritu de la legislación argentina y las normas que revisten carácter internacionalmente imperativo (causas "Gobierno de la República del Perú v. SIFAR., Sociedad Ind. Financ. Argentina s/incumplimiento de contrato", de Fallos 236:404; "Tactician Int. Corp. y otros v. Dirección General de Fabricaciones Militares s/cumplimiento de contrato", de Fallos 317:182; "La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. v. cap. y/o arm. y/o prop. y/o transp. bq. Gladiator s/faltante y/o avería de carga transporte marítimo", Fallos 321:2297). En efecto, los plazos de prescripción que fija el tratado (cuatro y diez años, arts. 8 y 23) son razonablemente armonizables con los del derecho interno (arts. 846 y 847 CCom. y 4023 CCiv.). En consecuencia, corresponde examinar la admisibilidad del recurso, pues las partes al hacer referencia a la Convención sobre Prescripción la tornan vigente para ellas tal como la Convención rige en el Derecho Internacional, y no en el derecho común argentino. Por ello las partes se han referido a la Convención y no han incorporado sus preceptos como cláusulas contractuales.<br />4. Que la Cámara sostuvo que la actora se hallaba legitimada para demandar al tiempo de perfeccionarse la cesión de créditos, en decir, con posterioridad al acto al cual la recurrente atribuye aptitud para el curso de la prescripción. Como se advierte, lo que en rigor se halla en juego es el momento desde el cual la apelante adquirió la calidad de parte, cuestión ésta no regida por el art. 1 inc. 3. ap. a Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías. Tratándose pues de una cuestión de hecho, razonablemente resuelta, no existe agravio que habilite esta instancia extraordinaria.<br />5. Que, en cambio, con relación a la restante propuesta es formalmente admisible el recurso extraordinario, en cuanto se halla en tela de juicio la exégesis y aplicación de normas contenidas en un tratado internacional y la decisión ha sido contraria a las pretensiones de la recurrente (Fallos 311:2646; 315:2706 y 323:3798). Tales preceptos son de derecho común en el derecho argentino, mas por hallarse en la fuente de un tratado internacional en el que tal distingo no cabe, su incumplimiento también puede suscitar la eventual responsabilidad de la Nación (Fallos 318:2639).<br />6. Que la apelante sostiene que el art. 11 Convención... no distingue entre garantías con plazo preciso y abierto, pues caracteriza las primeras como aquellas válidas por un cierto período, ya sea por tiempo determinado, "o de cualquier otra manera", y dice que esta última expresión se refiere a "supuestos como el aquí traído". Así, afirma que al haber otorgado la demandada una garantía por tiempo indeterminado -que es uno de los medios con que cuentan las partes para modificar el término prescriptivo- la acción puede deducirse dentro del plazo de diez años previsto por el art. 23 del tratado.<br />7. Que los tratados han de interpretarse conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos, en el contexto de éstos, teniendo en cuenta su objeto y fin y dándoles un sentido especial sólo si consta que esa fue la intención de las partes (art. 31 incs. 1 y 4 Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).<br />8. Que el art. 11 Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías dispone: "Si el vendedor ha dado, respecto de las mercaderías vendidas, una garantía expresa, válida durante cierto período, caracterizado como un período de tiempo determinado o de cualquier otra manera, el plazo de prescripción de una acción fundada en la garantía comenzará a correr a partir de la fecha en que el comprador notifique al vendedor el hecho en que funde su reclamación. Tal fecha no podrá ser nunca posterior a la expiración del período de garantía".<br />9. Que conforme a las reglas de interpretación recordadas en el consid. 7, se impone concluir que el artículo de la Convención en examen regula exclusivamente las garantías que tienen una duración específica, ya sea previamente establecida o susceptible de precisión temporal. Ello, por cuanto la norma se refiere a ambos supuestos a continuación de los términos "cierto período" y, además, porque prevé que la fecha de comienzo del plazo de prescripción no puede ser posterior a la del cumplimiento del lapso de garantía. En tales condiciones, no puede entenderse que la expresión "o de cualquier otra manera" alude a garantías temporalmente indefinidas.<br />10. Que, en consecuencia, es aplicable en la especie el plazo general de cuatro años previsto en el art. 8 , y la recurrente no puede pretender derecho alguno con sustento en el art. 23, según el cual "No obstante lo dispuesto en la presente Convención el plazo de prescripción en todo caso expirará a más tardar transcurridos diez años contados a partir de la fecha en que comience a correr con arreglo a los arts. 9, 10, 11 y 12 Convención...".<br />11. Que, en efecto, los diez artículos que preceden al citado art. 23 rigen lo atinente a la cesación, prórroga y modificación del plazo de prescripción por las partes, por lo que el precepto en cuestión tiene como inequívoca finalidad establecer un plazo máximo de prescripción en función de las ya mencionadas circunstancias que inciden sobre su curso.<br />Del examen de los arts. 13 a 22 se desprende que la prescripción deja de correr por iniciación de procedimiento judicial, sometimiento a arbitraje, cuando el acreedor haga valer sus derechos en caso de muerte, incapacidad, quiebra del deudor o disolución de la sociedad y reconvención. Se prorroga por distintos lapsos según que el acreedor realice un acto que reanude el término, haya reconocimiento expreso o tácito de la obligación, existan circunstancias inimputables que determinen la imposibilidad de obrar o medie declaración por escrito del deudor.<br />En ese contexto, es claro que si el art. 23 Convención... establece un plazo máximo, ello responde al propósito de evitar que los conflictos se dilaten indefinidamente, con menoscabo de la seguridad jurídica y la certidumbre que exige la compraventa mercantil internacional en razón de sus características. Los términos empleados -"no obstante lo dispuesto" en el tratado y "en todo caso expirará"- no dejan lugar a dudas en tal sentido. En otras palabras, aunque medien actos interruptivos, suspensivos o modificatorios, la acción prescribe inexorablemente transcurrido el plazo de diez años.<br />12. Que, además, tal como surge de los artículos que enumera, el precepto en examen atiende a diversas particularidades vinculadas con la concreta posibilidad del acreedor de hacer valer sus derechos, entre las que no se encuentra la relativa a las garantías con plazo indeterminado. En efecto, el art. 9 establece que salvo las disposiciones de los arts. 10, 11 y 12, el plazo de prescripción comenzará en la fecha en que la acción pueda ser ejercida y que su inicio no se diferirá por la necesidad de notificar a la otra parte o por cualquier cláusula de compromiso arbitral que supedite el nacimiento del derecho al dictado del laudo. El art. 10 rige desde cuando puede ejercerse la acción derivada del incumplimiento contractual y contiene normas específicas para los supuestos de vicio, falta de conformidad de las mercaderías y dolo. En el art. 12 se halla previsto lo atinente al derecho de las partes de declarar resuelto el contrato antes de su fecha de vencimiento y a la acción fundada en el incumplimiento de prestaciones o pagos escalonados.<br />Se trata, pues, de situaciones singulares completamente distintas de la que se discute en el sub iudice.<br />Por ello, y oído el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase.</div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-23149738338242798322008-04-26T16:13:00.000-07:002008-04-26T16:14:20.537-07:00Interguglielmo, Vicente Carlos María y Luis María c. B.C.R.A.<div align="justify"><br /> Interguglielmo, Vicente Carlos María y Luis María c. B.C.R.A.<br /><br /><br />Buenos Aires, julio 15 de 1997. - Vistos los autos: Interguglielmo, Vicente Carlos María y Luis María c. B.C.R.A. s/proceso de conocimiento.<br /><br />Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la sentencia de la instancia anterior, condenó al Banco Central a entregar a los actores la cantidad de 2800 Bonos Externos, serie 1989, en las condiciones establecidas por el decreto 36/90 [EDLA, 1990-323], con más sus intereses, en relación con un depósito que aquéllos habían constituido el 27 de diciembre de 1989 en el Banco del Interior y Buenos Aires, entidad que posteriormente fue liquidada.<br /> <br />2º Que la cámara afirmó que la cuestión a dilucidar en autos consistía en determinar si la entrega de los mencionados títulos -pretendida por los actores podía ser sustituida por la de Bonos de Consolidación de Deuda Pública, como lo sostenía el Banco Central.<br /><br />El a quo entendió que si bien la propuesta efectuada por la entidad bancaria depositaria al Ministerio de Economía -para acceder a la compra financiada de los BONEX necesarios para realizar el canje establecido por el mencionado decreto había sido infructuosa, la condición de liquidador del intermediario financiero asumida por el Banco Central produjo el traspaso de las obligaciones previamente contraídas.<br /> <br />Consideró que la aplicación de lo dispuesto en la resolución del directorio del Banco Central 150/93 resultaba irrazonable pues la institución oficial había extralimitado sus funciones al introducir, por esta vía, modificaciones en el régimen de canje que alteraron, también, la situación de los inversores del Banco del Interior y Buenos Aires, S.A. en relación a los de otras entidades financieras. Al respecto, entendió que ello resultaba vulneratorio de la garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional.<br /> <br />Puso de relieve que al modificar el decreto 36/90 el mecanismo financiero ordinario de los depósitos a plazo fijo, la garantía legal prevista en el art. 56 de la ley de entidades financieras resultaba inaplicable.<br /><br /><br />Por último, denegó la procedencia del reclamo de indemnización por daños y perjuicios formulado por la actora.<br /> <br />3º Que contra dicha resolución el Banco Central interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 512/512 vta. y que resulta admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva -dictada por el superior tribunal de la causa se encuentra controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal y lo resuelto ha sido adverso al derecho que la apelante sustentó en ellas.<br /> <br />4º Que en su remedio federal la entidad oficial sostuvo que si bien el decreto 36/90 fue dirigido a todas las entidades financieras del sistema, el canje allí dispuesto imponía un intercambio entre dinero y títulos que de no producirse por falta de fondos, dejaba inalterada la inversión a plazo fijo.<br /> <br />Señaló que la resolución 903/92 del Ministerio de Economía, dictada en relación a un conjunto de entidades financieras en liquidación -entre las que no se encontraba el Banco del Interior y Buenos Aires, S.A.- reconocía la existencia de dos obligados al pago por los depósitos afectados por el decreto 36/90: el Banco Central hasta el tope de la garantía y la Secretaría de Hacienda, por el resto que sería abonado en BONEX.<br /> <br />Expresó que el Banco Central no es el sucesor de la entidad liquidada y que su única obligación para con el ahorrista es la establecida por el art. 56 de la ley 21.526 [ED, 71-813], en orden a cuyo cumplimiento se dictó la resolución 150/93 y disposiciones reglamentarias. En consecuencia, al no haberse operado el canje -dada la insuficiencia de fondos de la depositaria el ente de control debía devolver el depósito originario en efectivo, por lo que tal obligación resultaba comprendida en el régimen de consolidación instaurado por la ley 23.982 [EDLA, 1991-262].<br /> <br />Destacó que a tenor de lo establecido en el art. 1º de la resolución 42/90 de la Secretaría de Hacienda [EDLA, 1990-687], correspondía a este organismo la emisión y venta de los BONEX a las entidades financieras.<br /> <br />5º Que en primer lugar cabe poner de relieve que la sentencia apelada parte de una premisa errónea al suponer que la liquidación de la entidad en la que se habían constituido los depósitos importó el traspaso al Banco Central de las obligaciones que previamente había asumido aquélla. En efecto, dispuesta la liquidación de un intermediario financiero resulta imperativo para el Banco Central el ejercicio de una función propia: la representación procesal o sustancial de éste, sin que ello implique una confusión entre el ente que representa y el representado ni la creación de un obligado solidario, pues ello resulta inaceptable en el sistema de la ley 21.526 (doctrina de Fallos: 310:2375).<br /> <br />6º Que, sentado lo que antecede, y con el objeto de una adecuada comprensión del tema en litigio, es útil precisar que el Banco del Interior y Buenos Aires carecía de BONEX en razón de que no había prosperado la solicitud de compra que había formulado a la Secretaría de Hacienda, puesto que no fueron constituidas las garantías que ésta había requerido para financiar la operación, y la entidad carecía de fondos para afrontarla (confr. fs. 278 vta. y 374/375). Además, el 19 de septiembre de 1990, el entonces presidente de la mencionada entidad comunicó al Banco Central su renuncia al apoyo financiero regulado por la resolución 42/90 de la Secretaría de Hacienda (confr. fs. 379).<br /> <br />En tales condiciones, ninguna responsabilidad puede atribuirse al organismo oficial, más allá de la resultante del régimen de la garantía legal de los depósitos, la que ha sido expresamente admitida en estos autos por dicho organismo.<br /><br />En efecto, a fs. 383/383 vta. la representante del Banco Central reconoció el importe de los depósitos efectuados por los actores en la entidad liquidada, hasta el tope garantizado por la reglamentación vigente al momento de su constitución, los que serían reintegrados mediante los Bonos de Consolidación previstos en la ley 23.982 (fs. 383). Tal reconocimiento tuvo lugar en virtud de lo establecido por la resolución 150/93 del directorio del Banco Central, que dispuso que se procedería de ese modo respecto de los depósitos amparados por el Régimen de Garantía regulado por el art. 56 de la Ley de Entidades Financieras consignados en el punto 1º del decreto 36/90 que pertenezcan a inversores del Banco del Interior y Buenos Aires, S.A. (confr. fs. 379/380).<br /><br />7º Que el decreto 36/90 estableció el modo como las entidades bancarias debían reintegrar los depósitos a sus titulares, en momentos de una aguda crisis económica y financiera, mas no hizo responsable al Banco Central por el cumplimiento de tales obligaciones. La garantía de aquél continuó siendo la establecida por el art. 56 de la ley 21.526. Al respecto esta Corte ha expresado que las funciones que el art. 7º del decreto 36/90 atribuye al organismo rector, como órgano de aplicación e interpretación de tal disposición, no comporta en modo alguno la asunción de la obligación de reintegrar directamente a sus titulares los depósitos comprendidos en el canje, al margen de la reglamentación específica (confr. causa V.268.XXIII. Villar, Carlos Alfredo c. Banco Central de la República Argentina s/amparo, fallada el 23 de febrero de 1995).<br /><br />8º Que, en virtud de las razones antes expresadas, cabe concluir que la resolución del directorio del Banco Central citada en la última parte del consid. 6º no implicó una alteración del régimen de canje dispuesto por el decreto 36/90, desde que regula aspectos atinentes al cumplimiento de la garantía puesta a cargo del ente de control por el art. 56 de la ley 21.526, y por lo tanto no resulta objetable que haya considerado que los créditos estaban incluidos en el sistema de consolidación instaurado por la ley 23.982 (confr. causa C.373.XXV. Cardinale, Miguel Angel c. B.C.R.A. s/incidente de ejecución de sentencia, fallada el 17 de noviembre de 1994 [ED, 162-298]).<br /><br />9º Que, por otra parte, el hecho de que, como consecuencia de la decisión adoptada por el ente rector en la resolución 150/93, quienes invirtieron sus ahorros en el Banco del Interior y Buenos Aires reciban un tratamiento distinto del otorgado a quienes efectuaron depósitos en otras entidades bancarias en el mismo período, no importa una lesión al principio de igualdad (art. 16, Constitución Nacional), puesto que no ha sido probado en autos que la situación de estas últimas entidades fuese la misma que existía respecto del banco nombrado en primer término (confr. doctrina de Fallos 311:394, entre otros), cuyo proceso liquidatorio tuvo características singulares, que el mismo demandante puso de manifiesto (fs. 11 vta./12 y 58/59).<br /> <br />10. Que, por lo demás, que la garantía legal -puesta a cargo del Banco Central por el art. 56 de la ley 21.526, texto según ley 22.051 [EDLA, 1979-184]- se cumpla con sujeción a los términos de la ley 23.982, y no mediante la entrega de BONEX como lo pretenden los actores, no importa sino colocar a éstos en la misma situación en que se encuentra la generalidad de los titulares de créditos emergentes del mencionado régimen legal (confr. causa C.373.XXV. Cardinale, antes citada).<br /> <br />Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido por el Banco Central, y se revoca la sentencia apelada en lo atinente a la condena impuesta al ente de control de abonar la cantidad de 2800 Bonos Externos, serie 89. Con costas. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo A. Bossert.<br /> <br />DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: Que los jueces que suscriben este voto coinciden con los consids. 1º a 5º de la decisión de la mayoría.<br /> <br />6º Que, sentado lo que antecede, y con el objeto de permitir una adecuada comprensión del tema en litigio, es útil precisar que el Banco del Interior y Buenos Aires no había podido efectuar el canje de los depósitos por BONEX, por no haber prosperado la solicitud de compra que había formulado a la Secretaría de Hacienda, puesto que no fueron constituidas las garantías que ésta había requerido para financiar la operación y la entidad carecía de fondos para afrontarla (confr. fs. 278 vta., 374/375 y 379/380). Además, el 19 de septiembre de 1990, el entonces presidente de la mencionada entidad comunicó al Banco Central su renuncia al apoyo financiero regulado por la resolución 42/90 de la Secretaría de Hacienda (confr. fs. 379).<br /> <br />En tales condiciones, el Banco Central admitió su responsabilidad derivada de lo dispuesto en el art. 56 de la ley 21.526, reconociendo el importe de los depósitos efectuados por los actores en la entidad liquidada hasta el tope garantizado por la reglamentación vigente al momento de su constitución, aunque declaró que ellos serían reintegrados mediante los Bonos de Consolidación previstos en la ley 23.982 (fs. 393/393 vta.). Tal reconocimiento tuvo lugar en virtud de lo establecido por la resolución 150/93 del directorio del Banco Central, que dispuso que se procedería de ese modo respecto de los depósitos amparados por el Régimen de Garantía regulado por el art. 56 de la Ley de Entidades Financieras consignados en el punto 1º del decreto 36/90 que pertenezcan a inversores del Banco del Interior y Buenos Aires, S.A. (confr. fs. 379/380).<br /><br />7º Que si bien es innegable que el Banco Central debe hacer efectiva, en el caso, su obligación de garantía de los depósitos, también es cierto que tales depósitos se encuentran alcanzados por el régimen dispuesto en el decreto 36/90, que no autorizó su devolución en dinero en efectivo, salvo en los casos de excepción contemplados por esa misma norma y en los previstos en el decreto 591/90 [EDLA, 1990-431].<br /> <br />En esas condiciones, no puede resolverse el conflicto planteado prescindiendo de la función reguladora de la economía que cupo al mencionado decreto del Poder Ejecutivo Nacional, cuyos objetivos, estimados por este Tribunal en la causa Peralta, Luis Arcenio y otro c. Estado Nacional (Ministerio de Economía Banco Central de la República Argentina) s/amparo, fallada el 27 de diciembre de 1990 [ED, 141-523] (Fallos: 313:1513), fueron: cortar abruptamente el proceso inflacionario, inducir la baja primero y luego la estabilización del precio del dólar y de todos los bienes de la economía, recuperar el valor adquisitivo de la moneda nacional y que las entidades financieras honren sus obligaciones en australes a plazo fijo mediante la entrega de BONEX 1989 (consid. 50 del fallo citado).<br /><br />El mencionado decreto y las comunicaciones del Banco Central con él vinculadas fueron dictados en el contexto de una crítica situación generada por acontecimientos extraordinarios que en su momento dieron lugar a las leyes 23.696 [EDLA, 1989-114] y 23.697 [EDLA, 1989-129], ordenando, en lo sustancial, que las imposiciones que excediesen de determinada cantidad fuesen abonadas con los títulos de la deuda pública denominados bonos externos, serie 1989 (consid. 51 de la sentencia citada), con lo cual al acudir a ese medio de pago se produjo una fuerte reprogramación de vencimientos (consid. 52, fallo cit.).<br /> <br />8º Que, en ese contexto, la garantía del Banco Central no puede otorgarse de modo que importe violación al régimen de excepción impuesto a los depósitos a los que accede, que en el caso, impide su restitución en dinero en efectivo.<br /><br />Admitir la propuesta de la recurrente conduciría, no sólo a modificar infundadamente las normas que fueron dictadas por razones de interés general en un momento de grave emergencia nacional, sino a consagrar una excepción violatoria de la igualdad de trato que impone la Constitución Nacional entre quienes se encuentran en condiciones semejantes, y aún en desmedro de quienes se hallaban, inicialmente, en posición más ventajosa. En efecto: suponer que quienes efectuaron sus depósitos en entidades insolventes podrían recuperarlos en dinero en efectivo y sin que les alcanzase el régimen impuesto por el decreto 36/90 -sin perjuicio de los efectos que pudiese tener ulteriormente la consolidación del pasivo estatal colocaría a esos ahorristas al margen de la emergencia y en mejor posición que la de quienes operaron con entidades solventes, sin que exista norma legal que ampare tal solución.<br /> <br />9º Que, por lo expuesto, carece de sustento la pretensión de la recurrente de efectivizar su obligación de garantía de los depósitos en detrimento del régimen especial que los regula. Por otra parte, -como lo ha sostenido este Tribunal las funciones que el art. 7º del decreto 36/90 atribuye al banco demandado como órgano de aplicación e interpretación de tal disposición, no comportan en modo alguno la asunción de la obligación de reintegrar directamente a sus titulares los depósitos comprendidos en el canje, al margen de la reglamentación específica (causa V.268.XXIII, Villar, Carlos Alfredo c. Banco Central de la República Argentina s/amparo, fallada el 23 de febrero de 1995).<br /> <br />10. Que la necesaria conciliación entre el sistema creado por el decreto 36/90 y el régimen de garantía de los depósitos establecido en el art. 56 de la ley 21.526, impone al Banco Central la obligación de satisfacer esa garantía de modo que refleje los fines de índole macroeconómica a que responde su institución. Ha dicho esta Corte en tal sentido que: La obligación que como garante asume el Banco Central... ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 312:2081).<br /><br />Por consiguiente, esa obligación no puede traducirse -en el sub lite en la entrega de dinero en efectivo, sino en la aplicación de los fondos resultantes de la garantía, a la adquisición de los títulos de la deuda pública por los que debieron ser obligatoriamente canjeados los depósitos efectuados por los actores. Tal solución fue la adoptada respecto de otras entidades en liquidación, por decisión de la Secretaría de Hacienda, según lo afirma la propia recurrente (ver fs. 485).<br /> <br />11. Que ello no desnaturaliza la obligación de garantía impuesta al Banco Central, ya que la conversión establecida en el decreto 36/90 fue considerada de resultados económicos neutros para las entidades financieras y sus clientes con tenencias de depósitos..., según lo expresó la Secretaría de Hacienda en la resolución 42/90, y lo reconoció la propia recurrente, al definirla como una medida para frenar la inflación, que se consideró neutra, porque no alteró los depósitos, fue dictada sólo para esa circunstancia especial y para todas las entidades del sistema (fs. 483 vta.).<br />12. Que la aplicación de fondos provenientes del régimen de garantía para adquirir la cantidad de BONEX, serie 1989, que corresponda a la entidad de los depósitos, no constituye una obligación de dar sumas de dinero -pues ello está vedado por el decreto 36/90- ni puede resolverse en una obligación de tal clase, por lo que no se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el art. 1º de la ley 23.982.<br /> <br />13. Que el fundamento de la conclusión antecedente obsta a la aplicación al sub lite de la doctrina establecida por este Tribunal en la causa: C.373.XXV Cardinale, Miguel Angel c. B.C.R.A. s/incidente de ejecución de sentencia, fallada el 17 de noviembre de 1994, por haber sido formulada en un proceso en que las circunstancias fácticas y el régimen jurídico aplicable diferían esencialmente de las que fueron objeto de consideración en el sub lite. En efecto, en la causa mencionada, la obligación de garantía de los depósitos impuesta al Banco Central por la ley 21.526 tenía como marco de referencia un depósito no alcanzado por el régimen de excepción establecido por el decreto 36/90, por lo que la restitución de los fondos debía -en principio ser efectuada en dinero en efectivo, situación que imponía considerar si se hallaba alcanzada por lo dispuesto en el art. 1º de la ley 23.982, antes mencionado.<br /><br />14. Que las consideraciones precedentes imponen la admisión formal del recurso extraordinario deducido y la confirmación de lo resuelto por el a quo, por las razones expresadas en los considerandos que anteceden.<br /><br />Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López. <br /><br /><br /> <br /> <br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-53522723067363673432008-04-26T16:12:00.000-07:002008-04-26T16:13:47.174-07:00Instituto de Obra Médico Asistencial de la provincia de Buenos AiresTribunal: Corte Sup.<br />Fecha: 15/06/2004<br />Partes: Instituto de Obra Médico Asistencial de la provincia de Buenos Aires<br />Publicado: JA 2004-IV-852. <br /><br />RECURSO EXTRAORDINARIO - Intervención anterior de un "tribunal de justicia" - Resolución de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia<br /><br />Buenos Aires, junio 15 de 2004.- Considerando: 1. Que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia desestimó el planteo de incompetencia efectuado por el Instituto de Obra Médico Asistencial de la provincia de Buenos Aires. Contra esa decisión el instituto interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.<br />2. Que, en principio, esta Corte no está facultada para entender en recursos interpuestos contra resoluciones que provienen, como en el caso, de organismos que no pertenecen al Poder Judicial de la Nación o de las provincias (Fallos 312:1861; 316:2940 [1]; entre otros).<br />3. Que, por tal motivo, el apelante debió, como ineludible requisito previo de acceso a esta Corte, haber planteado sus agravios federales ante el tribunal de justicia competente (arts. 52 y 53 ley 25156 [2]) y, en caso de entender que existían obstáculos procesales para el tratamiento de esos agravios, impugnar la validez constitucional de dichos obstáculos ante el citado órgano judicial.<br />En consecuencia, al no haber cumplido el apelante con ese requisito, su recurso no resulta formalmente apto para habilitar la instancia extraordinaria.<br />Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 19. Notifíquese y, oportunamente, archívese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-81561218291182016212008-04-26T16:11:00.000-07:002008-04-26T16:12:41.650-07:00Instituto de Informaciones Comerciales Paraná c. Dirección General Impositiva<div align="justify">Instituto de Informaciones Comerciales Paraná c. Dirección General Impositiva<br /><br />Buenos Aires, junio 11 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Instituto de Informaciones Comerciales Paraná c. Dirección General Impositiva, para decidir sobre su procedencia.<br /><br />Considerando: 1º Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar lo resuelto en la anterior instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la actora -una asociación civil a fin de obtener el reconocimiento de la exención del pago del impuesto a las ganancias, de conformidad con lo establecido por el art. 20, inc. f) de la ley de dicho tributo.<br />2º Que, como fundamento, el tribunal a quo expresó que la actora cumple un fin de eminente utilidad social ya que tiene por objeto principal la moralización del crédito (art. 1º de su estatuto) y busca alcanzar la seguridad en las transacciones comerciales (confr. fs. 163/163 vta.). Ello sentado, consideró que el fisco, en la medida en que -con sustento en el art. 3º del citado estatuto para fundar el rechazo de la exención había hecho hincapié en la actividad de la demandante consistente en proporcionar a los asociados información sobre las aptitudes de pago de los futuros clientes, había efectuado una apreciación subjetiva y limitada del objeto primordial del ente que, además de no compadecerse con el criterio establecido por el propio organismo recaudador en la resolución general 1432/71, conculca, según el a quo, la función socialmente útil que, en la defensa de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, cumplen los registros de datos como el llevado por la actora, en los términos previstos por el art. 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.<br />3º Que, contra esta sentencia, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación mediante el auto de fs. 191/192 dio origen a la presente queja. La apelación es formalmente procedente pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales, lo decidido por el superior tribunal de la causa es adverso al derecho que la recurrente sustenta en ellas y los argumentos de dicha parte relativos a aspectos de hecho se encuentran inescindiblemente unidos a la materia federal de que se trata en el sub lite, por lo que corresponde que esta Corte examine los agravios expuestos con la amplitud que exige la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 307:493, entre otros).<br />4º Que, al respecto corresponde señalar, en primer término, que el citado art. 20, inc. f) de la ley 20.628 [ED, 53-883], en lo que al caso interesa, declara exentas del impuesto las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios.<br />5º Que la resolución general de la Dirección General Impositiva 1432/71 -reglamentaria de una norma similar a la transcripta contenida en el art. 19, inc. f) de la ley de impuestos a los réditos, cuya aplicación al caso no es discutida por las partes si bien expresa que la enunciación del objeto societario de las asociaciones y entidades efectuada en la disposición legal no es taxativa, puesto que su sentido es el de explicitar el concepto de beneficio público, deja claramente establecido en sus considerandos -a los que remite su art. 1º, inc. b)- que un elemento distintivo de dicho concepto, o de la finalidad socialmente útil de la entidad, consiste en la total exclusión de fines lucrativos para los asociados. A su vez, el art. 2º de dicha resolución general establece que el reconocimiento de la exención -dentro de las condiciones mencionadas en el artículo anterior se hará sin perjuicio de las disposiciones del art. 12 de la ley 11.683 [EDLA, 1978-397], las que serán aplicables cuando se compruebe que los interesados han adoptado la figura jurídica de una entidad o asociación civil exenta, para la realización de actividades que, conforme con la realidad económica, exigirían otras estructuras asociativas más adecuadas.<br />6º Que cabe recordar que, de acuerdo con una constante jurisprudencia de este Tribunal, las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 312:529, sus citas y muchos otros).<br />7º Que, indicadas las normas aplicables al sub lite y la hermenéutica rectora en la materia, corresponde decidir si ha sido correcto el criterio de la Cámara al considerar que la entidad actora se encontraba alcanzada por la exención tributaria a la que se hizo referencia.<br />8º Que sobre el particular -y en lo que atañe al contenido del estatuto de la entidad debe entenderse, en primer lugar, que aun cuando el art. 1º alude a que el fin primordial del instituto, como se adelantó, es la moralización del crédito, la sola lectura del art. 3º persuade de que su objeto inmediato y principal consiste, en verdad, en proteger o fomentar los intereses económicos de sus integrantes en la concreta tarea de venta a crédito por ellos efectuada. Dicha norma, en efecto, expresa, que será su finalidad [del instituto] la defensa de los intereses económicos y sociales de sus asociados que operen preferentemente en la rama del crédito, a cuyo fin se podrán organizar sistemas y medios tendientes a evitar (...) los riesgos que origina la operativa del crédito y promover cuantas medidas se consideren necesarias para la mejor defensa de los intereses de los mismos... (art. cit., primer párrafo, e inc. a) (el subrayado es añadido).<br />9º Que la conclusión precedente aparece corroborada en las memorias producidas por la entidad, pues en ellas se expresa -según lo puntualizó el acto administrativo denegatorio de la exención pedida (confr. esp. fs. 18 de los autos principales)- que los empresarios saben que no tienen que correr riesgos innecesarios, es así que recurren para evitarlos a nuestros servicios de información comercial los bancos e instituciones financieras, también recurren a nuestras prestaciones, como forma de asegurar sus operaciones ...la entidad está al servicio de los empresarios, la banca e interesados de distintos niveles....<br />En análogo sentido, la misma actora en la contestación del recurso extraordinario, entre otras consideraciones, expresó que el crédito debe ser correcta y lealmente utilizado, motivo por el cual debe el otorgante, cualquiera sea (bancos, comercios, etc.) disponer de datos que le permitan asegurar en cierta forma, el crédito que se otorga. Especialmente, disponer de datos que le permitan otorgarlo o no, de acuerdo a los antecedentes del solicitante (fs. 184 vta.; confr. además: fs. 185 vta. de los autos principales).<br />10. Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, cabe establecer que la actora no desempeña una actividad que le permita gozar de la exención prevista en el art. 20, inc. f) de la ley de impuesto a las ganancias, inclusive si se considera aplicable al respecto lo establecido en la citada resolución general (DGI) 1432. En efecto, no se aprecia de una lectura integral de sus normas constitutivas ni, tampoco, de los actos, situaciones y relaciones económicas efectivamente realizados (confr. art. 12, ley 11.683) la total exclusión de fines lucrativos para sus asociados, tal como lo establece la mencionada resolución general como pauta para determinar la procedencia de la exención.<br />11. Que, con relación a este último aspecto, cabe destacar que la exclusión que se deriva de lo expresado tiene lugar también en el caso de que las ventajas -de índole económica o lucrativa para los asociados sean indirectas o mediatas, tal como fue sostenido por este Tribunal en el precedente Cámara de la Industria del Calzado (Fallos: 197:39).<br />12. Que -contrariamente a lo afirmado por el a quo la solución a que se arriba en modo alguno violenta lo prescripto por el art. 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. Dicha norma, en efecto, consagra una acción expedita y rápida, denominada hábeas data, a fin de que toda persona pueda tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.<br />13. Que, del texto transcripto resulta con claridad que dicha disposición constitucional no tiene por objeto proteger a las instituciones -públicas o privadas registren, o no, datos, sino a las personas a las que, tales datos eventualmente podrían referirse, en las condiciones previstas en la Ley Fundamental. De tal manera, es evidente que en la presente causa la mencionada norma constitucional no resulta apta para dar apoyo a la pretensión de la actora.<br />Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez. <br /></div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-41143561201454585602008-04-26T16:09:00.000-07:002008-04-26T16:11:09.838-07:00Inspeccion General de Justicia c Ferrero e hijos S.A. s/ inconstitucionalidad<div align="justify"><br />Inspección General de Justicia Demandado: Antonio Ferrero e hijos S.A.Inconstitucionalidad del art. 3 Decreto 360/95 AUTOS: 'Inspección General de Justicia c/ Antonio Ferrero e hijos S.A.'<br />TRIBUNAL: CNCom., Sala A.<br />FECHA: 21/12/1999<br />TEMA:INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA -TASA ANUAL - INCONSTITUCIONALIDAD<br />Buenos Aires, diciembre 21 de 1999.<br />Y VISTOS:<br />De conformidad con los fundamentos desarrollados por el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, que el Tribunal comparte y por razones de brevedad, da por reproducidos, se revoca el acto impugnado declarándose la inconstitucionalidad del art. 3 Decreto 360/95. En razón de ello, previo pago de la tasa correspondiente al año 1995 liquidada conforme al procedimiento que el Sr. Fiscal de Cámara indica, deberá la IGJ dar curso al trámite presentado por el apelante.<br />Sin costas. Ello por cuanto en forma reiterada se ha decidido que cuando la Administración Pública comparece ante la justicia con relación a recursos orientados solamente a impugnar la legalidad de un acto suyo producido en aplicación del ordenamiento jurídico confiado a su actividad, no defiende derechos particulares de la administradora sino que actúa como poder público, de modo que no es equiparable a las partes de las contiendas judiciales, ni se somete a las cargas procesales ¿entre las cuales están las costas- impuestas de ordinario a los justiciables, de lo cual se sigue que la administración no ha de soportar costas. Notifíquese. Isabel Míguez, Manuel Jarazo Veiras, Julio J. Peirano. Ante mí: Laura I. Orlando. Es copia del original que corre a fs. 89 de los autos de la materia.<br />Dictamen del Fiscal de Cámara:<br />Excma. Cámara:<br />1. A fs. 50/51, mediante la resolución 717/99, el Inspector General de Justicia no hizo lugar a la cancelación de inscripción por cambio de jurisdicción, solicitada por la sociedad de referencia, hasta tanto dicho ente no acreditase el pago de la tasa por 1995, según decreto 360/95, conforme al cálculo previsto en sus artículos 3 y 4.<br />2. Ella apeló; y a fs. 60/62 obran sus agravios. Planteó la inconstitucionalidad de tal decreto; dijo haber abonado las tasas de 1996 y 1997, con sus intereses incluidos, a razón de $ 1.308,06 y 1.120,62, respectivamente; que la adeuda, correspondiente a 1995, había sido calculada por la Inspección General de Justicia en $ 6.600; que la norma referida lleva a tal despropósito económico y jurídico; sostuvo que el artículo 3 determinaba un abrupto aumento de la tasa del año 1995, que en los hechos implicaba un incremento del 6.132% respecto de años anteriores y posteriores; que había un indebido avance legislativo del PEN, con extralimitación de facultades; que ese mismo Poder del Estado admitió el error al dictar el decreto 67/96 que modifica el régimen de la norma citada, volviendo al que establecía el dec. 1547/78; pero que aún así, la arbitrariedad respecto del período 1995 quedaba subsistente, porque esta última norma había comenzado a regir desde 1996; destacó que su impugnación se hizo en debido tiempo y forma que no había existido voluntario sometimiento al régimen que cuestionaba; que el PEN, además de carecer de facultades para haber dispuesto el aumento de dicha tasa, lo había llevado a valores absolutamente desproporcionados; que la regla violaba la equidad; solicitó abonar la tasa al valor vigente en el presente año y que, así, se dispusiese el cambio de jurisdicción que la Inspección rechazó.<br />3. Considero:<br />3-a. Que el decreto 360/95, artículo tercero, establece que las sociedades por acciones ya inscriptas en la Inspección General de Justicia, pagarán, el último día hábil del mes de marzo de cada año, una tasa conforme el porcentaje establecido en la mencionada norma. El artículo quinto dispone que no se dará curso a los trámites iniciados por sociedades que se hallen en mora en el pago de la tal tasa, prevista en los artículos tercero y cuarto.<br />De tal modo, la inscripción de la sede social debía ser acompañada del comprobante que acreditara el pago de la tasa anual correspondiente al año 1995, deuda ésta que hasta el día de la fecha, como lo reconoce el propio apelante, se encuentra impaga.<br />3-b. Que la omisión del pago, conforme se establece tanto en el decreto 360/95 (ADLA LV-C, pág, 2966) como en el 67/96 (ADLA LVI-A, pág. 863), obsta el curso de presentaciones efectuadas ante la Inspección General de Justicia. En tal sentido, la resolución apelada es ajustada a derecho, por cuanto el organismo de control limita su actuación a la comprobación de tal extremo, sin que se encuentre dentro de sus facultades dirimir cuestiones vinculadas a la validez de las normas o su equidad, aspectos que deben ser analizados en instancia judicial (conf. dictamen emitido en autos 'Inspección General de Justicia c/ Estancia Glencross', junio de 1998, expte, 60.645/97).<br />3-c. Se ha decidido que la declaración de inconstitucionalidad tiene efecto limitado, que vale únicamente inter partes (C.S.J.N., Fallos 311:2104), por lo que no corresponde su aplicación fuera del caso en el que fue decidida; para ello es menester su decisión al ser introducida de modo concreto, aspecto obviamente que sólo puede ser dirimido en sede judicial.<br />3-d. Sostiene el apelante que la tasa anual establecida por el decreto 360/95 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, arrogándose facultades tributarias, viola el principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.<br />En lo formal, el planteo fue introducido en tiempo oportuno, por cuanto, ante el primer requerimiento del pago de la tasa anual correspondiente a 1995, el apelante impugnó el régimen legal con fundamento en el cual el tributo resultaba exigible. De tal modo, no se configuró la hipótesis de sometimiento voluntario que obsta la procedencia del análisis de la cuestión federal.<br />3-e. El principio de reserva de la ley tributaria -de rango constitucional, propio del Estado de Derecho y pacíficamente admitido por nuestro Alto Tribunal-, únicamente admite que el Poder Legislativo, por medio de una norma jurídica con la naturaleza de ley formal, establezca impuestos, contribuciones y tasas (arts. 4, 17, 52 y 75 inc. 2 Constitución Nacional; CSJN, Fallos 182:411 'Cafés La Virginia', del 13 de octubre de 1994), norma que debe contener los elementos esenciales del tributo, como lo son el aumento de tasa a partir de la alícuota fijada y la modificación de la base del cálculo.<br />Y se ha decidido, en jurisprudencia que comparto, que aun cuando se admitiera la posibilidad de que el Poder Legislativo pudiera delegar en materia tributaria facultades dentro de un marco limitado, no existen normas concretas de rango legal que habiliten al Poder Ejecutivo a disponer el incremento de la tasa en cuestión (CNac, Cont. Adm. Fed., Sala IV, 23-9-1995, 'Jaimar S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia', Sala III, 3-4-1996, 'Piso S.A.', ídem. id, 15-8-1996, 'Petruzzio Hnos. S.A.C.I.F.I.').<br />3-f. El impugnante no discute la legitimidad de la tasa anual que venía abonando, y que de hecho abonó respeto de los años 1996 y 1997, sino la de aquélla que resulta para el año 1995 en virtud de lo dispuesto en el art. 3 del decreto 360/95, que introdujo modificaciones para el cálculo de su monto.<br />En dicha norma se establece que las sociedades por acciones ya inscriptas en la Inspección General de Justicia deberán pagar el último día hábil del mes de marzo de cada año una tasa anual del 1% de la suma del capital social resultante de sus estatutos y de la cuenta ajuste de capital resultante de sus estados contables, fijándose, además, un tope mínimo y máximo para el monto de la tasa.<br />Esta modificación respecto del sistema anterior consagrado en el decreto 1547/78 (en el que se establecía la cuantía de la tasa por escala, tomándose en cuenta el capital suscripto) importa un considerable aumento del monto que le correspondería abonar en concepto de tasa anual por el año 1995.<br />3-g. A la luz de lo expresado supra, concluyo que el art. 3 del decreto 360/95, que incrementó la tasa anual es inconstitucional por haber violado el principio de legalidad consagrado en los arts. 4, 17, 52, 77 inc. 2 y 99 de la Constitución Nacional (cfr. dictamen emitido en autos 'Inspección General de Justicia c/ Estancia Glencross', junio de 1998, expte. 60.645/97).<br />3-h. De tal modo, la tasa deberá ser ingresada conforme al procedimiento establecido en el decreto 1547/78, que fue restablecido a partir de 1996 en el decreto 67/96 art. 4 (ADLA LVI-A, pág. 863; cfr. dictamen citado, expte, 60.645/97).<br />3-i. La Inspección General de Justicia ejerce dos tipos de facultades: las meramente registrables y aquellas en las que pone en juego el poder de policía societario, que se ejerce por razones de interés general tendientes a asegurar la buena fe en las transacciones comerciales afirmando el principio de transparencia y lealtad del tráfico mercantil y en protección del público en general (dictamen 61.487, 'Inspección General de Justicia. Chanel Paris S.A.', CNCom, Sala A, 24-8-1990).<br />Es con fundamento en el interés general, además del particular de la sociedad, que considero que debe procederse a la inscripción del cambio del domicilio legal, por cuanto ello permite dar transparencia al régimen de notificaciones que giran en torno a la sede legal.<br />Además, facilita que el organismo de contralor cuente con los datos actualizados sobre los elementos que hacen a la personalidad de la sociedad inscripta.<br />Con tales alcances, opino que más allá de la exigibilidad de la tasa de actuación correspondiente al año 1995, que deberá ser integrada conforme a las pautas expresadas, corresponde proceder a la inscripción que se solicita.<br />4. Por lo expuesto, opino que corresponde revocar el acto administrativo apelado, declarándose la inconstitucionalidad referida, y disponiéndose que se dé curso al trámite presentado, más con el requisito del previo pago de la tasa en los términos que aquí expreso.<br />Tal mi dictamen.<br />Buenos Aires, Octubre 25 de 1999. Dr. Calle Guevara, Fiscal de Cámara<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-84938934884370327652008-04-26T16:08:00.002-07:002008-04-26T16:09:14.009-07:00Inhibitoria planteada por el Juzgado de Instrucción Militar N° 50 de Rosario, en Sumario N° 6/84<div align="justify"><br />Inhibitoria planteada por el Juzgado de Instrucción Militar N° 50 de Rosario, en Sumario N° 6/84<br /><br /><br />Opinión del Procurador General de la Nación<br /><br />I ­­ Se plantea en estas actuaciones un conflicto de competencia en razón de la presentación efectuada por el Juzgado de Instrucción Militar N° 50 ante el Juez de Instrucción de la 10ª Nominación de la ciudad de Rosario, a fin de que este Magistrado se inhiba de seguir entendiendo en estas actuaciones.<br /><br />Previa vista al Fiscal, quien se expidió en el sentido de que se hiciera lugar a la inhibitoria, el juez requerido resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 108, inc. 2° del Cód. de Justicia Militar y art. 10 de la ley 23.049 que determina la competencia de la jurisdicción castrense y, en base a ello, rechazó el planteo del Juez Militar.<br /><br />II ­­ Es reiterada y uniforme la jurisprudencia del tribunal en el sentido de que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales. Así, ya en el antecedente de Fallos, t. 190, p. 142 (Rev. LA LEY, t. 23, p. 251) expresó "que es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de 'poder' la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa de oficio los actos legislativos o los decretos de la administración. Para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes es indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional. Como ha dicho Cooley es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos personales se encuentren realmente afectados. Sólo entonces la potestad legislativa y ejecutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegítima. Sin este freno el equilibrio de los tres poderes, condición esencial del gobierno organizado por la Constitución, se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos". Esta posición fue reiterada luego en las sentencias de Fallos, t. 199, p. 466; t. 204, p. 671; t. 234, p. 335; t. 251, p. 279; t. 252, p. 328; t. 254, p. 201 y t. 289, p. 177 (Rev. LA LEY, t. 35, p. 788; t. 42, p. 887; t. 82, p. 685, con nota de Próculo; Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 210, sum. 25; Rev. LA LEY, t. 107, p. 601; Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 210, sum. 25; Rev. LA LEY, t. 156, p. 499), entre otros.<br /><br />Asimismo en Fallos, t. 261, p. 278 y t. 284, p. 100 (Rev. LA LEY, t. 119, p. 401; t. 149, p. 285), la Corte dejó establecido que la doctrina según la cual los jueces no se hallan habilitados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, es aplicable aun al caso en que se trate de decidir cuestiones referentes a su competencia, tal como ocurre en estos autos.<br /><br />III ­­ Ello así, considero que las objeciones relativas a la constitucionalidad del art. 108, inc. 2° del Cód. de Justicia Militar, y art. 10 de la ley 23.049, en las que el juez ha fundado el rechazo de la inhibitoria resultan incompatibles con los principios establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, a los que me he referido precedentemente, y no brindan por lo mismo sustento a lo resuelto.<br /><br />En tales condiciones soy de opinión que corresponde dirimir esta contienda declarando competente para entender en la causa al Juzgado de Instrucción Militar. ­­ Marzo 19 de 1984. ­­ Juan O. Gauna.<br /><br />Buenos Aires, abril 24 de 1984.<br /><br />Considerando: 1°) Que la contienda positiva de competencia se trabó entre el Juez de Instrucción de la 10ª Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, y el Juez de Instrucción Militar a cargo del Juzgado N° 50, dependiente del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército con sede en la misma ciudad quienes, al mismo tiempo, pretenden ser competentes para conocer de los hechos que se investigan en la causa N° 6/84 y sus acumuladas ­­del registro del tribunal citado en primer lugar­­, en relación a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad, violación y apremios ilegales, imputados a personal de la policía provincial y a un particular, que se habrían cometido entre los años 1976, 1977 y 1978.<br /><br />2°) Que si bien en principio el Juez de Instrucción de la 10ª Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, remitió al tribunal sólo el testimonio de la causa N° 6/84, posteriormente le fueron solicitadas las acumuladas, las que conforme surge del informe de fs. 41 se encuentran agregadas al presente incidente, por lo que se cuenta con los elementos de juicio necesarios como para dilucidar en toda su extensión la contienda de competencia.<br /><br />3°) Que, ello sentado, los hechos objeto de investigación en la causa N° 6/84, por los cuales se ha recibido indagatoria al ex jefe de policía de la provincia, y al personal de su dependencia que habría actuado en el Servicio de Informaciones de la Unidad Regional II, aparecen "prima facie" comprendidos en el art. 10 de la ley 23.049, que atribuye competencia a la justicia militar. Corresponde señalar que las objeciones constitucionales formuladas por el juez ordinario respecto de esa norma y del art. 108, inc. 2°, del Cód. de Justicia Militar ­­en su anterior redacción­­ no puede admitirse en virtud de las razones expuestas por el Procurador General en su dictamen que recoge la conocida y antigua jurisprudencia de la Corte con arreglo a la cual los jueces no pueden declarar de oficio, sino a petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes (Fallos, t. 190, ps. 98 ó 142 ­­según la edición­­; t. 199, p. 466, t. 204, p. 671; t. 234, p. 335; t. 251, p. 279; t. 252, p. 328; t. 254, p. 201 y t. 289, p. 177, entre otros), principio que es aplicable aun al caso en que se trate de decidir cuestiones referentes a la compentencia de aquéllos (Fallos, t. 261, p. 278 y t. 284, p. 100).<br /><br />4°) Que, sin embargo, no puede arribarse a igual solución respecto del juzgamiento de la responsabilidad penal que podría caberle al civil cuya indagatoria se ordenó a fs. 20 y se llevó a cabo a fs. 52/55, toda vez que la jurisdicción de los tribunales militares en tales casos debe ser interpretada y aplicada restrictivamente (Fallos, t. 305, p. 561 y sus citas), de manera que debe seguir conociendo a su respecto el juez provincial, así como también en los delitos que eventualmente se atribuyan a otros civiles (confr. declaraciones obrantes a fs. 81, 83, 85, 127/128, 139 vta. y 274 de las fotocopias remitidas por la justicia local).<br /><br />Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se dispone devolver estas actuaciones al Juzgado de Instrucción de la 10ª Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, para que continúe en la investigación de los hechos que se imputan a José Baravalle y eventualmente otros civiles, y para que remita los testimonios necesarios al Juez de Instrucción Militar respecto de los hechos y personas a que se refiere el consid. 3° y de los análogos contenidos en las causas acumuladas, a fin de que éste proceda según el trámite previsto en los arts. 10 y concs. de la ley 23.049. ­­ Genaro R. Carrió. ­­ José S. Caballero. ­­ Carlos S. Fayt (según su voto). ­­ Augusto C. Belluscio (según su voto). ­­ Enrique S. Petracchi.<br /><br />Voto de los doctores Fayt y Belluscio.<br /><br />Considerando: 1°) Que la contienda positiva de competencia se trabó entre el Juez de Instrucción de la 10ª Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, y el Juez de Instrucción Militar a cargo del Juzgado N° 50, dependiente del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército con sede en la misma ciudad, quienes al mismo tiempo pretenden ser competentes para conocer de los hechos que se investigan en la causa N° 6/84 y sus acumuladas ­­del registro del tribunal citado en primer lugar­­, en relación a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad, violación y apremios ilegales, imputados a personal de la policía provincial y aun particular, que se habrían cometido entre los años 1976, 1977 y 1978.<br /><br />2°) Que si bien en principio el Juez de Instrucción de la 10ª Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, remitió al tribunal sólo el testimonio de la causa N° 6/84, posteriormente le fueron solicitadas las acumuladas, las que conforme surge del informe de fs. 41 se encuentran agregadas al presente incidente, por lo que se cuenta con los elementos de juicio necesarios como para dilucidar en toda su extensión la contienda de competencia.<br /><br />3°) Que, ello sentado, los hechos objeto de investigación en las causas de referencia, por los cuales se ha recibido declaración indagatoria al ex jefe de policía de la provincia, y al personal de su dependencia que habría actuado en el Servicio de Informaciones de la Unidad Regional II, aparecen "prima facie" comprendidos en el art. 10 de la ley 23.049, que atribuye competencia a la justicia militar.<br /><br />4°) Que esta Corte ­­en su actual composición­­ no comparte el criterio sentado a partir de la causa registrada en Fallos, t. 190, p. 98 ó p. 142 ­­según la edición­­ y muchas posteriores (Fallos t. 199, p. 466; t. 204, p. 671; t. 205, p. 165; t. 234, p. 344; t. 248, ps. 702 y 840; t. 251, ps. 279 y 455; t. 254, p. 102; t. 267, p. 150; t. 269, p. 225; t. 282, p. 15; t. 289, p. 177 ­­Rev. LA LEY, t. 35, p. 788; t. 42, p. 887; Rep. LA LEY, t. VIII, p. 219, sum. 11; Rev. LA LEY, t. 82, p. 519; Rep. LA LEY, t. XXII, p. 180, sums. 19 y 18; t. XXIII, p. 210, sum. 25; Rev. LA LEY, t. 109, p. 939; Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 210, sum. 25; Rev. LA LEY, t. 130, p. 751, fallo 17.311­S; t. 128, p. 950; t. 147, p. 295; t. 156, p. 499­­; t. 303, p. 715, entre otras) según el cual está vedado a los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes.<br /><br />Es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución. Mas de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes se invocan o invocan erradamente ­­trasuntado en el antiguo adagio "iura novit curia"­­ incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31, Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior.<br /><br />De dicha disposición constitucional deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes.<br /><br />5°) Que no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso.<br /><br />Aun con el criterio seguido hasta ahora por el tribunal, la mentada prohibición se ha mantenido sólo como principio, haciéndose excepción en los casos en que la Corte debe expedirse sobre leyes reglamentarias de su jurisdicción que excedan los límites constitucionales de sus atribuciones jurisdiccionales (Fallos, t. 143, p. 191; t. 185, p. 140; t. 238, p. 288 ­­Rev. LA LEY, t. 16, p. 695; t. 93, p. 135­­) y Acordadas de Fallos, t. 170, p. 85 y Acordada N° 4 del 9 de febrero de 1984 ­­ver este tomo p. 82, fallo 82.671­­). Admitida esa excepción resulta lógico extenderla a los casos en que los jueces de cualquier grado estimen inconstitucionales las leyes que rigen su jurisdicción y competencia, en especial en el ámbito penal, pues la ausencia de planteamiento de la incompetencia "ratione materiae" por los interesados no puede ser obstáculo para el pronunciamiento de oficio a su respecto; de lo contrario se forzaría a los magistrados a declinar la propia jurisdicción o asumir la de otros tribunales u órganos sobre la base de normas constitucionalmente inválidas.<br /><br />6°) Que debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución Nacional debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos, t. 296, p. 432 ­­Rep. LA LEY, t. XXXVII, aI, 164, sums. 106 y 109­­). En la búsqueda de esta armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto.<br /><br />7°) Que sobre la base de lo expuesto, corresponde que el tribunal se avoque al análisis de la validez constitucional del art. 10 de la ley 23.049, en tanto éste atribuye competencia al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para conocer, mediante el procedimiento sumario de los delitos cometidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas, personal de las Fuerzas de Seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo y estuviesen comprendidos en el Código Penal y las leyes complementarias contenidas en los incs. 2°, 3°, 4° ó 5°, del art. 108 del Cód. de Justicia Militar en su anterior redacción.<br /><br />8°) Que, en este sentido, debe reconocerse el avance que las modificaciones introducidas por la ley 23.049 importan para una adecuada y congruente hermenéutica legal, al acomodar las prescripciones del Código de Justicia Militar a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional. Ello así, toda vez que ha eliminado los últimos resabios de los fueros personales que existían en nuestra legislación. La abolición de éstos, establecida en toda la República y consagrada en la Constitución Nacional, significa que ningún militar goza ya del privilegio de ser juzgado por los tribunales militares, por razón de su estado, es decir, de su carácter de militar o individuo del ejército en causas civiles o por delitos que no impliquen violación de la ordenanza y cuyo juzgamiento corresponda a otra jurisdicción según la naturaleza de dichos delitos (Fallos, t. 54, p. 578).<br /><br />9°) Que en efecto, los tribunales militares son órganos no judiciales en ejercicio de funciones jurisdiccionales (Fallos, t. 149, p. 175). Estas funciones sólo comprenden las infracciones de las leyes militares; "donde no hay una violación de dichas leyes, no puede surgir la expresada jurisdicción" (Fallos, t. 54, p. 334). Los tribunales militares, al igual que todos los órganos que integran la administración y el gobierno de la Nación, están bajo el gobierno de la ley y sometidos al control de la constitucionalidad de sus actos. Esta Corte tiene la más alta jurisdicción nacional y es atribución suya señalar cómo la ley debe aplicarse a las Fuerzas Armadas.<br /><br />Todos los miembros de las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea su rango o condición, están sujetos a las leyes y tribunales ordinarios del país, además de las reglamentaciones básicas y las leyes especiales propias de la disciplina militar. Estas leyes y reglamentos son sancionados por el Congreso en ejercicio de la facultad que la Constitución Nacional le confiere en su art. 67, inc. 23, de "... formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos". Está fuera de cuestión, por tanto, la atribución del Congreso para legislar sobre el juicio y el castigo de los delitos militares y atribuir a los tribunales militares autoridad para fallar sobre cualquier caso que corresponda a su jurisdicción.<br /><br />10) Que en concordancia con los principios expuestos, la ley 23.049 ha plasmado, rectificando una errada interpretación legislativa y jurisprudencial sustentada en propios precedentes de este Tribunal (Fallos, t. 9, p. 533; t. 101, p. 401; t. 126, p. 280; t. 236, p. 588), los límites propios del fuero militar en tanto cabe considerar al mismo como fuero real o de materia, haciendo desaparecer el agravio que a la garantía de la igualdad ante la ley ­­en tanto ella importa, entre otros aspectos, la igualdad de jurisdicción­­ ocasionaba la citada doctrina.<br /><br />11) Que en el caso, los hechos denunciados que motivan el pronunciamiento del tribunal y que "prima facie" podrían configurar delitos reprimidos en el Código Penal, fueron cometidos bajo la vigencia de un régimen jurídico cuya validez constitucional, en tanto el fuero se basaba en la naturaleza de los actos que sirven de fundamento a los respectivos juicios, fue reiteradamente sostenida por la Corte en sus diversas composiciones y desde los primeros momentos de su existencia, y conforme al cual tales hechos habrían de ser juzgados por los jueces castrenses (Fallos, t. 27, p. 110; t. 52, p. 226; t. 101, p. 401; t. 142, p. 6; t. 149, p. 179; t. 236, p. 589; t. 241, p. 342 ­­Rev. LA LEY, t. 86, p. 738; t. 94, p. 177­­).<br /><br />12) Que en nada obsta a lo expuesto que la ley 14.029 haya sido dictada de conformidad a lo dispuesto por el art. 29 de la Constitución de 1949, la que fue derogada por la Proclama del Gobierno provisional de la Nación del 27 de abril de 1956, toda vez que este tribunal ya tiene dicho sobre el punto que para declarar la insubsistencia de normas legales particulares como consecuencia de la "abrogatio" de una ley superior, no basta señalar que aquéllas se dictaron en ocasión de la vigencia de la última o aun con explícita referencia a ella. Es necesario, además, examinar si tales normas particulares son verdaderamente incompatibles o no con el sistema general de la ley que se restablece, pues solamente en el primer supuesto la "abrogatio" de ésta producirá la insubsistencia de las normas particulares que tenían su razón de ser en aquélla. En tal sentido, resulta incuestionable que el art. 29 de la reforma constitucional de 1949 no ha innovado en la materia, desde que sólo estableció la jurisdicción de excepción que ya existía en los códigos militares anteriores a la mencionada reforma. Los principios que regulan la jurisdicción castrense no fueron modificados por esa reforma; se hallaban consignados implícitamente en la Ley Fundamental de 1853 (Fallos, t. 236, p. 588).<br /><br />13) Que sobre tales supuestos resulta indudable que la excepción mantenida en el art. 10 de la ley 23.049, en punto al juzgamiento de hechos similares a los aquí investigados, lo es con la finalidad de resguardar la garantía del juez natural contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional.<br /><br />Tal extremo fue explícitamente puesto de manifiesto en el mensaje de elevación del proyecto de ley al Honorable Congreso de la Nación, donde se expresa: "... En lo que hace a hechos cometidos en el pasado esta modificación de los arts. 108 y 109 debe hacerse respetando el principio del juez natural que constituye un aspecto esencial del debido proceso legal...". Aspecto que motivó fundadas intervenciones de los legisladores durante la discusión parlamentaria, destacándose en tales aspectos la exposición del miembro informante del despacho de la mayoría, diputado Casella, que sobre el punto expresó que si: "... simplemente se decidiese que los hechos anteriores a la sanción de la ley (anteriores a la fecha actual) que implican infracciones al Código Penal ordinario deben ser juzgados exclusivamente por jueces civiles, significaría poder plantear en la instancia civil la excepción de constitucionalidad basada en que se ha violado el principio de los jueces naturales". (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del 5 de enero del corriente).<br /><br />Resulta también esclarecedora la intervención del Senador por La Pampa, señor Berhongaray, que al respecto manifestó: "... Esta norma merece ser explicada, nosotros queremos ser claros y establecemos una línea directriz en todo este proceso. A partir de este proyecto, cuya aprobación esperamos, existen dos tiempos: el futuro y el pasado. Nosotros hemos elaborado reformas fundamentales para el futuro, pero nos hemos hecho cargo de situaciones que están condicionando el pasado. Alguien podrá preguntar entonces por qué estos delitos comunes del pasado no van a la jurisdicción civil, y nosotros contestamos que tenemos una limitación, porque cuando se cometieron esos delitos estaba en vigencia el Código de Justicia Militar cuyo art. 108, en todos sus incisos, establecía la posibilidad de que los delitos cometidos por militares en actos de servicio fueran a la jurisdicción militar. Y queremos afirmar categóricamente, por si alguna duda queda, que este art. 2° referente a los delitos comunes en acto de servicio no es un invento del último gobierno militar, sino que viene desde el viejo Código Bustillo, que no fue modificado tampoco por el proyecto de 1913, de Palacios, ni menos todavía, por la reforma que el gobierno peronista realizó en el Código de Justicia Militar en 1951. Ese es el elemento limitante que tenemos, el que nos determina que los delitos comunes realizados bajo control operacional en el caso de estas fuerzas, o por militares, deben ser sancionados en primer lugar por los tribunales militares, porque de lo contrario estaríamos violando la norma que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado del juez designado con anterioridad al hecho de la causa. No hablamos de juez natural, hablamos de juez existente con anterioridad al hecho de la causa. Y éste es el motivo por el cual establecemos que estos delitos comunes deben ser en primer lugar sancionados por los tribunales militares..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del día 31 de enero y 1° de febrero de 1984).<br /><br />14) Que si el mantenimiento de la jurisdicción militar para el juzgamiento de los delitos comunes cometidos en acto de servicio, importase una violación del principio de igualdad ante la ley contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional, se habría configurado en el caso un supuesto de incoherencia o pugna de dos cláusulas constitucionales de igual valor.<br /><br />Para superar esta aparente antinomia, y teniendo en cuenta los principios hermenéuticos enunciados en los considerandos precedentes, resulta necesario ponderar las modificaciones introducidas al Código de Justicia Militar en toda su extensión y, por sobre todo, con referencia al recurso establecido por el art. 445 bis, ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la formación del proceso, que somete la sentencia dictada por la justicia militar a la revisión de la justicia civil.<br /><br />15) Que tal recurso permite descartar dicha antinomia, toda vez que, al par que se mantiene la jurisdicción castrense, velándose por la garantía del juez natural, se somete a aquélla a la revisión y control de la justicia civil, resguardándose de tal manera el principio de igualdad ante la ley. Como ya dijo la Corte, en su actual composición, en el caso "Gauna, Roberto A." (Rev. LA LEY, t. 1984­A, p. 407), en sentencia dictada el 9 de enero del corriente año: "El estado de derecho supone el imperio de la ley, indudablemente condicionado a que los jueces de la Constitución sean los únicos facultados para juzgar y dictar sentencia final en las causas criminales".<br /><br />16) Que este recurso, que si bien se referirá a hechos anteriores a su creación, no conculca el principio del juez natural toda vez que en este supuesto no se saca al justiciable del juez natural. "El 'dar' juez difiere mucho del 'sustraer'. Importa 'dar' más jurisdicción, deparar mayor justiciabilidad". "Lo que está prohibido es que la jurisdicción y la competencia que ya existían antes del 'hecho' de la causa sean alteradas, traspasadas o menoscabadas después de ese mismo 'hecho'. Eso sí es sacar del juez natural, eso sí es lesionar la Constitución" (Bidart Campos, Germán, "El juez natural en los recursos judiciales", E. D., t. 79, p. 287).<br /><br />17) Que tampoco puede considerarse que el art. 10 de la ley 23.049 importe la consagración legislativa de una violación a la garantía de la defensa en juicio o del debido proceso legal contemplada desde la óptica de los damnificados.<br /><br />Ello es así, toda vez que la ley ha brindado amplios alcances al recurso, establecido en el art. 445 bis del Cód. de Justicia Militar agregado por el art. 7° de la ley 23.049, mediante el cual aquellas personas particularmente ofendidas por los delitos investigados podrán acceder a la atención de todos sus reclamos. Esta conclusión no puede ser enervada sobre la base de una eventual privación de justicia que provendría de la concentración en un solo Tribunal ­­Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas­­ de la tramitación y juzgamiento de todas las causas que sobre hechos similares a los en ésta investigados se pudieren plantear en el país en el breve lapso fijado al efecto, toda vez que al ser necesario para asentar sólidamente las bases sobre las que deberá edificarse la democracia, el rápido esclarecimiento de los sucesos acaccidos en el país con motivo de la represión del terrorismo, la concentración mencionada y el tiempo fijado para su análisis y juzgamiento aparecen como los medios idóneos para alcanzar dicho fin.<br /><br />18) Que de todas maneras, tal eventualidad en modo alguno va a ocurrir, ya que las Cámaras Federales y este propio Tribunal deberán velar, por imperativo legal y sobre todo de conciencia, por el cabal cumplimiento de los plazos pertinentes y por la protección de todos y cada uno de los derechos que las partes intervinientes consideren conculcados, en la búsqueda de la verdad y cumplimiento de la justicia que resulta la función propia de los jueces.<br /><br />19) Que conforme a las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que si bien los jueces no deben declinar su función de mantener el imperio de la Constitución, la invalidez constitucional de alguna norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica, extremos que, como se señala en los considerandos procedentes, no se configuran en el caso, donde la ley brinda adecuada solución a los diversos principios constitucionales en pugna.<br /><br />20) Que, si bien en el caso de autos la contienda de competencia no se encuentra correctamente planteada, toda vez que el Tribunal que debería haber promovido la inhibitoria lo es el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, razones de economía procesal aconsejan su resolución, en lo que se refiere al personal comprendido en el art. 10 de la ley 23.049, en favor de la justicia militar. A tal solución no puede arribarse respecto del juzgamiento de la responsabilidad penal que podría caberle al civil, cuya declaración indagatoria se ordenó a fs. 20 y se llevó a cabo a fs. 52/55, toda vez que la jurisdicción de los tribunales militares en tales casos debe ser interpretada y aplicada restrictivamente (Fallos t. 305, p. 561 y sus citas), de manera que debe seguir conociendo a su respecto el juez provincial, como así también los delitos que eventualmente se atribuyan a otros civiles (conforme declaraciones obrantes a fs. 81, 83, 85, 127/128, 139 vta. y 274 de las fotocopias remitidas por la justicia provincial).<br /><br />Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se dispone devolver estas actuaciones y sus expedientes acumulados, al Juzgado de Instrucción de la 10ª Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, para que continúe la investigación de los hechos que se imputan a José Baravalle y eventualmente otros civiles, y para que remita los testimonios necesarios al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, respecto de los hechos y personas a que se refiere el consid. 3°. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Augusto C. Belluscio. </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-691968900245346842008-04-26T16:08:00.001-07:002008-04-26T16:08:34.776-07:00Administración Nacional de la Seguridad Social c. Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.<div align="justify"><br />Administración Nacional de la Seguridad Social c. Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.<br />DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. - La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y el Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, S.A. se presentaron ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 40, solicitando la homologación del convenio por ellos suscripto, por la deuda que dicha empresa mantenía con la ANSeS en concepto de seguro de desempleo y en cuyo artículo 5º ambas partes se reservaban el derecho de solicitar su homologación del acuerdo, ante la referida Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal (fs. 26).<br /><br />Como primer despacho el titular del Juzgado mencionado declaró su incompetencia para entender en esta causa (fs. 36). Ante ello, la ANSeS solicitó la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Llegados los autos al Juzgado Nº 5 de dicho fuero, el titular del mismo, por los fundamentos vertidos por la señora fiscal a fs. 39, resolvió asimismo declararse incompetente para entender en los autos (fs. 39 vta.).<br /><br />El órgano estatal apeló la decisión y expresó agravios a fs. 43; la sala II de la referida Cámara la confirmó (fs. 47) y el señor juez federal devolvió las actuaciones al Juzgado Nacional del Trabajo Nº 40, cuyo titular resolvió enviarlas a la Corte, ante el conflicto planteado.<br /><br />Al no existir un superior jerárquico común a los jueces intervinientes, corresponde que V.E. resuelva el conflicto de competencia negativo suscitado (artículo 24, inciso 7 del decretoley 1285/58).<br /><br />II. - Es doctrina antigua de V.E. que, no obstante la generalidad de los términos en que están concebidos los artículos 67, inciso 11, 94 y 100 de la Constitución Nacional, tales disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal, en caso de no existir los propósitos que la informan, toda vez que sólo deben reputarse de jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas a la Corte por el artículo 101 de aquélla (Fallos 302:1643 y sus citas; 303:141; 305:193; 307:1208, entre otros).<br /><br />Asimismo, tiene establecido VE que las personas que tienen derecho al fuero federal pueden válidamente prorrogar dicha jurisdicción, renuncia que es válida si no se opone a ella consideración alguna de orden público, como ocurre -a mi entender en el caso de autos (Fallos 300:1213; 304:616).<br /><br />Atento a que en estas actuaciones ambas partes pactaron expresamente que cualquiera de ellas podría solicitar la homologación judicial del acuerdo mediante su presentación ante la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal (fs. 27 Quinto) y que ambas lo hicieron, estimo que es de aplicación al sub lite la doctrina de referencia.<br /><br />No obstante, considero necesario resaltar que el convenio de pago suscripto por las partes y obrante a fs. 26/27, estableció cuatro cuotas que debía satisfacer Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. a la ANSeS en concepto de reintegro por seguro de desempleo, en fechas 31 de agosto, 30 de setiembre, 31 de octubre y 30 de noviembre, todas de 1994. Habida cuenta de que ANSeS no denunció en estos autos que la empresa deudora -Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal hubiera incumplido alguno de los pagos convenidos y dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que debieron ser satisfechas tales obligaciones, V.E. podría estimar que se ha tornado abstracta la cuestión de competencia suscitada en torno a la homologación del convenio de que se trata. Ello es así por cuanto esta CSJN tiene dicho que es requisito para que pueda ejercer sus atribuciones jurisdiccionales, que exista un interés jurídico legítimo y actual (Fallos, 275:396 entre otros).<br /><br />Por tanto, con la salvedad expresada en el párrafo precedente, opino que el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 40 es competente para conocer en esta causa. Marzo 7 de 1996. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.<br /><br />Buenos Aires, 20 de junio de 1996. - Autos y Vistos; considerando: 1º Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor Procurador General se ha suscitado un conflicto de competencia entre los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo Nº 40 y en lo Civil y Comercial Federal Nº 5, y la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que corresponde resolver a esta Corte Suprema.<br /><br />2º Que, como lo señala el señor Procurador General, es doctrina del Tribunal que la Constitución Nacional no se opone a la exclusión de la competencia federal en caso de no existir los propósitos que la informan, siempre que no se trate de las causas previstas en el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos, 302:1643, entre otros).<br /><br />3º Que, por otra parte, habrá que tener en cuenta para la resolución de la causa, la materia objeto del convenio a homologar -a, que, tal como expresa la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fs. 47/47 vta., es de naturaleza laboral.<br /><br />Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 40 resulta competente para conocer en la causa, la que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 5 y a la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. - Julio S. Nazareno. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-73585785827121139112008-04-26T16:07:00.001-07:002008-04-26T16:07:58.363-07:00Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, S. A. c. Provincia de Salta.<div align="justify"><br />Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)<br />FECHA: 1967/11/08<br />PARTES: Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, S. A. c. Provincia de Salta.<br /><br /><br />Opinión del Procurador General de la Nación. ­<br />El Poder Ejecutivo de la provincia de Salta, mediante el decreto 2833/64, dejó sin efecto la resolución 60 de la Dirección de Rentas que había tenido por acogida al régimen de exención de impuestos de la ley 3643 a la sociedad anónima Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal.<br />Por el mismo acto el Poder Ejecutivo dispuso que se iniciaran los trámites pertinentes para el cobro de la deuda fiscal.<br />La sociedad mencionada promovió por tal razón demanda contenciosoadministrativa tendiente a obtener la declaración de nulidad del decreto 2833/64.<br />La Corte de Justicia provincial desestimó la acción, fundándose en que la Dirección de Rentas carecía de competencia para decidir sobre el acogimiento al régimen de franquicias tributarias, y también en que la demandante no había cumplido con la obligación del pago previo de la deuda como lo prescribe el Cód. de Proced. en lo Contenciosoadministrativo (art. 28).<br />En estas condiciones, pienso que el recurso extraordinario concedido a fs. 146 es improcedente. Ello así, toda vez que la decisión recurrida posee fundamentos de derecho público local bastantes para sustentarla e insusceptibles de revisión en esta instancia (conf. causa C. 71, XV, "Corporación Cementera Argentina c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba", sentencia del 2 de setiembre próximo pasado).<br />Cabe agregar que contra la interpretación de tales normas hecha por el tribunal de la causa la apelante no articuló tacha de arbitrariedad, la cual sólo ha sido alegada en cuanto la recurrente entendió ­­erróneamente, por lo demás­­ que la sentencia declaraba la invalidez constitucional de la ley 3643.<br />Corresponde señalar igualmente que la impugnación del art. 28 del Cód. de Proced. en lo Contenciosoadministrativo de Salta no aparece formulada en términos suficientemente claros con referencia a la pretendida inconstitucionalidad de la aludida norma. En todo caso, la cuestión resultaría tardíamente introducida, ya que lo ha sido en el escrito donde se dedujo el recurso extraordinario, en tanto que en el alegato la recurrente se redujo a cuestionar la inteligencia y aplicabilidad al caso de dicha norma local.<br />Por lo demás, la forma limitada con que fue concedido el recurso extraordinario, sin que haya mediado por ello presentación en queja, es otra y decisiva razón para excluir tal cuestión de la consideración de V. E. (Fallos, t. 250, p. 68 [Rev. LA LEY, t. 104, p. 111]).<br />Las circunstancias expuestas privan de relación directa con lo decidido en la causa a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente.<br />Por ello, opino, en conclusión, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 132. ­­ Octubre 18 de 1966. ­­ Eduardo H. Marquardt.<br /><br />Buenos Aires, noviembre 8 de 1967. ­­ Considerando: 1° ­­ Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 132/145 se basó, entre otras razones, en la violación del principio de la separación de los poderes del Estado, sin que la Corte de Justicia de Salta formulara ninguna clase de limitación con respecto a dicho fundamento al conceder el mencionado recurso a fs. 146. A lo que corresponde agregar que, en todo caso, el Superior Tribunal de la causa carece de facultades para limitar la jurisdicción extraordinaria de esta Corte cuando hace lugar a la apelación y está en juego una cuestión de naturaleza constitucional.<br />2° ­­ Que con fundamento en los datos acompañados y en atención al informe favorable del Departamento de Fiscalización, la Dirección Gral. de Rentas de Salta dictó el 24 de enero de 1962 la resolución 60, mediante la cual se tenía por acogida a la exención de impuestos establecida en el art. 1° de la ley 3643 (modificatoria de la ley 3540) a la firma Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, S. A. invocando a tal efecto el hecho de que a fs. 16/225 del expte. 5924/I/61 el Ministerio de Economía provincial consideró que era facultad propia de esa Dirección resolver "sobre las solicitudes de exención, motivadas por las normas vigentes con fines de fomento industrial".<br />3° ­­ Que el día 10 de abril de 1964 ­­dos años más tarde­­ el Vicegobernador de la provincia de Salta, en ejercicio del Poder Ejecutivo decidió dejar sin efecto la resolución 60 dictada por la Dirección Gral. de Rentas y, consecuentemente, no hacer lugar a la exención impositiva gestionada por la firma Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, S. A. Decisión ésta que se fundamentó exclusivamente en la inconstitucionalidad ­­desde el punto de vista local­­ del art. 294 del Cód. Fiscal de la Provincia, de las leyes 3540, 3643 y del decreto­ley 243/63.<br />4° ­­ Que es cierto que no compete a esta Corte resolver cuestiones de orden local, pero no es menos exacto que se ha alegado, en el recurso extraordinario deducido en esta causa, la violación del principio de la separación de los poderes del Estado y de la norma fundamental en cuya virtud las provincias deben adecuar sus respectivas Constituciones a los "principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional".<br />5° ­­ Que corresponde, en consecuencia, analizar si el Poder Ejecutivo de la provincia de Salta ha podido declarar, por sí y ante sí, sin intervención del Poder Judicial ­­como lo ha hecho en el decreto impugnado del 10 de abril de 1964­­ la inconstitucionalidad de las leyes locales en que se fundamentó la exención impositiva acordada al recurrente por la resolución de la Dirección de Rentas de fecha 24 de enero de 1962.<br />6° ­­ Que en este sentido es claro que, cualesquiera sean las facultades que corresponde reconocer al Poder administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe ­­sin embargo­­ admitir que sea de su resorte el declarar la inconstitucionalidad de éstas. Ello así, porque aceptar semejante tesis importaría desconocer que el Poder Judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo y, admitir, en consecuencia, la posibilidad de que el poder pueda residir y concentrarse en una sola sede.<br />7° ­­ Que la anomalía apuntada es tan patente en este caso, que el mismo Fiscal de Gobierno de la provincia de Salta no pudo menos que reconocerlo en su contestación a la demanda, cuando dijo textualmente a fs. 55 del principal: "Que el procedimiento seguido por mi mandante, es el que corresponde según los principios fundamentales del derecho administrativo". Desde luego no puede ignorar que si la nulidad por inconstitucionalidad de la ley ha sido el fundamento de la revocatoria de la resolución 60, no bastaría invocarla, sino "que es necesario someter el acto a un juicio o procedimiento en la jurisdicción respectiva, a fin de que se declare la nulidad" (Bielsa, p. 117). Que esto es lo que "vengo a peticionar a V. E.". Posición que ratificó de modo expreso en el punto d) de su petitorio al solicitar "se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la ley 3643 y art. 294 del Cód. Fiscal".<br />8° ­­ Que, sin embargo, pasando por alto aspecto de tanta importancia e inclusive apartándose de los términos de la litis, el a quo no se pronunció sobre el punto, como así tampoco sobre la constitucionalidad de las leyes provinciales en las que fundó su pretensión el recurrente y que el Poder Ejecutivo declaró inválidas, limitándose, en cambio, a resolver el caso esencialmente sobre la base de que la sola resolución de la Dirección Gral. de Rentas de la provincia de Salta resultaba insuficiente ­­por ausencia de una ratificación del Poder Ejecutivo provincial­­ para otorgar en forma definitiva la exención invocada por el Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, S. A.<br />9° ­­ Que es evidente, por tanto, que el tribunal apelado, al rechazar sin más la demanda, admitió ­­aunque sin decirlo, la improcedente declaración de inconstitucionalidad que fundamentó el aludido decreto del 10 de abril de 1964, convalidando de ese modo la apuntada violación al principio fundamental de la separación de poderes y al de la debida adecuación de las normas provinciales a las que establece la Constitución Nacional (arts. 5° y 95). La Corte de Justicia de Salta no pudo, pues, prescindir del examen de la cuestión, ya que con esa omisión consolidaba la indebida asunción de funciones judiciales en que incurriera la rama ejecutiva del gobierno provincial.<br />10. ­­ Que por lo expuesto, sin que ello implique entrar a resolver cuestiones de derecho público local ­­ajenas por su esencia a la instancia de excepción­­ corresponde dejar sin efecto lo resuelto a fin de que la causa sea fallada nuevamente conforme a derecho; es decir, respetando el principio constitucional ­­tan imperativo para las provincias como para la Nación (art. 5°)­­ conforme con el cual la facultad de declarar inconstitucionales las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia.<br />11. ­­ Que, por último, no constituye impedimento para la apertura del presente recurso la circunstancia de que el contribuyente no haya cumplido con la regla "solve et repete", porque el perjuicio derivado del pago puede resultar irreparable atento la magnitud de los intereses en juego (Fallos, t. 182, p. 293 [Rev. LA LEY, t. 14, p. 120]; t. 185, p. 74, entre otros).<br />Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 111­123. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte nueva sentencia. Costas de esta instancia por su orden. ­­ Eduardo A. Ortiz Basualdo. ­­ Roberto E. Chute. ­­ Marco A. Risolía. ­­ Luis C. Cabral. ­­ José F. Bidau.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-20809208389716729932008-04-26T16:06:00.002-07:002008-04-26T16:07:15.469-07:00Ingeniería Faber c/ SEGBA<div align="justify"><br />Ingeniería Faber c/ SEGBA<br /><br />Sumarios:<br /><br /> 1.- Si al momento de efectuarse las cesiones ya se había reconocido a la actora el derecho a cobrar una suma de dinero determinada y si no existía ninguna controversia entre las partes no era necesario que se hiciera la presentación de los instrumentos de las cesiones en la causa judicial, bastando la notificación al deudor cedido para que pudieran oponerse a terceros.<br /><br />2.- Si los embargos solicitados por los jueces laborales son posteriores a la notificación de la cesión del crédito que había salido definitivamente del patrimonio del cedente y por tanto los embargoa son ineficaces y no producen efecto alguno respecto de los cesionarios o el deudor<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.<br /><br />Y VISTOS: CONSIDERANDO:<br /><br />1°) Que a fs. 870/872 el señor juez de grado, frente a las presentaciones efectuadas por los cesionarios de la empresa actora -que cedió en su totalidad el crédito reconocido en estas Actuaciones-, los pedidos de embargos requeridos en las causas “Perez Jorge M. c/ Ing. Faber S.A.” y “Ruiz Ignacio A. c/ Ing. Faber S. A.” que tramitan por ante los juzgados laborales, y el planteo de nulidad absoluta de la cesión de derechos que la empresa actora hizo a su letrado Carlos A. Pellerano, formulado a f s. 795/796 por el embargante Jorge Miguel Perez, resolvió que:<br /><br />a) el objeto de las cesiones de derecho - atento el carácter contencioso que cabe atribuir a los derechos que transmiten, aunque exista sentencia que se encuentra pendiente de cumplimiento— es litigioso y surten los efectos contra terceros desde su presentación en el expediente por lo que los embargos trabados contra el cedente pueden ser oponibles a los cesionarios aunque sean posteriores a la fecha de aquella si son anteriores a su presentación en juicio.;<br /><br />b) ninguna de las cesiones que se presentaron en juicio afecta al embargo (de la causa Perez) cuya traba fue ordenada a fs. 787 y salvo la cesión del Sr. Iribarren las tres restantes no pueden ser alcanzadas por el nuevo embargo trabado a fs 845 (de la causa Ruiz) que afecta al nombrado;<br /><br />c) la nulidad planteada debe rechazarse debido a que las prohibiciones legales previstas en los arts. 1442 (en la resolución por error se cita al 1361 inc. 6° del Código Civil persiguen la protección del mandante por lo que si este no ataca el acto o lo confirma la cesión es válida, aún frente a terceros, y el mandante ha defendido la validez del acto jurídico.<br /><br />2°) Que contra dicha resolución interpusieron de apelación:<br /><br />1) a fs. 878 Alvaro Joaquin Iribarren, por derecho propio, que fue concedido a fs. 905 y fundado a fs. 921/923;<br /><br />2) a fs 879/881 Carlos A. Rozenhaus -por su propio derecho- interpuso recurso de revocatoria que fue desestimado a fs. 905 concediéndose la apelación subsidiariamente interpuesta la que se tuvo por fundada;<br /><br />3) a fs 883/885 Alejandro Cosentino — representado por el Dr. Rozenhaus- interpuso recurso de reposición que fue rechazado a fs 905 concediéndose la apelación subsidiariamente interpuesta la que se tuvo por fundada;<br /><br />4) a fs. 889 Carlos A. Pellerano, por derecho propio, fundado a fs 917/920, replicado por Jorge Miguel Pérez, por derecho propio, a fs. 942/944;<br /><br />5) a fs. 890 Jorge Miguel Perez, por derecho propio, fundado a fs. 925/926, replicado por Ingeniería Faber S. A. a fs. 936/938 y por Carlos A. Pellerano, por derecho propio, a fs. 939/941. 3°) Que Alvaro J. Iribarren sostiene en su expresión de agravios de fs. 921/923 que:<br /><br />a) la cesión de créditos se notificó al deudor cedido el 30/3/99 y como cesionario tramitó el cobro de los bonos de consolidación informando la Caja de Valores S.A. al juzgado a fs. 819/823 que se encontraba acreditada la suma de $57.410;<br /><br />b) la sentencia dictada en autos quedó firme en el mes de octubre de 1997 por lo que no procede la traba del embargo por las sumas de $11.115,80 y $13.260,66 de los acreedores de la parte actora, porque la acción se extinguió con la sentencia y transcurrió largo tiempo desde que la sentencia quedó firme hasta la fecha de la cesión y no se puede ceder lo que ya no existe;<br /><br />d) el art. 1459 del Código Civil establece que la cesión surte efectos contra terceros a partir de su notificación al deudor cedido lo que se formalizó el 30/3/99;<br /><br />e) la presentación del instrumento en el expediente solo tiene efectos contra terceros para el caso de acciones litigiosas y en el caso no se cedió ninguna acción;<br /><br />f) ni aún con el criterio del a quo el segundo embargo estaría bien trabado ya que antes del ingreso del segundo embargo —24/8/00- la Caja de Valores notificó al juzgado la existencia de los bonos para serle acreditados lo que demuestra que el deudor estaba notificado de la cesión antes del ingreso del segundo embargo.<br /><br />4°) Que los agravios de Jorge M. Perez — por su propio derecho- vertidos a fs. 925/926 pueden sintetizarse de la siguiente manera<br /><br />a) el sentido de la prohibición legal de derechos involucrados en el litigio no es una nulidad relativa porque está comprometido el orden público y debe ser sancionada de oficio como se indica en el art. 1442;<br /><br />b) si la prohibición legal es proteger al mandante, el acreedor del mandante -subrogándose en sus derechos- puede plantear la nulidad de la cesión descartándose la falta de legitimación;<br /><br />c) no se trata de indagar el móvil del acto sino en la calidad de las personas que lo celebran;<br /><br />d) en el caso se ha burlado al acreedor embargante por conducto de la cesión impugnada cuya nulidad debe decretarse.<br /><br />5°) Que Carlos A. Pellerano, por derecho propio en su memorial de fs 917/920 expresa básicamente que:<br /><br />a) la acción se extinguió desde que se dictó la sentencia definitiva en el mes de octubre de 1997 y el deudor cedido -ante quien se realizó el trámite para la obtención de los bonos de consolidación— no formuló objeción alguna;<br /><br />b) lo cedido no fueron acciones ni derechos Litigiosos y el a quo se refiere -a través de las citas del código civil comentado- a casos en los cuales existen juicios en trámite que no tienen sentencia firme siendo en esos casos la cesión oponible a terceros a partir de la notificación al deudor cedido y cuando las notificaciones se concretan en el expediente judicial;<br /><br />c) la cesión no tuvo por objeto acciones ni derechos litigiosos por lo que es oponible a los acreedores laborales de la cedente que pretenden embargar el crédito de quien fuera la actora en autos;.<br /><br />d) nadie solicitó el embargo que ordenó el a quo,<br /><br />e) las costas por el rechazo de la nulidad articulada deben imponerse a Jorge M Perez porque al solicitar el embargo no lo limitó a la cesión objeto del cuestionamiento rechazado por lo que se trata de una actitud temeraria y una plus petición inexcusable del solicitante del embargo<br /><br />6°) Que Carlos A. Rozenhaus, por derecho propio, y en representación de Alejandro Cosentino manifiesta en los escritos por los que fundó los recursos a fs. 874/881 y 883/885 que:<br /><br />a) tal como surge del texto de la cesión la misma se pactó sobre un crédito que ya era cierto por lo que no se transmitió el derecho a reemplazar al cedente en la acción sobre un eventual crédito;<br /><br />b) lo cedido fue un crédito que surge de una sentencia firme con liquidación aprobada por las partes;<br /><br />c) no es un derecho litigioso ya reconocido por sentencia firme y la gestión de cobro no es litigiosa;<br /><br />d) la aceptación de la cesión por parte del deudor cedido cumple con los requisitos necesarios para ser. oponible “erga omnes” y en autos la notificación al deudor cedido se hizo en el mismo cuerpo de la cesión;<br /><br />e) es tardío el embargo posterior a la notificación de la cesión en cuyo caso es aplicable el art. 218 del código Procesal - referido al sobrante que quede después de pagado los créditos— y el art. 1471 del Código Civil en cuanto establece que el crédito cedido solo puede embargarse hasta la notificación del traspaso del crédito.<br /><br />7°) Que a fs. 644/647 esta Sala dictó sentencia acogiendo el recurso que había interpuesto la parte actora contra la sentencia dictada por el juez de grado que había hecho lugar parcialmente a la demanda.<br /><br />A fs. 704/705 se estableció que el total del monto reconocido en el pronunciamiento ascendía a la suma de $135.340,21 al 1/4/91.<br /><br />A fs. 787 se ordenó trabar embargo —por disposición del juez a cargo del Juzgado de 1ra. Instancia del Trabajo nro. 52, en la causa “Perez, Jorge M. c/ Ingeniería Faber SAI s/ despido” (conf. oficio de fs. 786 recibido el 31/3/2000)— sobre los valores pertenecientes a la parte actora hasta cubrir la suma de $ 44.463,21.<br /><br />A fs. 805/807 obra agregada la copia de la cesión de derechos en garantía que el 7/4/99 hizo la parte actora a favor de Carlos Rozenhaus por la suma de $ 10.015,18 —equivalente al 7,4% del crédito .de autos- y que reconoce como causa el asesoramiento profesional que le brindó por la suma de $8.000. Fue notificada a la Coordinación de Entes Liquidados el 12/4/99.<br /><br />A fs. 812/816 se encuentra agregada. la copia de la cesión de derechos en garantía que el 7/4/99 efectuó la actora a favor de Alejandro Rafael Cosentino por la suma de $ 54.217,47 - equivalente al 40,10% del crédito de autos- en concepto de devolución de la suma de $ 43.405 que el cesionario entregara oportunamente a la actora para cancelar obligaciones de ella.<br /><br />A fs. 829 se agregó el oficio de embargo librado por el juez a cargo del Juzgado nro. 62, del Trabajo en la causa “Ruiz, Ignacio A. c/ Ingeniería Faber S. A si despido” por la suma de $ 10.760,66 del que se ordenó tomar nota a fs. 845 haciéndole saber al juez oficiante que no existían fondos a embargar.<br /><br />A fs. 854/856 se agregó la copia de la cesión de créditos en garantía efectuada el 24/3/99 por la actora a favor de Alvaro Joaquín Iribarren por la suma de $ 43.985,56 en devolución a préstamos que le efectuó a la actora para atender sus urgencias económicas y que fue notificada el 30/3/99 a la Coordinación de Entes Liquidados<br /><br />8°) Que el cocepto de derecho litigios es muy lato, y abarca a todo derecho que está sujeto a controversia judicial, sea respecto de su existencia, extensión, cantidad, etc. (conf. resolución de esta Sala a fs. 761/763), pero derecho ya reconocido por sentencia firme no reviste la calidad de litigioso (Cam. Nac. Civil Sala C in re: “Perez de Jerez Leon c/ Alvear Palace Hotel) del 11/7/80; Fallos: 318:2653, 6° considerando de las disidencias de los Ministros Fayt,’ Petracchi y Belluscio; Llambías, J. J. y Alterini Atilio A. “Código Civil Anotado T.III B pág. 47; Borda Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil pág.363; Spota Antonio A. “Instituciones de Derecho Civil” Contratos t. IV pág. 286 y sig).<br /><br />Que el legislador solo estableció en el art. 1455 del Código !a forma en que ha de revestir transmisión, pero nada puso en cuanto a su definición o enumeración no obstante lo cual la jurisprudencia ha exigido que la litis se encuentre trabada (Fallos: 184:517; C.N.Fed.Sala Civil y Com. 10/11/1967 E.D.33—515) que el derecho se encuentre controvertido y con la necesidad de que su reconocimiento dependa de una sentencia (C.N.Com. Sala D 16/9/1974 E. D. 63—384; C. N. Civil Sala E de Golvaser Ana c/ Tutundjian S 18/8/86 i E. D. 121—190; S.C. Bs. As. “La Agrícola Palermo c/ El Nazareno S. A.” del 11/9/84 en E.D.117—653; C.N. Com. Sala A “Nosovisky Héctor c/ Joab” del 31/19 en E. D.132-321).<br /><br />Que en el caso de autos, al momento de efectuarse las cesiones ya se había reconocido a la actora el derecho a cobrar una suma de dinero determinada y no existía ninguna controversia entre las partes no era necesario que se hiciera la presentación de los instrumentos de las cesiones en la causa judicial, bastando la notificación al deudor cedido para que pudieran oponerse a terceros (art. 1465 del Código Civil) .<br /><br /> Que los embargos solicitados por los jueces laborales son posteriores a la notificación de la cesión del crédito que había salido definitivamente del patrimonio del cedente y por tanto los embargoa son ineficaces y no producen efecto alguno respecto de los cesionarios o el deudor (arts. 1459, 1465 y 1467 del Código Civil; Fallos: 202:236; Borda, Guillermo A. obra pág. 383 Salvat Raymundo M. “Tratado de Derecho Civil” t.1 Contratos pág. 316).<br /><br />Que el trámite de cumplimiento de la sentencia, habiéndose determinado la extensión y las condiciones del crédito, no reviste el carácter de contradictorio por lo que no cabe considerar al crédito cedido en el sub lite como litigioso.<br /><br />Que si el acreedor embargante considera - conf. escrito de fs. 942/944- que las cesiones se encuentran viciadas porque son un acuerdo simulado con el propósito de engañar a terceros o que se han efectuado con la finalidad de sustraer el crédito de la ejecución de los acreedores, tal planteo excede el marco de esta causa correspondiendo que sea en otro proceso donde tal cuestión se ventile.<br /><br />Las cesiones de crédito presentadas en la .causa son eficaces, tanto respecto de las partes como de terceros, hasta que una sentencia judicial las declare nulas e inoponibles, y en cuanto al exceso de forma criticado por el mismo acreedor embargante por haberse efectuado las cesiones por escritura pública (conf. punto III de fs. 942 vta.) ello en nada modifica la cuestión, a lo que cabe agregar que la mera sospecha de que los contratos están viciados no puede modificar sus efectos que se mantienen hasta que se pruebe —por cualquier medio y por las vías procesales que establece nuestro ordenamiento jurídico- lo contrario.<br /><br />90) Que el pedido de nulidad de la cesión del 20% del crédito reconocido en este proceso, que la parte actora hizo el 24/3/99 al abogado Carlos A. Pellerano, en concepto de honorarios convenidos, y sin perjuicio de los honorarios regulados judicialmente, por haber intervenido en la causa en calidad de letrado (conf fs 791/794), no puede prosperar debido a que la cesión fue realizada cuando el litigio había terminado por haberse dictado sentencia definitiva (conf. Spota obra cit pág 286) y además porque esta prohibición del art 1442 del Código Civil no impide a los abogados convertirse en cesionarios de sus clientes, ni celebrar el pacto de cuota litis legislado en el art. 4 de la ley 21.839, en cuanto establece que los profesionales pueden pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en un proceso consista en participar en el resultado(Conf. Llambías obra cit. pág 33; Spota obra cit.pág. 283).<br /><br />En este sentido la cesión de un porcentaje del crédito reconocido en que hizo la actora a su abogado fue en concepto de honorarios y por su actuación en la causa.<br /><br />100) Que en cuanto a las costas corresponde que sean impuestas en el orden causado en. ambas instancias y en todas las relaciones procesales en atención a l dificultades interpretativas que presenta la cuestión referida al concepto de acción litigiosa puestas de manifiesto en Fallos:184:517.<br /><br />Por lo expuesto, SE RESUELVE: revoca la resolución apelada en cuanto ordena trabar embargo sobre los créditos cedidos por la parte actora, la que se confirma en cuanto al rechazo de la nulidad planteada por el embargante Jorge Miguel Perez.<br /><br />Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado en todas las relaciones procesales. Regístrese, notifíquese y devuélvase. BERNARDO LICHT .- PEDRO JOSÉ COVIELLO .- NESTOR HORACIO BUJAN.<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-24566498063695811592008-04-26T16:06:00.001-07:002008-04-26T16:06:43.308-07:00Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Recurso de Hecho<div align="justify"><br />Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Recurso de Hecho.<br /><br />DCITAMEN<br /><br />I A fs. 246/253 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), Ingeniería Omega S.A., empresa dedicada a la reparación, compraventa, exportación e importación de aparatos médicos y quirúrgicos y a la construcción, reparación y mantenimiento de servicios de hospitales, sanatorios y clínicas, promovió demanda contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el pago de servicios prestados, a partir de abril de 1990, en el Hospital General de Agudos Cosme Argerich.<br />Refirió que, por tales prestaciones, emitió varias facturas correspondientes a 1991 (en que la deuda alcanzaba la suma de $ 846.900) y a 1992 (por las que se adeudaba una cantidad de $ 722.000) y dos notas de crédito, como así también que las gestiones para obtener el pago resultaron infructuosas, circunstancia que motivó un pedido de pronto despacho, que no obtuvo respuesta expresa de la Administración.<br />Para concluir, señaló que, al haberse impreso en cada factura las condiciones de pago, en el sentido que éste debía realizarse al contado, la falta de objeciones de la demandada la coloca en mora automática desde la fecha de emisión.<br /><br />II A fs. 266/273, la demandada expresó, en lo sustancial, que, para las contrataciones de servicios públicos y/o suministros que se lleven a cabo por la Administración comunal, resulta aplicable el Reglamento de Contrataciones del Estado, de acuerdo con la Ordenanza Nº 31.655 y el Decreto municipal Nº 4989/77. Así, deben hacerse previa licitación pública y sólo en forma excepcional se puede recurrir a la contratación directa, a la licitación privada o al remate público (art. 56, inc. 3º del Decreto Ley 23.354/56).<br />Aclaró que la empresa no respetó lo previsto en el art. 61, incs. 102, 103, 110 y 113 de la Ley de Contabilidad reglamentada por Decreto Nº 5720/72, concerniente a los recaudos de fondo y de forma que el proveedor debe observar para quedar habilitado a exigir el pago y que pretende hacer regir, por el derecho común, su supuesta relación con el Estado municipal, cuyo desenvolvimiento opera a través de las normas del Derecho Administrativo.<br />Finalmente, solicitó la aplicación al caso de la ley 24.283 y de su decreto reglamentario Nº 794/94, por los cuales se limita la actualización del valor de cosas, bienes o cualquier prestación debida, al real y actual al momento del pago.<br /><br />III El juez de Primera Instancia, al hacer lugar a la demanda, condenó a la Comuna a abonar el importe de los trabajos y reparaciones efectuados en el Hospital Argerich y le otorgó un plazo de diez días para el cumplimiento (fs. 503/508).<br />Para así decidir, sostuvo que las partes se vincularon mediante la celebración de un contrato de suministro, que en esencia constituye una compraventa, esto es, la Administración acuerda la provisión de ciertos elementos necesarios para el servicio público mediante el pago de un precio. Por esta razón, consideró que corresponde aplicar en subsidio -y no mediando contradicción con los principios de Derecho Público las reglas del Derecho Privado.<br />Recordó que la demandada, en los expedientes administrativos Nros. 5024/92 y 22.011/92, reconoció la relación contractual así como la recepción de los trabajos realizados y la existencia de deuda a favor de la actora.<br /><br />IV A su turno, la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estimó que la accionante realizó trabajos de reparación de ascensores, agua corriente y otras obras de importancia en el Hospital antes citado, que sus directivos recibieron de conformidad. Asimismo, consideró suficientemente probado que Ingeniería Omega S.A. reclamó el pago correspondiente en forma verbal y por escrito, sin que la demandada diera cumplimiento a sus obligaciones (fs. 543/548).<br />Por lo expuesto, los señores jueces manifestaron que, más allá de que el contrato padezca de vicios en su etapa preparatoria (falta de autorización, vicios en la admisión, adjudicación, publicación, etc.), corresponde que la Comuna pague, desde que los trabajos cumplidos por la actora la beneficiaron, pues se ha configurado, así, el presupuesto del enriquecimiento sin causa a favor del Estado.<br />Con relación al planteo efectuado por el Municipio en su expresión de agravios (v. fs. 517/525), referido a la aplicación de la ley 23.982, indicaron que deben considerarse incluidas en el régimen de consolidación las facturas nros. 37.640, 38.239 y 37.729. Para ello, tuvieron en cuenta que su art. 1º consolidó, en el Estado Nacional, las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 1º de abril de 1991. Con respecto a las obligaciones de causa o título posterior a esa fecha de corte, se arbitró el sistema previsto en el art. 22 de la citada ley, que coloca, en cabeza de la entidad condenada a pagar, la carga de tramitar el crédito en el presupuesto del año siguiente. Si no lo hizo así -agregaron, terminado el período ordinario de sesiones del Parlamento del año en que debió aprobarse la partida presupuestaria, el actor puede llevar adelante la ejecución. Concluyeron que tal dispositivo es plenamente aplicable a la Ciudad de Buenos Aires, sucesora de la Municipalidad demandada, que en su momento adhirió al régimen de la ley federal mencionada.<br /><br />-V-<br /><br />Disconforme, la accionada interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria (a fs. 578) originó la presente queja. Dijo que lo decidido vulnera el principio de igualdad ante la ley y los derechos de propiedad y de defensa en juicio, amparados por los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional (fs. 551/563) y que el carácter de orden público que reviste la Ley 23.982, fue vulnerado por la interpretación de su texto, que efectuó la Cámara.<br />Afirmó que la sentencia se aparta de los preceptos legales e incurre en omisiones sustanciales para la solución del litigio, pues el a quo ha omitido resolver, sin dar fundamentos para ello, respecto de las facturas nros. 37.912, 37.972 y 39.015, por ser éstas la consecuencia de trabajos realizados con anterioridad al 1º de abril de 1991, lo que conlleva, a su criterio, una arbitrariedad evidente. Basó esta afirmación en que el art. 2º, inc. d), del Decreto Nº 2140/91, reglamentario de la ley 23.982, define las obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte como las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la citada fecha, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad. Es decir, que se tiene en cuenta el momento de la realización efectiva del servicio prestado.<br />Se agravió asimismo porque el decisorio resulta contradictorio, puesto que, si bien señaló que el procedimiento seguido y el contrato de suministro celebrado se encuentran viciados de nulidad absoluta por violación de las normas sustanciales, concluyó que corresponde que el Municipio pague las sumas reclamadas. Para ello, recurrió al principio del enriquecimiento sin causa, sin que la contraria demostrara su empobrecimiento, de manera que afectó el principio de igualdad, extremo que comporta un acto irracional o de palmario apartamiento del cuadro normativo que rige el caso, lesivo de su derecho a la defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional).<br /><br />-VI-<br /><br />A mi modo de ver, en lo atinente al agravio dirigido por la demandada contra la parte del pronunciamiento que le ordena el pago de los trabajos efectuados por la actora, el Juzgador expresó suficientes fundamentos que, al margen del acierto o error, impiden la invalidación de la sentencia en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (v. doctrina de Fallos: 303:769).<br />En efecto, la decisión de la Cámara no hace más que receptar la doctrina de V.E., en el sentido de que, si bien considera que la omisión de la licitación pública, cuando ella es requerida por la ley, vicia de nulidad absoluta el acto de adjudicación y, por añadidura, el contrato celebrado con el contratista (conforme art. 14 de la ley 19.549), la actora tiene derecho al pago que reclama, a la luz de lo establecido en el art. 1052 del Código Civil, aplicable supletoriamente, que obliga a las partes a la restitución de lo que han recibido o percibido en virtud del acto anulado. Se trata de la recepción, en materia de nulidades, de la teoría del enriquecimiento sin causa, y la Corte admitió, por aplicación de aquel principio, el derecho a reclamar el precio o el valor de lo ejecutado o entregado en beneficio de la Administración (Fallos: 267:162; 310:2278).<br /><br />-VII-<br /><br />Por el contrario, es mi parecer que asiste razón a la accionada en cuanto sostiene que el a quo omitió pronunciarse respecto a si son alcanzadas, por el régimen de consolidación de deudas, las facturas nros. 37.912, 37.972 y 39.015, aunque dicho punto no remita a la inteligencia de una ley federal, como esa parte aduce, si se tiene en cuenta que, como V.E. expresó reiteradamente, "...la ley 23.982 en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del artículo 75, inc. 30 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local" ajeno a la instancia extraordinaria (Fallos: 304:481; 318:1357).<br />Por ello, estimo aplicable al caso la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad, que autoriza a revisar fallos que versen sobre cuestiones de naturaleza local, cuando consagren una interpretación de las normas con relación a las circunstancias del caso, en términos que equivalgan a su prescindencia, pues ello configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 310:2114), o cuando hayan omitido tratar, sin fundamento, una cuestión planteada en la instancia ordinaria, que resulte conducente para una hipotética solución distinta a la adoptada, a la vez que exige del agraviado la demostración de dichos extremos, desarrollada en forma autónoma en el escrito de interposición del remedio federal (Fallos: 310:2012).<br />En efecto, resulta claro que la demandada, tanto en la expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia, como al momento de interponer el remedio federal, refirió que, a su criterio, debía considerarse como deuda consolidada en los términos del art. 1º de la ley 23.982 a los importes correspondientes a las facturas nros. 37.640, 37.729, 38.239, 37.912, 37.972 y 39.015. A pesar de ello, el Tribunal resolvió que las tres primeras se encontraban comprendidas en el citado régimen por ser anteriores a la "fecha de corte" prevista en la norma citada y nada dijo sobre las restantes, de tal forma que omitió tratar dicha cuestión, oportunamente propuesta, sin dar fundamento para ello.<br />Lo hasta aquí expuesto es suficiente, desde mi punto de vista, para dejar sin efecto lo decidido a la luz de la mencionada doctrina de la arbitrariedad. Máxime, si se tiene en cuenta que, como ha dicho la Corte, respecto del alcance de los arts. 1º y 2º de la ley 23.982 en el ámbito federal, en concordancia con lo dispuesto por el art. 2º, inc. d) del decreto 2140/91, la causa de las obligaciones en el sentido de la citada ley la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, de modo tal que son los hechos, actos o prestaciones los elementos relevantes a tal fin y no los contratos que aquéllos vinculen (Fallos: 318:198), extremo que privaría a lo resuelto, en mi concepto, de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.<br /><br />-VIII-<br /><br />Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presentación directa, dejar sin efecto la sentencia de fs. 543/548 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva de acuerdo con las pautas de este dictamen. NICOLAS EDUARDO BECERRA<br /><br />Buenos Aires, 5 de diciembre de 2000.<br /><br />Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.<br /><br />Considerando:<br /><br />1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó a la demandada -actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar una suma de dinero por los trabajos, reparaciones y suministros efectuados por la actora en el Hospital Cosme Argerich, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.<br /><br />2º) Que la recurrente aduce que resulta contradictorio afirmar -como lo hizo el a quo que la contratación en la que la actora sustentó su pretensión adolecía de vicios y, al mismo tiempo, no declarar su nulidad y hacer lugar al pago de lo reclamado con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa, cuando la actora no demostró el empobrecimiento sufrido. Se agravia asimismo por la omisión de pronunciamiento sobre la consolidación -en los términos de la ley 23.982- de tres de las facturas presentadas por la empresa.<br /><br />3º) Que la demandada, al desarrollar el agravio referente a los vicios del procedimiento de contratación, señaló que la selección del contratista debió efectuarse mediante licitación pública. Agregó que los funcionarios intervinientes no tenían competencia para disponer una contratación directa, que sus actos carecían de causa y motivación suficiente, y que -aun en la hipótesis de que se admitiera la posibilidad de acudir a ese tipo de contrataciones no se requirieron ofertas a tres casas del ramo de acuerdo con lo prescripto por el decreto 5720/72, ni existieron informes técnicos que avalaran el proceder adoptado.<br />Sostuvo que la aplicación del principio de enriquecimiento sin causa supone la acreditación del empobrecimiento de quien reclama y la medida del enriquecimiento de quien ha recibido la prestación, y que la actora no probó tales extremos.<br /><br />4º) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, ajenas -como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando median razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento, como sucede en el caso.<br />En efecto, la cámara ha prescindido de considerar planteos conducentes de la apelante, dirigidos a privar de sustento la pretensión de la actora, omitiendo además la aplicación de las normas de derecho administrativo referentes a la supuesta contratación invocada por aquélla, en claro apartamiento de la normativa aplicable al caso, todo ello con grave afectación del derecho de defensa en juicio (art. 14 de la ley 48).<br /><br />5º) Que las quejas referentes a la omisión de formas esenciales para la celebración del contrato conducen a dilucidar la existencia de éste. En tal sentido, es menester recordar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos: 308:618; 316:382; causa M.265.XXXIII "Más Consultores Empresas Sociedad Anónima c/ Santiago del Estero, Provincia de - Ministerio de Economía s/ cobro de pesos", sentencia del 1º de junio de 2000).<br /><br />6º) Que, en razón del carácter administrativo del contrato que se dice celebrado, el caso debe ser juzgado con arreglo a los principios y reglas propios del derecho público, para lo cual debe acudirse a las normas sobre contrataciones que regían en la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, contenidas en las leyes nacionales de obra pública 13.064, de contabilidad (decretoley 23.354/56 y su decreto reglamentario 5720/72), aplicables en razón de lo dispuesto por la ordenanza municipal 31.655.<br />Los arts. 9º de la ley 13.064 y 55 del decretoley 23.354/56 exigían que las contrataciones de la comuna se hicieran por licitación pública; y admitían, sólo en forma excepcional, la licitación privada y la contratación directa en determinados supuestos, entre los cuales no resulta de las actuaciones que se encuentren los que motivan este proceso (confr. en el mismo sentido causa M.265.XXXIII cit.).<br /><br />7º) Que la actora no ha invocado ni probado la observancia de estas disposiciones, y la existencia de normas en el orden municipal que permitían la contratación directa en determinados supuestos (vgr. el decreto 725/90) no sirve, en el caso, para justificar la excepción a la regla de la selección por medio de la licitación pública. En efecto, si bien aquéllas posibilitaron que, en situaciones de emergencia, se pudiera contratar bajo modalidades distintas, para que tal proceder fuera válido, ello debía justificarse mediante los informes pertinentes y con una adecuada motivación de los actos administrativos que determinaran la aplicación del régimen excepcional, acreditando la real existencia de las circunstancias de emergencia.<br /><br />8º) Que la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su conclusión, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia.<br />Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (conf. arts. 975 y 1191 del Código Civil y causa M.265.XXXIII, cit.).<br /><br />9º) Que, en consecuencia, los agravios de la apelante deben ser acogidos pues no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación (causa M.265.XXXIII, cit.).<br /><br />10) Que tampoco corresponde fundar la decisión condenatoria, como lo hizo el a quo, en los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que ello importa una grave violación del principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de "cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento contractual, y no en la institución citada.<br />En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también que la carga de su prueba corresponde a la actora (arts. 163, inc. 6, 330 y 337, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fallos: 292:97).<br /><br />11) Que, por otra parte, la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa no es procedente en el sub examine, ya que no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir, de manera que la aplicación que la cámara ha hecho de esa institución, con todas sus consecuencias -ya que condenó por el monto de las facturas presentadas por la actora comporta violación del art. 18 de la Constitución Nacional.<br /><br />12) Que las consideraciones expuestas tornan innecesario el tratamiento de las restantes argumentaciones de la recurrente y llevan a la conclusión de que el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que se impone su descalificación como acto judicial válido.<br /><br />Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).<br /><br />VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ<br /><br />Considerando:<br /><br />Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 12 inclusive del voto de la mayoría, que da por reproducidos.<br /><br />13) Que los contratos administrativos integran la categoría jurídica de los contratos en general y, como especie de tal género, tienen sus mismas características esenciales, toda vez que no existe diferencia ontológica entre un contratista del Estado y uno particular. Dentro de esas características merecen ser destacados, entre los aspectos importantes, las ideas de libertad e igualdad -como punto de partida del consentimiento, el principio de equivalencia subjetiva que da lugar al acuerdo y la obligatoriedad, dispuesta por imperativo legal, de los términos de dicho acuerdo (art. 1197 del Código Civil).<br />Con particular alusión al principio de la equivalencia, es claro que ella reside en el mantenimiento del equilibrio entre los intereses contrapuestos y que su base universal es la justicia conmutativa -aquella que los particulares se deben entre sí-. Por consiguiente, no puede sostenerse, en sentido opuesto, que los contratos, y en cuanto aquí interesa los llamados contratos administrativos, son regidos por el principio de la justicia distributiva -aquella que es debida por la comunidad a sus miembros, pues ello implicaría aceptar que el contratista es un particular administrado que colabora obligatoria y desinteresadamente con la administración pública y consecuentemente debe ser socorrido en caso de pérdida por todos los miembros de la comunidad, con lo cual el contratista no sólo no correría ningún riesgo empresario sino que podría incluso variar su ganancia en desmedro del patrimonio público, conclusión que, francamente, resulta insostenible (causa M.265.XXXIII. "Más Consultores Empresas Sociedad Anónima c/ Santiago del Estero, Provincia de - Ministerio de Economía s/ cobro de pesos", sentencia del 1º de junio de 2000, voto del juez Vázquez).<br /><br />14) Que, asimismo, cada especie de contrato tiene singularidades que la caracteriza y la distingue -aspectos diferenciales de otras especies o figuras convencionales. Desde esa perspectiva, para juzgar el contrato en examen debe acudirse a la prueba de su existencia. Ella se encuentra íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia.<br />Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil) (causa M.265.XXXIII. cit., voto del juez Vázquez).<br /><br />15) Que, en consecuencia, las defensas de la demandada deben ser acogidas ya que no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación.<br /><br />Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.<br /><br /> <br /> <br /><br /><br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-70678343319657996612008-04-26T16:05:00.000-07:002008-04-26T16:06:02.819-07:00Industrias, Rab, S. A. s/ Quiebra.<div align="justify"><br />Industrias, Rab, S. A. s/ Quiebra.<br /><br />Buenos Aires, mayo 2 de 1985.<br /><br />Cuestión: "¿La interdicción dispuesta por el art. 26, ley 19.551, subsiste necesariamente hasta la finalización del concurso preventivo?"<br /><br />Los doctores Anaya, Naveyra, Quintana Terán y Caviglione Fraga dijeron:<br /><br />La libertad personal ambulatoria, entre la cual cabe involucrar el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del país, debe ser tenida como presupuesto fundamental o capital de nuestro orden constitucional, ya que de ella derivan el efectivo goce de los demás derechos y garantías reconocidos por nuestra Ley Suprema. Es por ello que el problema que plantea la inteligencia del art. 26 de la ley 19.551 debe quedar sometido a criterios de interpretación necesariamente restrictivos, en razón de tratarse de una regla limitativa del derecho a la libertad personal garantizado por la Constitución Nacional. Por lo mismo, tal limitación no cabe aplicarla por extensión y toda duda debe resolverse en favor de la libertad de locomoción y de tránsito (arts. 14, 19 y 31 Constitución Nacional).<br /><br />La terminante contradicción existente entre la doctrina a que se ajusta el decisorio de fs. 1307 y la seguida en reiterados pronunciamientos de la sala C (31/3/82), "Sniafa S. A."; "Suixtil S. A." ­­Rev. LA LEY, t. 1982­D, p. 485­­; 23/6/83 "Estirpe S. A., ­­Rev. LA LEY, t. 1983­D, p. 25­­, etc., no queda enervada por la posibilidad abierta al concursado de solicitar autorización para viajar al exterior a que se refieren otros precedentes del tribunal (CNCom., sala A, 11/5/82, "Montarsa Montajes Argentinos S. A." ­­Rep. La Ley, t. XLIII, J­Z, p. 1792, sum. 85­­) puesto que tal régimen presupone, precisamente, la aplicabilidad de la restricción establecida en la regla cuestionada aun después de haberse homologado el acuerdo.<br /><br />Si bien ha de reconocerse que no existen derechos y garantías constitucionales absolutas, la licitud de su restricción por vía legal (art. 28, C. N.) depende de su razonabilidad, es decir que aquélla resulte adecuada o proporcionada a la finalidad pública o social tenida en cuenta por el legislador para establecerla. En ese sentido cabe destacar que si la interdicción de salida constituye una medida de seguridad (CNCom. sala A, 28/6/77, "Vialco S. A." ­­Rev. LA LEY, 1978­A, 336­­) o cautelar enderezada a lograr la colaboración del deudor concursado o sus administradores para obtener informaciones conducentes al conocimiento del estado real de sus negocios y su evolución patrimonial (exposición de motivos, ley 19.551, núm. 54, apart. b), tal finalidad ha de entenderse cumplida y agotada, al menos en principio, con la decisión homologatoria (art. 61) que ha de fundarse haciendo mérito de circunstancias que implican el adecuado resultado de esa colaboración.<br /><br />De esta suerte no puede encontrarse en la literalidad del texto legal, como tampoco en su télesis, sustento alguno para extender la interdicción más allá de la oportunidad en que se homologa el acuerdo. La posibilidad de que mientras no culmine el cumplimiento total de lo acordado puede llegarse a la declaración de la quiebra del concursado, no altera la conclusión expuesta; adviértase que por tal vía argumental, la interdicción de viajar debería operar cada vez que se peticiona una declaración de quiebra y no a partir de la sentencia declarativa (art. 95, inc. 8°).<br /><br />El ordenamiento legal de los concursos permite sostener que "los efectos de la apertura y las medidas consiguientes" no cesan hasta tanto se decida definitivamente sobre la homologación (arg. art. 62, párr. 2°). A partir de tal regla que fija como directiva general el mantenimiento de los efectos de la apertura ­­entre los cuales obviamente el del art. 26­­ sólo hasta la homologación, cobra mayor fuerza y perfil significativo la omisión en el art. 66 de una directa referencia a la norma limitativa de la libertad de tránsito. Es así que los efectos del acuerdo homologado dejan subsistentes "las restricciones y sanciones establecidas en los artículos 16, 17 y 18" y la inhibición general sobre bienes registrables a que se refiere el art. 14, inc. 8°.<br /><br />No resulta aceptable el argumento elaborado sobre la base del reenvío, atendiendo a que en el art. 18 se refiere en su segundo párrafo a las consecuencias de la contravención en que incurra el deudor respecto del art. 26. Ello así, toda vez que pugnaría con un sano criterio hermenéutico extender por vía indirecta de interpretación de una norma de rango inferior (art. 31, Constitución Nacional) la restricción a un derecho de jerarquía constitucional. Pero además, porque en tal caso se privaría de justificación a las menciones que el artículo 66 efectúa de los arts. 16 y 17, siendo que éstos se encuentran también expresamente contemplados en el art. 18.<br /><br />Cierto es que el concurso no finaliza sino con la declaración judicial una vez que el acuerdo se ha cumplido totalmente (art. 70). Pero ello no importa que todos los efectos de la apertura deban mantenerse una vez alcanzada la homologación, según resulta claramente de los arts. 62 y 66. Agréguese a ello que las finalidades de la restricción del art. 26 deben reputarse agotadas una vez homologado el acuerdo, según ya quedó expuesto, lo que importa el cumplimiento del objeto que le da fundamento y es su razón legal.<br /><br />Alcanzada esta conclusión, no encuentra sustento en el ministerio de la ley la subsistencia de la restricción examinada desde que se homologa el acuerdo. Tampoco parece admisible que el juez del concurso pueda disponerla al homologar, toda vez que ello carecería de sentido en tanto la resolución homologatoria presupone el acabado conocimiento de la información que permite arribar a tal solución. No cabe suponer siquiera que la restricción se origine en diverso fundamento, porque en tal caso, ante todo, no podría sustentarse en lo reglado por el art. 16; y, además, porque resultaría contradictorio que el juez considere que el deudor merecedor de la solución lograda con el acuerdo y simultáneamente exprese una implícita desconfianza a su respecto prohibiéndose viajar al exterior.<br /><br />Una última consideración atenderá, como mero argumento corroborante, al resultado de una máxima de experiencia común. El deudor incurso en comportamientos dolosos, no se toma el cuidado ni el trabajo que supone la apertura del concurso, ni, menos aún, la consecución de un acuerdo con sus acreedores, ni ofrece a través de tal comportamiento la ocasión de que se coarte la posibilidad de viajar al exterior. Antes bien, prepara sigilosamente su oportuna fuga, tal como eufemísticamente lo describe la regla del art. 86, inc. 3°. Parece por ello poco sólida la prevención o desconfianza que implícitamente supone el extender, más allá de lo estrictamente indispensable, la prohibición del art. 26.<br /><br />Esto sentado, no puede excluirse rígidamente la posibilidad de que en el transcurso del cumplimiento del acuerdo puedan suscitarse situaciones en las que el juez considere necesario restablecer la prohibición excepcionalmente, para lo que dispone de las amplias facultades que le confiere el art. 297 de la ley 19.551.<br /><br />Por todo lo cual la respuesta a la cuestión planteada debe ser negativa.<br /><br />El doctor Viale dijo:<br /><br />En las reiteradas ocasiones en que la sala A ­­en su actual integración­­ ha debido expedirse sobre el tema en debate ("Hulytego S. A. C. e I. s. conc. prev." del 12/4/82; "Montarse Montajes Arg. S. A. s/ conc. prev." del 11/5/82; "Noel y Cía. S. A. s/ conc. prev." del 10/6/82 ­­Rev. LA LEY, t. 1982­D, p. 486­­; "Industrias Deriplom S. A. s/ conc. prev. s/ inc. lev. interdicc. salida" del 28/12/82), en disidencia con el criterio de mis distinguidos colegas, he opinado que al no encontrarse contemplada la interdicción de salida al exterior entre las medidas que el art. 66 de la ley 19.551 declara subsistentes una vez homologado el acuerdo, siendo clara la ley al respecto, resulta inadmisible que por vía jurisprudencial se imponga una restricción sólo prevista para otros supuestos y con otras finalidades, máxime si con ello se coartan o suprimen derechos expresamente consagrados por la Constitución Nacional en sus arts. 14 y 19. Por consiguiente comparto en lo pertinente el voto de los doctores Anaya, Naveira, Quintana Terán y Caviglione Fraga. Sin embargo, entiendo que resulta improcedente que el juez, aun en supuesto excepcionales, restablezca dicha prohibición en uso de las facultades que le confiere el art. 297 de la ley 19.551, pues la interpretación del alcance de esta norma no puede omitir el contexto general en el cual se encuentra encuadrada, resultando por ende dicha previsión una incongruencia con la tesis que se ha sostenido.<br /><br />Con la salvedad indicada adhiere al voto a que ha hecho referencia.<br /><br />Los doctores Alberti y Milberg dijeron:<br /><br />I. Se ha convocado a esta Excma. Cámara para juzgar, en pleno, si "la interdicción dispuesta por el art. 26 ley 19.551, subsiste necesariamente hasta la finalización del concurso preventivo".<br /><br />De modo previo a brindar una respuesta sobre el tema es útil destacar que la apertura del concurso preventivo acarrea determinados efectos sobre el concursado, los cuales están enumerados en el cap. II, sec. II de la ley 19.551 (art. 16 al 26).<br /><br />Tales efectos subsisten para nuestra ley hasta el total cumplimiento del acuerdo preventivo. Según lo expresa la Cámara, "no cesan con la homologación, que no importa 'sanear al estado económico', con lo cual ­­y como regla general­­ los efectos se mantienen mientras exista el estado concursal, el cual desaparece en la oportunidad del art. 70: una vez cumplido totalmente el acuerdo" (Cámara, H., "El concurso preventivo y la quiebra", t. I, p. 459).<br /><br />II. El art. 66 de la ley introduce en el principio general antes señalado una cuña que necesita ser correctamente interpretada, ya que el mismo confiere al acto homologatorio un status que permitiría hablar de efectos "antes" y "después" del mismo. Esto resulta más claro en el proceso de quiebra ­­al cual le son aplicables estas normas pues el fallido se halla desapoderado del manejo de sus bienes. Producida la homologación, éste recupera la administración y su empresa recomienza a operar.<br /><br />Por el contrario, en el concurso preventivo la situación post­homologación no es muy diferente en materia de los efectos que produjo el decreto de apertura.<br /><br />El concursado, luego de haber logrado que se abriera el concurso, que se votara favorablemente el acuerdo preventivo propuesto y que se le prestara judicial aprobación se encuentra en la etapa económica mas difícil, pues debe comenzar a cumplir lo prometido, subsistiendo durante todo ese tiempo y hasta la oportunidad del art. 70 la hipótesis de una potencial quiebra como consecuencia del incumplimiento.<br /><br />III. A tal efecto se hace necesario determinar el porqué de la interdicción. En este punto hay plena coincidencia en el sentido de que la disposición tiende a asegurar la colaboración que exigen numerosas disposiciones de la ley, y de este modo facilitar el desarrollo del proceso concursal asegurando la presencia del deudor, quien debe concurrir a brindar las explicaciones o informes que le reclamen el juez o el síndico.<br /><br />Es decir que mientras dura el proceso el deudor, o bien los socios de responsabilidad ilimitada y los administradores, deben permanecer en todo momento disponibles para cumplir con tal deber de información y colaboración; asegurándose éstos, con la permanencia de los mismos dentro del territorio nacional.<br /><br />Lógicamente, si bien la etapa del cumplimiento puede resultar la más comprometida, se la puede caracterizar como mucho más calma en cuanto a la necesidad de información que pueda ser requerida de la concursada; situación ésta muy diferente de la que se da en el período informativo del proceso, donde la presencia de los administradores es requerida en forma constante, ya sea por el síndico o por el tribunal mismo.<br /><br />Por lo expuesto precedentemente, y conscientes de que la aplicación absoluta de la norma no sólo puede provocar inconvenientes en el desarrollo de las funciones ejecutivas sino que tampoco se justifica, consideramos que la subsistencia de la restricción deberá adecuarse a las realidades del caso sin la rigidez que se justifica hasta la homologación.<br /><br />En definitiva, la cuestión propuesta se reduce a un tema de fundamentación de la decisión judicial: No cabría, en nuestro parecer, la afirmación absoluta de estar vedado todo traslado al exterior, so capa de la sola subsistencia de la regla del art. 26; pero tampoco satisfaría la norma positiva la autorización irrestricta de tales traslados para todos los socios o administradores, con base en una supuesta extinción de la prohibición legal de abandonar el país. Tal tensión interpretativa queda resuelta ­­creemos­­ mediante la aceptación de que la posición del magistrado al considerar el tema va haciéndose razonablemente más flexible, vez a vez, luego de la homologación y mientras avance regularmente el cumplimiento del concordato homologado.<br /><br />Téngase en cuenta que pueden darse múltiples situaciones que llevarán al juez a adoptar una flexibilidad que impida el entorpecimiento referido.<br /><br />Se tendrá en cuenta para ello el tiempo dentro del cual se ha prometido cumplir el acuerdo, que etapas del mismo en un momento dado ya han transcurrido, cual ha sido la valoración que el juez ha hecho al momento de la homologación, etcétera.<br /><br />Por ello cabrá desde el momento mismo de la homologación, o bien desde que el cumplimiento del acuerdo se encuentre en estado avanzado, reducir ­­por ejemplo­ los alcances de la restricción solo a un número (mínimo) de los directores, que asegure el cumplimiento del deber de información a que nos hemos referido, pudiendo para decidir tal cuestión el magistrado, requerir a la concursada para que diga quiénes son los que cumplen una función ejecutiva plena, a fin de que sean esos y no otros los que queden sometidos a la restricción de salida. De todos modos nos parece aconsejable que como mínimo sean dos los que permanezcan bajo la restricción de salida, ya que de ese modo la ausencia de uno, por impedimento de cualquier índole, no dificulte el cumplimiento del art. 26.<br /><br />En consecuencia contestamos a la pregunta de si subsiste necesariamente la restricción dispuesta por el art. 26, hasta la finalización del concurso, que tal interdicción deberá apreciarse con los alcances que en cada situación particular se justifique, atento lo expuesto precedentemente, pero no de manera absoluta.<br /><br />Los doctores Guerrero y Garzón Vieyra dijeron:<br /><br />La limitación impuesta al deudor concursado para ausentarse del país no tiene efecto sancionatorio por lo que su estudio requiere la previa comprensión de su alcance.<br /><br />La restricción de un derecho constitucional, como lo es el de entrar y salir del país, debe fundarse en la ley anterior al proceso para no incurrir en otra violación de preceptos constitucionales.<br /><br />En el caso que nos convoca la discusión se ha centrado exclusivamente en determinar la subsistencia de la restricción y no la limitación al derecho que se dice vulnerado.<br /><br />Se estima acertada la norma legal positiva contenida en el art. 66 de la ley de concursos (mantenida en la reciente reforma) en el sentido de que con la homologación del acuerdo preventivo el deudor mantiene o recupera, según el caso, la administración de sus bienes, con las restricciones y sanciones establecidas en los arts. 16, 17 y 18; también se mantienen las medidas previstas en el art. 14, inc. 8.<br /><br />Esta limitación impuesta para la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico (art. 16, ley 19.551) o la disposición de sus bienes a título gratuito o que importen alterar la situación de sus acreedores por causa o título anterior a la presentación (ídem, art. 17); así como la de mantener la necesidad de autorización para la realización de actos que señala el propio legilador (ídem, art. 17, 2ª parte) se justifiquen para no alterar la situación patrimonial tenida en cuenta para la homologación o la "pars condictio creditorum", presupuestos éstos que deben considerarse de orden público concursal.<br /><br />Ello justifica plenamente la sanción de ineficacia de los actos que se realicen en infracción a esas limitaciones al igual que la separación de la administración del deudor concordatario que infringe tales limitaciones (art. 18, ley 19.551).<br /><br />En igual sentido se justifica, por imperio de la norma citada, que se mantengan las inhibiciones contempladas en el inc. 8 del art. 14 de la ley de concursos.<br /><br />Pero tales restricciones a una administración y disposición plena, que sólo cesan al levantarse el estado de concursado (art. 70) no pueden extenderse a la libre locomoción regida por el art. 26.<br /><br />La razón de esta última norma debe vincularse únicamente con la necesidad de suministrar, tanto al Tribunal como a la sindicatura, la información necesaria para la correcta recomposición de la situación patrimonial y la prosecución de las actuaciones, extremos éstos que deben estar debidamente dilucidados al momento de la homologación para valorar las pautas señaladas en el art. 61 de la misma ley.<br /><br />Si el tribunal encuentra al deudor merecedor de una solución preventiva (arts. 5 y 61, ley 19.551) y homologa el acuerdo celebrado con sus acreedores no tiene sentido mantener una restricción a la libertad de salir del territorio sin norma legal que así lo determine.<br /><br />Por ello, adhieren a la posición de sus distinguidos colegas que sostienen que la restricción no subsiste necesariamente hasta la finalización del concurso preventivo, atento los términos en que se ha formulado la consulta, dejando a salvo nuestra opinión de que con homologación cesa la interdicción.<br /><br />Los doctores Williams, Morandi y Jarazo Veiras dijeron:<br /><br />1. Tal como resulta de la resolución de fs. 1393 que accediera al recurso de inaplicabilidad interpuesto a fs. 1337/1341 la jurisprudencia de las salas de este tribunal era disímil en cuanto al alcance que correspondía otorgar a la prohibición de salida del país prescripta por el art. 26 de la ley 19.551.<br /><br />A los efectos de otorgar a la fundamentación de la minoría la claridad y profundización que el tema merece pasaremos a reseñar cuál era el criterio de las distintas salas que integran el tribunal.<br /><br />La sala A, el 28 de junio de 1977, en los autos caratulados "Vialco S. A." (Rev. LA LEY, t. 1978­A, p. 336), resolvió que "La interdicción de salida al exterior que establece el art. 26 de la ley 19.551, no constituye una sanción de carácter penal respecto de aquellos a quienes alcanzan dicha prohibición.<br /><br />"Tratándose en efecto, por el contrario, de una simple medida de seguridad impuesta por la necesidad de contar, en todo momento, con la presencia en el país del concursado o la de aquellos que deben considerarse afectados por la apertura del concurso, es decir, en el caso, que los componentes del directorio de la deudora en su condición de administradores de la misma (arts. 255 y 266, ley 19.550), con la única finalidad ­­obviamente explicable­ de recabar de ellos y en forma inmediata toda la información que se estime necesaria a los fines del esclarecimiento de los hechos y circunstancias que susciten durante el desarrollo del proceso...".<br /><br />"...toda vez que en virtud de lo resuelto en los precedentes considerandos se encuentran sometidos, en su calidad de integrantes del directorio de la concursada, a la interdicción de salida impuesta por el mencionado art. 26 hasta la terminación definitiva del juicio por el cumplimiento total del concordato o por algunos de los otros medios que la ley prevé a esos efectos".<br /><br />"Cabe señalar, finalmente, que dada la naturaleza y objeto de la obligación impuesta por la norma legal aplicable al caso, la misma no es susceptible de ser delegada en otras personas (apoderado judicial de la sociedad o representante legal de la misma), como pretenden los apelantes y que, por otra parte, la medida cuyo levantamiento se impetra no importa una restricción o menoscabo a la libertad individual consagrada por el art. 14 de la Constitución Nacional, habida cuenta que la misma ley les confiere el derecho a solicitar la autorización especial de salida en las condiciones previstas en el art. 107, 2° apartado".<br /><br />Esta doctrina ha sido mantenida por dicha sala, entre otros, en "Hulytego S. A. C. I.", con sentencias del 12 de abril de 1982; "Noel y Cía. S. A.", del 10 de junio de 1982, "Montarser Montajes Argentinos S. A.", del 11 de mayo de 1982; "Industrias Deriplom S. A. s/ conc. prev. s/ inc. lev. inter. salida", con sentencia del 28 de diciembre de 1982.<br /><br />Ahora bien, a partir de la incorporación a dicho tribunal del doctor Carlos Viale este votó en disidencia en cuanto ha entendido que "Entre las medidas que el art. 66 de la ley 19.551 declara subsistentes una vez homologado el acuerdo, no se encuentra comprendida la interdicción de salida al exterior que establece el art. 26 de dicho ordenamiento legal. Siendo la ley clara al respecto, resulta inadmisible que por vía jurisprudencial se imponga una restricción sólo prevista para otros supuestos o con otras finalidades, máxime si se restringe o suprime un derecho consagrado por la Constitución Nacional (art. 14 ­­libertad de tránsito­) vulnerándose, además, otras garantías de igual rango (art. 19)".<br /><br />La sala B, en autos "Estancia La Morena S. A. C. I. F. I. A. y de Mandatos s/ concurso preventivo", con sentencia del 9 de junio de 1983 ­­Rev. LA LEY, t. 1983­D, p. 24­­, entendió que: "Toda vez que el proceso de concurso preventivo no concluye con la homologación del acuerdo, pues a ello sucede la etapa de cumplimiento, no menos importante que las anteriores, y por tanto continúa la función de la sindicatura, es evidente que con tal estructura debe privar una interpretación con sentido finalista para arbitrar soluciones que no aparecen específicamente establecidas por la ley, como en el caso de la permanencia de la interdicción de salida del país de los administradores de la concursada, más allá de la homologación. En la especie también concurre la actitud observada por uno de los integrantes del directorio, que solicitó con resultado positivo autorización para salir del país".<br /><br />"Esta conducta es una pauta en el mismo sentido que sostiene dicha interdicción no cesa con la homologación, pues subsiste la necesidad por la cual la ley de concursos, arts. 26 y 107, estableció la restricción aludida".<br /><br />Esta doctrina se mantuvo, entro otros, en autos "S. A. Talleres Metalúrgicos San Martín Tamet s. conc. prev." con sentencia del 22 de agosto de 1983.<br /><br />El apelante al fundamentar la contradicción a fin de justificar la viabilidad del recurso interpuesto cita el fallo de la sala C recaído en los autos "Suixtil S. A.", del 25 de junio de 1982 (Rev. LA LEY, t. 1982­D, 487).<br /><br />En estas actuaciones luego de recordar las razones que llevaron a la incorporación a la ley 19.551 del art. 26 y que aparecen expresadas en la Exposición de Motivos, N° 50, apart. b, agrega que: "Tal finalidad de la disposición del art. 26 de la ley 19.551, llevado a cabo el juicio de valor que comporta la decisión homologatoria del acuerdo (repárese en los diversos capítulos sobre el que debió mediar merituación judicial, reseñados en el art. 61, ley de concursos), parece satisfecha; conclusión que se robustece frente al caso de autos donde no ha mediado impugnación al concordato y en el que el síndico opinó que la conducta de los administradores resultaba casual, extremo que en el auto de homologación vinculó el magistrado a quo con las razones del desequilibrio económico de la deudora. Estos últimos elementos de ponderación son indicativos, en efecto de que no se aprecia que proceda mantener una medida como la analizada cuya trascendencia no puede desdeñarse habida cuenta de su vinculación con garantías constitucionales (esta sala en autos 'Sniaga, S. A. s. conc. prev. del 31/3/82' las que aún intactas pese a las restricción (fallo de la sala proveyente en autos 'Textiles Gloria, S. A. s/ quiebra' del 11/7/80, en Rev. LA LEY, t. 1981­A, p. 262), no pueden interpretarse conforme a pautas extensivas que no consagra el texto legal ni siquiera de modo implícito (confr. art. 66, ley 19.551)".<br /><br />Esta jurisprudencia ha sido mantenida, entre otros, en autos "Estirpe S. A. C. I. s. conc. prev.", con sentencia del 23 de junio de 1983, "Extexa, S. A. I. C. I. F. s. conc. prev. inc. cesación de interdicción", 22/11/83, "Barraca y Estancias Montes de Oca s. conc. prev.", con sentencia del 30 de noviembre de 1983.<br /><br />Si bien en el primero de los fallos citados de la sala C el recurrente no hace referencia al último considerando de dicha resolución en tanto ello resulta lógico por no tener relación directa con la fundamentación de su pretensión no podemos dejar de transcribir el criterio sustentado en dicho considerando ya que hace a la cuestión sometida a plenario. En efecto, en éste se agrega que "parece preciso sin embargo, aclarar que la razón última de tal criterio no reside sino en la insuficiencia de la norma del art. 26 de la ley 19.551, para sustentar la prolongación de la interdicción de salida luego de homologado el acuerdo preventivo. De tal modo el tribunal no desdeña la posibilidad de que el aludido efecto concursal pueda ser repuesto por el juez de la causa ­­como lo puntualizara el síndico­ frente a eventualidades que por su trascendencia a los fines del concurso así lo justifiquen, potestad sobre la que este pronunciamiento no avanza en orden a su carácter conjetural".<br /><br />La sala D en los autos "Electrotools s/ conc. prev. s/ inc. de apelación" (Rev. LA LEY, t. 1984­D, p. 557) del 31 de agosto de 1984 sostuvo, en el voto mayoritario que: "En verdad, la LC 26 asegura la comparecencia de los administradores de la deudora ante el juez del concurso, para brindar información sobre el estado de sus negocios y evolución patrimonial (ley 19.551; Exposición de Motivos, 54, b)".<br /><br />"En la especie, no se advierte necesario eso tras la homologación del concordato preventivo, cual acaeció en la causa principal. Porque: (a) no ha mencionado la señora jueza la existencia de elementos subjetivos que requieran mantener esa solución; (b) el síndico concursal prestó aquiescencia con la solicitud de los quejosos; (c) no existe óbice para que la jueza del concurso reponga tal efecto concursal frente a ulterioridades que así lo justifiquen; y (d) la LC 66 ­­dentro de cuyo contenido no aparece la prolongación de la interdicción luego de la homologación del concordato­ no es interpretable extensivamente por causa del atributo constitucional implicado en la petición recursiva de los apelantes".<br /><br />En esta resolución del voto en disidencia del doctor Eduardo J. M. Milberg nos permitimos rescatar los considerandos en los cuales señala que los efectos que produce la apertura del concurso "subsisten para nuestra ley hasta el total cumplimiento del acuerdo preventivo". Según expresa Cámara: "no cesan con la homologación, que no importe sanear el estado económico", con la cual ­­y como regla general­­ los efectos se mantienen mientras exista el estado concursal, el cual cesa en la oportunidad del art. 70 una vez cumplido totalmente el acuerdo (conf. Cámara J. "El concurso preventivo y la quiebra, t. I, p. 459)".<br /><br />"El art. 66 de la ley 19.551 introduce en el principio general antes señalado una cuña que necesita ser correctamente interpretada. El artículo le confiere al acto homologatorio un status que permitiría hablar de los efectos antes y después del mismo. Esto resulta bien claro en el proceso de quiebra ­­al cual le son aplicables estas normas­­ pues el fallido se halla desapoderado del manejo de sus bienes. Producida la homologación éste recupera la administración y su empresa recomienza a operar".<br /><br />"Por el contrario, ante el concurso preventivo, la situación post homologación no es muy diferente en materia de los efectos que produjo el auto de apertura".<br /><br />"El concursado, luego de haber logrado que se abriera el concurso, que se votara favorablemente el acuerdo preventivo propuesto y en el caso que se prestara judicial aprobación, se encuentra en la etapa, económicamente hablando, más difícil, es decir debe comenzar a cumplir lo prometido, subsistiendo el fantasma de la potencial quiebra como consecuencia del incumplimiento, ello hasta la oportunidad del art. 70".<br /><br />Más adelante agrega que "el art. 66 no nos dice que la restricción subsista, pero tampoco que cesa. Esta norma nada dice sobre los efectos que tampoco cesan... y sobre los cuales a nadie se le ocurriría cuestionar, por lo que nos encontramos con una zona gris que, como otras, posee nuestra ley concursal y a la cual se la debe interpretar con el resto de la normativa vigente y con el espíritu de la ley...".<br /><br />"... Todas estas personas que tienen responsabilidad en el proceso concursal, por actos pasados, presentes o actuaciones futuras, deben residir y permanecer en el territorio nacional, mientras subsista la tramitación de la causa (conf. Williams, Ricardo, "El concurso preventivo", p. 163)".<br /><br />"Lógicamente, si bien la etapa del cumplimiento puede resultar la más comprometida, podemos caracterizarla como una etapa mucho más calma en cuanto a la necesidad de información que se pudiera necesitar de la concursada, situación distinta a la etapa informativa del proceso donde la presencia de los administradores es requerida en forma constante, ya sea por el síndico o por el propio tribunal (ver Amat. S. A. s/ conc. prev. Juzg. 10, sec. 20; Guillermo Padilla s. conc. prev. Sec. 19 ­­Rev. LA LEY, t. 1983­C, p. 399, t. 1982­C, p. 61­­ y Marisol S. A. s/ conc. prev., Sec. 19 del 3/2/83)."<br /><br />La sala E en los autos "Cía Gral. Fabril Financ. S. A. s. inc. Apelación por Scotto Enrique Andrés ­ inc. Apelación, art. 250 con sentencia del 23 de agosto de 1982", ante el pedido formulado por un ex director de la concursada para que se decrete el levantamiento definitivo de la interdicción de salida del país (art. 26, ley 19.551), petición que fue denegada por el a quo, dicho tribunal la confirma, pero, del contenido de la mentada decisión se desprende que ello fue así "habida cuenta que no ha comenzado aún el cumplimiento del concordato homologado".<br /><br />2. El texto de la cuestión sometida a plenario de este tribunal puede llevar a una conclusión que cuestionaría la posición adoptada por las salas A y B en una medida mayor que la que resulta de las resoluciones ya citadas, incluso, de la de fs. 1307. En efecto, dicha jurisprudencia ha dispuesto mantener sujeto al previo pedido de autorización judicial a las personas a que alude el art. 26 hasta el cumplimiento del concordato (art. 70).<br /><br />Ahora bien, el fundamento por el cual se da por concluida la necesidad de pedir autorización para salir del país en atención a que el art. 66, segunda parte, de la ley 19.551 no incluye entre las restricciones al art. 26 y solamente alude o remite a lo dispuesto en los arts. 16, 17, 18 y 14, inc. 8°, no constituye, en nuestro criterio sustento suficiente en el sentido de que la interdicción del art. 26 concluye al momento de la homologación del concordato.<br /><br />En efecto, dicha norma remite y manda aplicar el art. 107 que adquiere especial relevancia en el análisis de la cuestión planteada.<br /><br />Si se interpreta y se aplica el art. 26, con el alcance señalado por la jurisprudencia de las salas A y B, ello demuestra que en dichas sentencias se ha tomado en consideración la remisión citada al art. 107. Ello es así, por cuanto, en nuestra opinión el legislador ha sido consecuente en mantener la interdicción sin solución de continuidad en caso de producirse el incumplimiento del concordato homologado por parte del convocatario.<br /><br />Quien se encuentra sujeto a una condición resolutoria tácita ­­cumplimiento del acuerdo­ gozaría, de ajustarse a la tesis mayoritaria, durante dicho período, de una situación preferencial que le facilitaría a quienes están incursos en la prohibición a no ser hallados en caso de incumplimiento y, además, producido el incumplimiento y, por ello, decretada la quiebra, se produciría la reimplantación de la restricción por aplicación del art. 107.<br /><br />De aceptarse la posición que interpreta la norma en forma contraria a la cuestión planteada en este acuerdo plenario, o sea que la interdicción concluye con la homologación del concordato, se produciría una laguna entre el momento de la homologación y la declaración de quiebra por incumplimiento y, tal como se ha señalado, esta última, al deberse aplicar el art. 107, reimplantaría la exigencia de autorización judicial para viajar al exterior.<br /><br />Por el contrario, conforme a nuestra interpretación no existiría la mentada laguna en tanto y en cuanto el convocatario, por el juego armónico de los arts. 26 y 107, se encuentra sujeto a un mismo régimen hasta el momento en que cesa el concurso por cumplimiento total de acuerdo homologado (art. 70), y en apoyo del criterio expuesto cabe tener presente que con la solución propiciada se resuelve en forma coherente la conflictiva situación en el caso de acuerdo resolutorio incumplido, supuesto que, si bien no ha sido objeto de llamado a plenario, no puede dejarse de lado, y que, al prevalecer la posición de la mayoría, permitiría que el ex fallido, declarado nuevamente en quiebra eludiera su comparecencia por ante el tribunal.<br /><br />Estimamos que la "ratio legis" no puede verse cercenada con la interpretación restrictiva, ni por la invocada insuficiencia de la norma del art. 26, como así tampoco que se encuentre restringida al período informativo del concurso.<br /><br />El cumplimiento del acuerdo homologado adquiere importancia relevante en tanto implica la real efectivización de las condiciones o recaudos que tuvo el juez que considerar al dictar la resolución sobre la homologación del acuerdo, especialmente, lo dispuesto en los incs. 1, 2 y 3 del art. 61.<br /><br />Por lo demás, debemos acotar que la reimplantación de la restricción de salida del país prevista en el art. 26 cuando el juez lo considere necesario con sustento en el art. 297 de la ley 19.551 carece de apoyo legal.<br /><br />El art. 297, luego de precisar que el juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias, precisa, en el inciso 1°, que puede disponer "la comparecencia del concursado en los casos de los arts. 18 y 106 y de las demás personas que puedan contribuir a los fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada".<br /><br />Es decir, que la argumentación que limita la restricción del art. 26 al período informativo del concurso ­­y de la quiebra, agregamos nosotros­­ no puede sustentar la reimplantación de la medida en el citado inciso 1° del art. 297, por cuanto éste alude a dicho período informativo quedando, por tanto, excluido el período de cumplimiento del concordato homologado.<br /><br />En suma, si la interpretación del art. 26 se hace con carácter restrictivo dándose por concluida la interdicción de salida en el momento de producirse la homologación del concordato no puede por ausencia de norma que así lo autorice disponerse la reimplantación de aquella interdicción que, por lo demás, siempre mantiene un carácter relativo, ya que no debe olvidarse que el concursado y demás personas incluidas en la misma, podrán viajar al exterior si obtiene la autorización judicial. Tal derecho ha requerir la autorización pertinente para viajar al exterior no aparece cercenada en las resoluciones de las salas A y B, ya que, si ello hubiera ocurrido, se habría resulte "contra legem", mientras que, por el contrario, al someter la salida del país en la forma que se decidió, se cumple con las finalidades que tuvieron la incorporación de los arts. 26 y 107 a la ley 19.551, fines que, de decidirse que la restricción cesa con la homologación del concordato, resultan desvirtuados.<br /><br />Por último, no podemos dejar de advertir que al momento de disponerse la reforma de la ley 19.551, la jurisprudencia contradictoria que ha dado origen a este plenario era anterior o concomitante con su funcionamiento y no fue tenida en cuenta por aquélla, de donde las normas referidas no fueron de modificación por parte de la ley 22.917.<br /><br />En virtud de lo expresado votamos por la afirmativa.<br /><br />Se deja constancia que se encuentran vacantes las vocalías 1, 12 y 14.<br /><br />Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve "que la interdicción dispuesta por el art. 26, ley 19.551, no subsiste necesariamente hasta la finalización del concurso preventivo".<br /><br />De la precedente transcripción resulta que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de este plenario. En consecuencia, conforme con lo dispuesto por los arts. 300 y 303 del Cód. Procesal, se la deja sin efecto.<br /><br />Se deja constancia que se encuentran vacantes las vocalías 1, 12 y 14. ­­ Jaime L. Anaya. ­­ Edgardo M. Alberti. ­­ Juan M. Garzón Vieyra. ­­ Carlos Viale. ­­ Manuel Jarazo Veiras. ­­ Juan C. F. Morandi. ­­ Jorge N. Williams. ­­ Gustavo A. Naveira. ­­ Juan. C. Quintana Terán. ­­ Bindo B. Caviglione Fraga. ­­ Eduardo M. del R. Milberg. ­­ Helios Guerrero. (Sec.: Alejandro Quintela).<br /><br /> <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-52658768745463669462008-04-26T16:04:00.002-07:002008-04-26T16:05:27.030-07:00Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward Argentina, S.A. y otros<div align="justify">Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward Argentina, S.A. y otros<br /><br />DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA. - I. Vienen esta actuaciones en vista, con motivo del conflicto jurisdiccional que se plantea entre la sala Iª y la sala IIIª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a partir de la no aceptación por esta última, de la decisión de la Sala Iª que rechazó su excusación para seguir entendiendo en la causa.<br /><br />La cuestión sub discussio, se originó tiempo atrás, más precisamente a partir del 16 de setiembre de 1992 (ver fs. 883 y 941), cuando, a raíz de la intervención de la sala hoy excusada, los profesionales J. C. O. A. y L. H. G. recusaron con causa a los miembros de la sala IIIª del tribunal citado, siendo dicha recusación desechada por la sala Iª, que era el órgano habilitado para decidir el planteo (fs. 1035/38).<br /><br /><br /><br />La aludida resolución mereció a su vez, por parte de los profesionales recusantes, un planteo de nulidad que también fue rechazado in limine y la interposición de dos recursos extraordinarios que no fueron concedidos (ver fs. 1063/1070, 1073/1078 y 1082 a 1101 respectivamente). No obstante ello, los abogados mencionados volvieron a insistir y, a fs. 1122/23, reiteraron la recusación con causa de los miembros de la sala IIIª, la que fue también desestimada (fs. 1128/29), al igual que la nulidad y recurso extraordinario planteados contra esta segunda recusación rechazada (ver fs. 1134/1158).<br /><br /><br /><br />Las circunstancias que se vienen relatando han motivado la excusación de los miembros de la sala IIIª, quienes alegan, para ello, que las reiteradas manifestaciones de los profesionales que ponen en tela de juicio su imparcialidad, concurren a conformar un estado de violencia moral y razones de delicadeza que les aconsejan apartarse de la causa.<br /><br /><br /><br />El rechazo de esta excusación por la sala Iª, a fs. 1179/1181, motivó otro recurso extraordinario planteado por los profesionales recusantes, el que fue también declarado inadmisible (fs. 1204).<br /><br /><br /><br />Devueltas las actuaciones a la sala IIIª, ésta declara que, las razones que la llevaron a apartarse del conocimiento de la causa, no son susceptibles del examen que efectuara la sala Iª, ya que -manifiesta sólo los excusados saben en qué medida la violencia moral alegada pesa sobre sus conciencias, por lo cual debe adoptarse un criterio amplio de apreciación frente a la invocada causal; decidiendo insistir en su postura y elevar las actuaciones a V.E. para que dirima la cuestión.<br /><br /><br /><br />II. Si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquellos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden: cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17, cód. procesal civil y comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18, CN).<br /><br /><br /><br />En tal inteligencia, es que el legislador también ha previsto el procedimiento adecuado para resolver las situaciones de esa naturaleza; en los arts. 19, 20, 22 y 28, apart. 3º del cód. procesal civil y comercial de la Nación, aplicables por analogía al caso, estableció que los miembros de las Cámaras de Apelación podrán ser recusados y, de tal incidencia, conocerán aquellos miembros que permanezcan hábiles, previendo, de tal manera, que de modo imparcial se analicen las circunstancia denunciadas, que pudiesen afectar el regular ejercicio de la magistratura, causando un agravio al fundamental principio de la defensa en juicio, en tanto se intenta preservar con ello la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia (Fallos, 305-1745). Pero, a su vez, se intenta evitar, de tal modo, que el instituto se transforme en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido.<br /><br /><br /><br />Bajo esa perspectiva, resulta indudable que el único órgano habilitado para admitir o rechazar la recusación o excusación, es en el caso, la Sala Iª de la Cámara de Apelaciones a la que pertenecen los excusados, y no resulta ajustado al procedimiento previsto en la ley, plantear contienda con respecto a tal decisión, por cuanto ello importaría deferir, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el conocimiento de todas las incidencias de recusación o excusación que pudieren plantear las partes o los propios jueces, alterando de tal modo el criterio del legislador claramente plasmado en las normas adjetivas citadas.<br /><br /><br /><br />Por las razones expuestas estimo que la cuestión ha quedado definitivamente resuelta con la intervención de la Sala Iª que ha decidido rechazar la excusación de los magistrados de la Sala IIIª y la causa debiera seguir su trámite ante esta última.<br /><br /><br /><br />Además de las razones formales aludidas, me llevan a sostener este criterio, desde lo sustancial, las particulares circunstancias que rodean al caso y que, de algún modo, surgen del relato realizado ut supra. De ellas se desprende que la incidencia de apartamiento de los jueces a quienes les correspondía entender en la apelación de la regulación de honorarios de los profesionales recusantes, tiene un trámite de más de tres años, con decisiones jurisdiccionales firmes que deben ser acatadas, y no hacerlo importa de algún modo afectar el principio de la seguridad jurídica. Además cabe considerar que los jueces hoy excusados, en el informe que obra a fs. 977, señalaron que no se daban las causales que pudieran provocar su apartamiento del conocimiento de la causa; por lo que no resulta en principio admisible que la sola insistencia, de aquellos que sin derecho lo intentaron -conforme se desprende de las decisiones judiciales firmes de autos produzca el objetivo perseguido, que la propia ley -al fijar el procedimiento para su análisis y resolución ha intentado evitar (conf. doctr. del art. 29 del CPCC).<br /><br /><br /><br />Cabe destacar, al respecto, que los miembros del tribunal excusado, al aludir a la causa de la violencia moral que alegan padecer, mencionan sólo la reiteración de las manifestaciones vertidas, que han puesto en tela de juicio su imparcialidad, con lo cual se deduce que bastaría que los justiciables recurrieran a esta actuación pertinaz para desplazar una causa del conocimiento de su juez competente.<br /><br /><br /><br />Si bien es ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza, como un modo más de asegurar que el reclamo de los denunciantes es infundado, cabe no obstante poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a quien cumple tan significativa magistratura, pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar -como ya hicieron en su informe de fs. 977- las sospechas de la alegada, no probada y desestimada parcialidad.<br /><br /><br /><br />Por todo ello, opino que V.E. no debe intervenir en el conflicto de excusación y declarar que éste ya se halla resuelto con la intervención de la Sala Iª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Febrero 1 de 1996. - María Graciela Reiriz.<br /><br /><br /><br />Buenos Aires, abril 30 de 1996. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, no corresponde la intervención de esta Corte Suprema en la causa sub examine por cuanto el conflicto suscitado en las salas I y III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ha sido definitivamente resuelto por el órgano con facultades para hacerlo, es decir, la Sala I de la cámara mencionada. Consecuentemente deben remitirse las actuaciones a la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para la continuación del trámite procesal pertinente. Hágase saber a la sala I de la misma cámara. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.<br /><br /><br /><br /> <br /> <br /><br />e</div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-56182862128968239362008-04-26T16:04:00.001-07:002008-04-26T16:04:33.934-07:00Abadie, Ana María c/ Indev SA.<div align="justify"><br />Abadie, Ana María c/ Indev SA.<br /><br />Sumarios:<br /><br />1.- Estimo que el accionado no ha logrado probar en el sub lite que en algún momento la accionante se negara injustificadamente ratificar la reserva ni que le fuera notificada la aceptación por parte de los propietarios de la finca de la localidad de Olivos, de su condicional oferta. Panorama que me permite concluir que no ha habido principio de ejecución de ninguna de las citadas convenciones, por lo que no existiría derecho a comisión alguna por parte del reconvinienete, toda vez que se debe tener presente que en el corretaje lo que en definitiva se remunera es el resultado útil de la gestión encomendada, con independencia de los trabajos o servicios prestados para la consecución de tal fin. Esto es así dado que la misión del mediador no se limita a prestar sus servicios genéricamente, sino que su prestación tiene un fin determinado que es la obtención de un resultado concreto: la conclusión del negocio.<br /><br />2.- Resulta sorprendente que pueda, por una parte sostenerse la suficiencia de una conducta en relación a la suficiencia de la autorización previa de los propietarios de la finca de Olivos, cuando expresamente se conviniera al recibir el importe de la reserva sujetarla a la aprobación de los mismos y encontrarse aquella “condicionada” a la venta del inmueble de la actora, cuando por otro lado, al recibir el ofrecimiento de otra reserva por la operación del departamento de la actora, se le cursa un emplazamiento por telegrama para que la ratifique, no obstante no estar sujeta a condicionamiento alguno. Es claro que el agente de comercio pretendió manejar los tiempos en su exclusivo beneficio, en detrimento del correcto desenvolvimiento de los negocios y actos jurídicos puestos bajo su responsabilidad, pues al recibir la mentada reserva debió inmediatamente procurar una manifestación de voluntad, fehaciente y por escrito, por parte de los vendedores, lo que no hizo.<br /><br /><br />--------------------------------------------------------------------------------<br /><br />En Buenos Aires, a 8 de abril de dos mil dos, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Secretaria, para entender en los autos seguidos por “Abadie, Ana María” contra “Indev SA y otro” sobre sumario, en los cuales como consecuencia del sorteo prácticado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores, Peirano, Viale y Míguez.<br /><br />Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver;<br /><br />¿,Es arreglada a derecho la sentencia apelada’?<br /><br />A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Doctor Peirano, dijo:<br /><br />1) En las presentes actuaciones, el Sr. Juez de Grado receptó la demanda interpuesta por Ana María Abadie contra lnclev SA y Jorge Julio Devia, condenándolos a pagar la suma de $ 10.000 en concepto de restitución de reserva inmobiliaria, con más los intereses y las costas totales del pleito. Asimismo, rechazó la reconvención deducida por los demandados por la suma de $ 13.750, con costas, absolviendo a la actora.<br /><br />2) Contra dicho pronunciamiento, obrante a fs. 427/440, se alzaron los accionados a fs. 441, sustentando su recurso con la expresión de agravios de fs. 469/475, la que fue contestada por la contraparte a fs. 480/487.<br /><br />3) La síntesis del proceso se halla adecuadamente expuesta en los resultandos de la sentencia recurrida, consecuentemente, a los efectos de evitar innecesarias repeticiones,, me remito a su contenido.<br /><br />Igualmente, interesa reseñar que en el sub judíce, la demanda fue promovida por el cobro de U$S 10.000, en concepto de restitución, por la frustración de una operación inmobiliaria, para la cual había entregado dicho importe en concepto de reserva ad referendum para adquirir la finca ubicada en la calle R, Olivos, Provincia de Buenos Aires y condicionada esta operación a la previa venta de su propiedad (Avda. S piso “B”) para la cual también había encomendado y autorizado previamente a la demandada (ver fotocopias autenticadas de fs. 52 y 53). La accionante imputó la frustración de ese negocio a los demandados, quienes, a su vez, al contestar la demanda, atribuyéndole la culpa a la actora por no haberse efectivizado la compra, a raíz de la negativa injustificada de ratificar ambas operaciones por problemas económicos de la misma. En tales condiciones, sostuvieron encontrarse autorizados a quedarse con la reserva e impetraron, además, reconvención por la suma de U$S 13.750 por cobro de sus comisiones caídas en dichas operaciones.<br /><br />4) El Sr. juez a quo consideró en el decisorio en crisis, que los demandados eran los responsables por la frustración de las operaciones de compraventa acordadas, encontrando relevante, para reconstruir lo acontecido, los datos obrantes en el acta extra-protocolar labrada el 15/5/1995 (anejada en copia a fs. 9/11), de la que surge que el señor Devia se negó a refrendar la oferta de venta del departamento de propiedad de la señora Abadie, lo que indujo a Ella a desvincularse de comprobada -ventajas económicas justamente esperadas conforme las circunstancias del caso- y cuya reparación entonces no se apoya, como antes se ha dicho, que una simple posibilidad de ganancia, sino en la determinación de ésta en forma concreta y efectiva.<br /><br />También se quejan ambas partes del monto otorgado en concepto de daño moral. Al respecto puntualizo, que no resulta dudoso que en el presente caso nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad contractual en el que la reparación del daño moral derivado de un incumplimiento de esa índole —en la interpretación prevaleciente equiparable al agravio moral- se encuentra regida por el art. 522 del Cód.Civil Siendo ello así, ha de tenerse en cuenta que esta a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia (conf. esta Sala, 22-5-86, Danisewski, Juan c. Hitszfelder, Jorge , entre ni muchos otros).<br /><br />Y ello en tanto la noción de daño moral se halla vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, que no son equiparables, por ende, ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que puedan llegar a provocar un incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf Borda, G. “La reforma al Código Civil” ED 29-763).<br /><br />Esto dicho, cabe agregar todavía que, si todo incumplimiento contractual es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que ella resulta de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual. Ya que de ser así no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia se determina en el contrato.<br /><br />Otra de las cuestiones controvertidas que el magistrado interviniente capitalizó en favor de sus considerandos encaminados a la condena aludida, fue la vinculada con un “borrador del acta extraprotocolar mencionada (obrante en copia a fs. 70), de que emana, del propio puño y letra del escribano, delineado una especie de acuerdo al que finalmente no se llegó, en el que se incluye la frase “problemas económicos que le impiden realizar las operaciones a la señora Abadie”, lo que, si bien según alega el demandado la habrían conducido a forzar la situación para no perder la reserva, o bien, poder adquirir otro inmueble distinto al de Olivos (hallándose barajado la posibilidad de comprar un departamento sito en la calle Blanco Encalada), no es dirimente para darle la razón al accionado por tres motivos que controvierten tales extremos: a) no se advierte manifiesta contradicción entre el borrador y el acta; b) la actora probó a fs. 274 que el día 11/5/1995 tenía acreditada a su favor en su cuenta particular -y disponible para su retiro- la suma de U$S 28.000, circunstancia que deja carente de fundamento los “problemas económicos” atribuidos a ella como fundamento de la frustración de las operaciones, y c) puntualizando, que “la demandada no ha producido prueba alguna que contradiga eficazmente el relato de los acontecimientos realizados por la actora y sustentados en la referida acta notarial” ( primer párrafo de fs. 435 del pronunciamiento apelado).<br /><br />5) Los agravios de los accionados tienden a la revocación total del fallo. En apretada síntesis, de la memoria obrante a fs. 469/475, surgen dos quejas: a) falta de fundamentación y violación del principio de congruencia de la sentencia y b) el hecho de que ésta se fundamente en un acta extraprotocolar tachada de nula y de contradictoria.<br /><br />6) a - Liminarmente, cabe destacar que los argumentos esgrimidos en el memorial son una mera acumulación de opiniones personales y ajenas, que distan grandemente del cumplimiento de la carga impuesta al apelante a través del mandato legal consagrado en el articulo 265 del Código Procesal y no constituyen un discurso sistemático por cuanto no transitan desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de los elementos de convicción. La posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de la apreciada por el Juzgador, sin invocar causales de error en la decisión impugnada, constituyen simples afirmaciones dogmáticas y, no la crítica concreta y razonada que requiere el ordenamiento adjetivo, ya que resultan ineficaces para el fin perseguido, la mera reedición de argumentos que ya se examinaran en la instancia anterior (CSJN, Fallos, 307:2216) y no constituye ésta una nueva para reiterar argumentos buscando ganar en su replanteo una suerte diversa de la obtenida. Encontrándose en tela de juicio en la instancia revisora el propio razonamiento y las conclusiones a que arribara el sentenciante en su fallo. Y en este orden de ideas no advierto que se aporten argumentos con suficiente aptitud convictiva para justificar una solución diversa a la adoptada en el pronunciamiento impugnado.<br /><br />b.- Además, considero también conveniente dejar aclarado desde ya, que el juzgador no tiene la obligación de ponderar en los considerandos de la sentencia e! análisis de todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que considere, según su criterio, pertinentes y conducentes que lograron formar en su ánimo la convicción necesaria para<br /><br />Proporcionar fundamentación suficiente a sus decisiones (CSJN, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), como tampoco deben imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267; entre muchos otros), razón por la cual la falta de consideración concreta de alguna de ellas no significa la ausencia de valoración sino la insuficiencia de aptitud convictiva del medio probatorio o del argumento como para hacer variar el alcance del fallo.<br /><br />e.- Por último, cabe puntualizar, por otro lado, que con la contestación de demanda queda definitivamente establecido el contenido del debate y determinados los hechos del litigio y, como consecuencia del resultado del ejercicio de la carga de negar o desconocer que pesa sobre el demandado o el reconvenido quedan establecidos los concretos hechos controvertidos en la litis. Y así, en consonancia con el principio procesal de la carga de la prueba, las partes deberán emprender el esfuerzo probatorio de justificar los extremos fácticos en que se sustenta la pretensión el actor o el reconviniente, como así también -en su caso- la defensa el demandado o el reconvenido, en cuanto fueran negados por la contraria. Es que siendo el juez extraño a los hechos sobre los cuales debe pronunciarse, su decisión, como lógica consecuencia, no puede pasar por las simples alegaciones de las partes. Colorario forzoso de lo antes expuesto resulta para éstas la necesidad de proporcionarle los medios probatorios pertinentes y conducentes para que el sentenciante pueda verificar la exactitud de sus argumentaciones.<br /><br />De lo hasta aquí expuesto, se desprende que la prueba es, en sentido procesal, “un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio” (Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho Procesal civil”, Depalma, n° 136, pág. 217). El propio ordenamiento adjetivo las insta a agotar los recursos dados por la ley para formar en el espíritu del juez un estado de: convencimiento acerca de la existencia e inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio (art. 377, Cód. Procesal), constituyendo un recurso instituido para descartar la posibilidad de que el Juez llegue a un “non liquet” con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos, conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia que pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto al actor, como al reconviniente, les corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión., en tanto que la contraparte deberá también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados.<br /><br />Así, la obligación de afirmar y de probar, se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el Juez y que tiene interés que sean tenidos por él como verdaderos (Chiovenda, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253). Todo ello, sin perjuicio que en virtud del “principio de adquisición procesal”, resulta indiferente establecer a cual de ellos le corresponde probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden acreditados.<br /><br />En este orden de ideas y como conclusión, entiendo conveniente remarcar que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quién corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. Ella no significa obligación de probar, ni siquiera necesidad de que la prueba proceda de una determinada parte, sino que implica estar a las consecuencias de que la prueba se produzca o no (Devis Echandía “Teoría general de la prueba judicial”, t. I, pág. 426, Buenos Aires, 1970; Sentis Melendo, Santiago, “Teoría y práctica del proceso” t. III, pág. 200, Buenos Aires, 1959).<br /><br />Surge evidentemente de todo lo hasta aquí expuesto que la citada actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, pág. 242, Buenos Aires, 1958; en igual sentido, esta Sala, en autos “Frigorífico Ebro SRL c/Bastianelli SRL”, del 16/5/1996).<br /><br />Sobre la base de estas consideraciones, cuadra recordar también que esta Sala tiene dicho sobre el tema en particular, que el principio del dispositivo ritual impone a los litigantes el deber de probar los presupuestos fácticos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y tal imposición no depende de la calidad de actor o demandado sino de la situación que se coloquen dentro del proceso, por lo tanto al actor le corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su ç en tanto que al contrario los extintivos, impeditivos o que oponga a ellos (in re, “A. B. Busch y Cía. SCA c/Taboada, Roberto”, pronunciamiento del 5/3/1979, ED, 87-703). De tal manera que el onus probandi incumbe, en principio, a quien afirma y no en quien niega si las suyas son negaciones sustanciales y absolutas (cfr. Devis Echandía, ob. cit., t. 1, pág. 210 y Ss.; esta sala, en autos: “Filan SAIC c/Musante, Esteban Alfredo”, deI 6/10/1989).<br /><br />Formuladas estas consideraciones generales, se advirtirá seguidamente, de acuerdo a la descripción del modo en que se sucedieron los acontecimientos y a través del análisis de los elementos probatorios traídos a la causa, que la pretensión revisoria no ha de ser acogida favorablemente.<br /><br />7) Los hechos reconocidos o corroborados en la causa indican que la actora otorgó la autorización de venta de su departamento el 30/3/1995 por un Valor de U$S 125.000, la que caducaría el 15 de mayo; que el 5 de abril entregó la mentada cantidad de U$S 10.000 a la demandada en concepto de reserva ad referendum del propietario por el chalet de Olivos, por un precio de U$S 150.000, condicionada a la venta de su propiedad, la que nunca fuera aceptada por escrito por parte de los vendedores; que el 3 de mayo los demandados recibieron una reserva de U$S 2.000 por el inmueble de la actora; que éstos enviaron el sábado 13 dé mayo de 1995 un telegrama intimando a la actora a ratificar las operaciones; que la accionante, no obstante que lo recibiera a la mañana del mismo día del emplazamiento, concurriera asistida por un abogado y un escribano.<br /><br />E! epicentro del conflicto, en cambio, prodújose el 15/5/1995, día pactado como de vencimiento de las operaciones, cuando la actora concurrió a la inmobiliaria acompañada por los citados profesionales. Corolario forzoso de lo antes expuesto resulta que no se encuentran controvertidos los presupuestos fácticos del postulante en su presentación inaugural de la instancia.<br /><br />Las versiones sobre lo que ocurrió ese día son contradictorias y dieron origen, no sólo al presente litigio, sino también a un proceso de naturaleza penal, que se tiene a la vista, dónde el demandado Devia fue denunciado, querellado y juzgado por el Tribunal Oral n° 25 (causa 203), que emitió un veredicto de absolución el 29/4/1998, en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta por el que fuera procesado. Asimismo, los accionados redarguyeron de falsedad el acta extraprotocolar confeccionada por el escribano Gómez Crovetto en la fecha mencionada -expediente que se tuvo a la vista (expte. 78.865)-, rechazada por sentencia de primera instancia, que no se encuentra firme, emitida el mismo día que la actualmente recurrida y sometida a mi conocimiento.<br /><br />8) Los apelantes cuestionan el valor probatorio otorgado por el juez de la anterior instancia a los distintos medios producidos, especialmente a la mentada acta extraprotocolar, olvidando en sus reproches que la labor valorativa debe efectuarse relacionándose las diversas pruebas producidas al mismo tiempo, pues ellas nó constituyen compartimientos estancos; al contrario, los diversos medios de prueba reposan en mayor o menor medida en los otros, como elementos de un conjunto y será éste el que dará a la prueba sincrética y definitiva sobre la cual podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos.<br /><br />De ahí que los cuestionamientos desarrollados en el memorial no plantean un efectivo conflicto de prueba, ya que dichas observaciones no llegan a demostrar la contradicción de la fundamentación fáctica en que reposa el pronunciamiento en crisis, reduciéndose, en consecuencia, a meros puntos de vista diferentes o a detalles secundarios que no traducen una real objeción sobre su valoración. Especialmente cuando no se rebate ni individualiza medio probatorio que permita considerar debidamente refutado el argumento dado por el Magistrado colega de la anterior instancia en cuando a que “no ha producido prueba alguna que contradiga el relato de los acontecimientos realizados por la actora y sustentado en la referida acta notarial” no obstante que pesaba en cabeza de la recurrente la carga de la prueba de los extremos fácticos en que sustentara su defensa y reconvención (art. 377 del código adjetivo) lo que, adelantando mi opinión adversa a la suerte del recurso, resulta dirimente para desestimar su primera queja. Especialmente no encontrándose controvertida la recepción del importe cuyo reintegro postula la actora y que documenta el recibo (le ís. 52, en fotocopia autenticada.<br /><br />Por ello, analizada la totalidad del material probatorio aportado, dentro del encuadre jurídico señalado, considero que, contrariamente a la opinión de los quejosos, la decisión adoptada es la adecuada de acuerdo a la calidad y suficiencia convictiva del análisis de los hechos que surge de la prueba colectada en la causa realizado por el Juez de grado, que no se encuentra desvirtuado, en modo alguno, en la pretensión revisora traída a consideración de por la quejosa.<br /><br />No creo -en esta línea de pensamiento- que sea de capital importancia dilucidar la validez o no de la atacada acta extraprotocolar, achaque sobre el que contradictoria y formalmente basan prácticamente toda su defensa los demandados, pues, a los fines de resolver el presente existen otros elementos que, a mi juicio, son suficientes para relativizar y aún prescindir de la valoración de esa prueba.<br /><br />9) a.- Para una adecuada comprensión del tema en tratamiento, parece razonable recordar, a esta altura de mi voto, que la naturaleza jurídica del corretaje es un contrato sui generis, que además de accesorio y bilateral es consensual y no formal (Fernández-Gómez Leo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, Depalma, 1988, t. II, pág. 339 y ss. con abundantes citas doctrinarias y jurisprudencia al respecto). Estas características jurídicas, como lo tiene dicho con anterioridad esta Sala, ponen de relieve que la existencia del mismo y su consumación conlleva facetas vinculantes y decisivas, en lo concerniente a las relaciones que ligaron a las partes en la especie. La primera de ellas da comienzo a la relación de mediación, que se traduce en la práctica, en la intervención de aquel que transmite la propuesta. Una vez admitida la aceptación de ésta, pone en contacto a los interesados para que concluyan el negocio. Perfeccionado, de tal modo el acuerdo, da paso al último tramo del negocio del cual fluye el derecho del corredor a percibir la comisión del caso (“Ingrata, Daniel c/Azzato, Héctor F.”, del 24/4/1998).<br /><br />Dicho contrato se apoya en el acuerdo entre el comitente y corredor, en el cual, éste se obliga mediante una retribución a buscar la persona o la cosa que sea menester para concertar el negocio jurídico proyectado por el comitente, siendo menester para el reconocimiento del derecho al cobro de la comisión el resultado de una mediación eficaz, es decir, que provoque el acuerdo de voluntades y la actividad del auxiliar para que sea retribuible, no sólo refiere al acercamiento de las partes que realizarán el negocio, sino que debe ser seria, responsable y de buena fe (arts. 512, 902, 1198 y 1623 del Código Civil).<br /><br />Ciertamente, de las constancias reunidas se desprende, sin hesitación, que el señor Devia, en su calidad de agente auxiliar autónomo de comercio, no se comportó profesionalmente e intentó -vanamente, por la rápida y eficaz intervención de la actora- tomar partido de su situación en detrimento de la contraparte.<br /><br />En este sentido, comparto las consideraciones realizadas por mi par del fuero penal, doctor Alfredo J. C. Imbrogno, quien expresó que no tenía dudas que “el procesado llegó al límite de mala fe en el uso y abuso de su dilatada experiencia —más de treinta años—, como corredor inmobiliario, manejando con maña verborrágica y a su solo deseo los tiempos. así corno las decisiones resolutorias en el giro histórico de la operación de! caso” (cfr. fs. 263 del expediente 203/96).<br /><br />b.; Aún cuando se aceptara hipotéticamente la autenticidad del recibo que obra en fotocopia a fs. 76 -desconocido expresamente por la accionante a fs. 126- con sustento a los dichos de la Sra. Cecchini en la instrucción de la causa penal y no estar controvertida la operación que diera lugar a la citación para proceder la actora a ratificarla, interesa señalar que tanto el, recibo de la reserva del departamento de la actora como el del importe que ésta entregara en relación a la propiedad de Olivos se extendieron en sendos instrumentos de casi igual tenor redactados en formularios de reserva con membrete de la propia demandada (ver fs. 52 y 76). Que no surgiendo en ninguno de ellos las estipulaciones habituales por las que deja en claro sus alcances (asegurar a través de la entrega de un importe dinerario y por un tiempo breve determinado la operación sobre la que se efectiviza la reserva) es circunstancia que permite legítimamente dudar que puedan constituir una reserva aceptada por el corredor en representación del propietario en los términos de la autorización oportunamente otorgada ya que de los citados documentos surge expresamente estipulada como única obligación que se pone en cabeza del dueño de cada propiedad, la de expedirse acerca de la aceptación o rechazo de la propuesta —hecha ad referendum-, la que diera lugar, a la accionada, a cursarle a la actora el emplazamiento telegráfico para que “ratificase la misma” bajo expresos y variados apercibimientos Y aun de perder la reserva por la compra de la propiedad sita en R de Olivos, no que la autorización conferida para la venta de su departamento’ en la Avda S piso “B” a la que e refería el citado’ requerimiento se encontraba otorgada anteriormente y la accionante no asumiera ninguna obligación de compra en la misma (ver tenor del pliego de posiciones 4 8 y 9 por las que absuelve la actora y sus contestaciones fs. 287/289, que cabe tener por reconocidos dichos hechos por el ponente y la absolvente).<br /><br />Debe ponerse de relieve, asimismo, que existen zonas grises y problemáticas que impiden arribar a una certeza contundente acerca de las verdaderas causas que motivaron la no realización de las operaciones previstas (conf. fs. 265, causa, penal cit.), como por ejemplo el supuesto interés en otro inmueble, ora por esa causa, por problemas económicos a los que se aluden en el “borrador” del acta, o por cualquier otra causa, aún puede llegar a conjeturarse que no quiso desprenderse Devia de los U$S 10.000 que le fueran entregados de reserva y preferir cerrar la operación del inmueble de Olivos con el otro interesado que también habría reservado dicha propiedad, esto último según dichos del Sr. Enrique Paul Louis Gauvry a fs. 49 vta, de la causa penal, quien declaró que “Devia le había manifestado al deponente que tenía dos interesados por lo que había recibido fos reservas” -sic.-<br /><br />Pero más allá de surgir un indicio vehemente de la propia oferta transaccional que alude la demandada acerca del mantenimiento de la voluntad de la actora de vender el departamento de su propiedad, también la encuentro corroborada de los términos de la carta documento, que en fotocopia autentica se encuentra agregada a fs. 42, cursada oportunamente por el Sr.. Devia, de lo que se desprende su reconocimiento acerca de que en la citada reunión la actora “ofrece solamente concretar la venta de su propiedad” negándose éste a recepcionarla basándose en que aquélla no quería concretar la operación del inmueble de Olivos por la que efectuara reserva, afirmando falsamente el accionado que el emplazamiento comprendía ambas operaciones que se hallaban vinculadas, cuando sólo se cita a la Sra. Abadie a ratificar la reserva de su departamento, operación autorizada con anterioridad y sin obligación alguna de compra como se señalara ut supra (ver cons. 90, primer párrafo, in fine). Razón por la cual resulta desacertada y carente de sustentación jurídica la pretendida vinculación atribuida de la venta de su propiedad -autorizada por la actora sin que asumiera obligación alguna de compra por la mera reserva que posteriormente hiciera del inmueble de Olivos, que sí ofreciera, “condicionada” a efectivizarse aquella primera operación.<br /><br />Pero aún reconociendo la existencia de circunstancias que indicarían cierta vacilación por parte de la accionada de ningún modo tienen entidad suficiente para relevar de responsabilidad a un corredor cuya actitud omisiva y cuestionable es concluyente para la solución del caso en favor de la actora, al menos, por violación de la obligación que le impone el art. 98 del Código de Comercio de proponer los negocios “con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de invocar supuestos falsos que puedan hacer incurrir en error a los contratantes” tratándose de una autorización relacionada al departamento de Avda. S B de Capital Federal una operación autónoma y sin obligación de compra alguna.<br /><br />Con relación a la falta de confirmación, por parte de los vendedores del inmueble de Olivos (matrimonio de apellido Gauvry), de la oferta y reserva realizada por la actora -de U$S 10.000-, es de toda evidencia que ello no ocurrió, como lo reconoce el propio accionado al contestar la demanda que “nunca los Gauvry otorgaron confirmación escrita de venta, pero si verbal” (fs. 91 vta.) y que el dinero recibido “nunca fue entregado a Gauvry” (fs. 92). Y se equivoca la recurrente al insistir en desconocer su obligación de procurar la aludida aceptación. En primer lugar, por contener una cláusula expresamente estipulada -recibida ad referendum del propietario- y en segundo lugar, por tratarse de una negociación ajena al ejercicio del tenor de la autorización oportunamente otorgada por sus comitentes con una condición que exorbitaba, a todas luces, sus términos.<br /><br />c. - A esta altura de mi voto resulta conveniente precisar que, ante los diversos elementos traídos por las partes al litigio para sostener sus posiciones, en el terreno de apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por la que merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Partiendo de esa óptica, y a fin de analizar la labor concreta efectuada por la demandada en sus relaciones con sus contratos, cuadra señalar que los documentos que en fotocopia obran a fs. 52 y 76 constituyen ofertas ad referendum de su aceptación por parte del propietario de cada inmueble, por lo que ante la falta de consentimiento de los mismos no se ha dado eficacia a la presunta celebración del acto (art. 1137, Cód. Civil).<br /><br />Por otra parte, estimo que el accionado no ha logrado probar en el sub lite que en algún momento la accionante se negara injustificadamente ratificar la reserva ni que le fuera notificada la aceptación por parte de los propietarios de la finca de la localidad de Olivos, de su condicional oferta. Panorama que me permite concluir que no ha habido principio de ejecución de ninguna de las citadas convenciones, por lo que no existiría derecho a comisión alguna por parte del reconvinienete, toda vez que se debe tener presente que en el corretaje lo que en definitiva se remunera es el resultado útil de la gestión encomendada, con independencia de los trabajos o servicios prestados para la consecución de tal fin.<br /><br />Esto es así dado que la misión del mediador no se limita a prestar sus servicios genéricamente, sino que su prestación tiene un fin determinado que es la obtención de un resultado concreto: la conclusión del negocio.<br /><br />d.- Sobre la base de estas consideraciones, entiendo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación el comportamiento de las partes, anterior y posterior del acto (art. 218, inc. 4° del Código de Comercio). Dado que el mismo trasunta la evidencia más hábil de lo que las partes verdaderamente quisieron al contratar, constituyéndose en la herramienta más valiosa para descubrir la indudable intención de las partes y asi resolver el conflicto Al respecto tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia que dichos comportamientos constituyen elementos valiosos para desentrañar las cláusulas oscuras, equívos o contradictorias del contrato (Fernandez Gómez Leo, ob cit , t 111-A, pág 147 y jurisprudencia citada)<br /><br />En este sentido considero que tampoco resulta dudosa la aplicación de otro instrumento hermeneúitico que ha venido ganando terreno dentro de los últimos años dentro de la jurisprudencia vernácula, la llamada “doctrina de los propios actos”. Soslayar los aspectos aludidos sería contrario a la doctrina de los actos propios, la que comporta un límite al ejercicio de un derecho subjétivo o una facultad derivada del principio de buena fe y comportamiento coherente (conf., ED, 57-370; 76-6 10; 80-544; 81-157; 81-610; 82-431; 82-269; 83-473; 85-539; 88-686; 91-25; 95-219;95-233; 97-363; 98-3 14, entre otros; ver, además, Wieacker, Franz, “El principio de buena fe”, Cuaderno Civitas, Madrid, págs. 60 a 62; Diez Picaso, Luis, “La doctrina de los actos propios”, Bosch, Barcelona, 1963, pág. 142; Mosset Iturraspe, Jorge, “Justicia Contractual”, Ediar, Buenos Aires, 1977, pág. 146; Lavalle Cobo, Jorge E., en Belluscio, Augusto C. (director), “Código Civil Anotado”, t. 5, Astrea, p. 908).<br /><br />El ámbito de aplicación de la misma se relaciona tanto cuando se pretende impugnar la conducta anterior (expresa o tácita), poniendo el derecho límites a esa impugnación por considerarla contraria a la buena fe, o cuando se pretende ejercitar algún derecho o facultad en contradicción con conductas anteriores de relevancia jurídica y que también chocan con la buena fe (conf., esta Sala, en autos “Prayones de Fendrik, María Hortensia c/ Mafre Aconcagua Cia. Arg. de Seguros s/ordinario”, deI 29/9/1995). Y resulta sorprendente que pueda, por una parte sostenerse la suficiencia de una conducta en relación a la suficiencia de la autorización previa de los propietarios de la finca de Olivos, cuando expresamente se conviniera al recibir el importe de la reserva sujetarla a la aprobación de los mismos y encontrarse aquella “condicionada” a la venta del inmueble de la actora, cuando por otro lado, al recibir el ofrecimiento de otra reserva por la operación del departamento de la actora, se le cursa un emplazamiento por telegrama para que la ratifique, no obstante no estar sujeta a condicionamiento alguno.<br /><br />Es claro que el agente de comercio pretendió manejar los tiempos en su exclusivo beneficio, en detrimento del correcto desenvolvimiento de los negocios y actos jurídicos puestos bajo su responsabilidad, pues al recibir la mentada reserva debió inmediatamente procurar una manifestación de voluntad, fehaciente y por escrito, por parte de los vendedores, lo que no hizo.<br /><br />Considero que lo expuesto sobre las cuestiones de hecho resulta suficiente y elocuente para solidificar la convicción de que, en el sub judice, el corredor carece de derecho a comisión y está obligado a reintegrar la reserva retenida en su poder incausadamente, pues lejos estuvo su desempeño de ser considerado como una gestión eficaz, requisito necesario para que exista una relación de causalidad entre la actividad del auxiliar y el negocio concluido. Especialmente cuando pesaba en cabeza del mismo la prueba de aquellos ‘que le otorguen derecho a la comisión invocada (conf. Fernández-Gómez Leo, ob. cit., t. II, n° 70 e), p. 387 y notas 226 y 227).<br /><br />10) Por todo lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia apelada, propicio al acuerdo que estamos celebrando confirmarla íntegramente, con costas de alzada a los apelantes vencidos (art. 68, Cód. Procesal).<br /><br />ASÍ VOTO.<br /><br />Por análogas razones los señores Jueces de Cámara, doctores Viale y Míguez adhieren al voto procedente.<br /><br />Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara, doctores: Carlos Viale, Julio J. Peirano, Isabel Míguez. Ante mi: Laura Inés Orlando.<br /><br /><br /><br />Buenos Aires, abril de 2002.-<br /><br />Y VISTOS:<br /><br />Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:<br /><br />confirmar íntegramente la sentencia apelada, con costas de alzada a los apelantes vencidos (art. 68, Cód. Procesal).<br /><br />En virtud de la importancia, complejidad y extensión de los trabajos realizados, y con base a lo reclamado en la demanda, incluidos los intereses, se confirman en dos mil novecientos pesos los honorarios regulados a fs. 437 a favor de la doctora Cecilia Inés Jimenez; estando sólo apelados por altos, se confirman en mil ochocientos y en quinientos pesos los honorarios regulados en la misma foja a favor de los doctores Juan Antonio Buschiazzo y Sebastián Buschiazzo, respectivamente.<br /><br />Con base a lo pretendido en la reconvención, con más los intereses, se elevan a cuatro mil pesos los honorarios regulados a fs. 437 a favor de la doctora CeciliaInés Jimenez; estando sólo apelados por altos, se confirman en dos mil quinientos y en seiscientos pesos los honorarios tegulados a fs 437/43 8 a favor de los doctores Juan Antonio Buschiazzo y Sebastián Buschiazzo, respectivamente.<br /><br />Por la incidencia resuelta a fs. 131/133, se elevan a setecientos pesos los honorarios regulados a fs. 438 a favor de la doctora Cecilia Inés Jimenez y, están apelados sólo por altos, se confirman en doscientos cincuenta pesos los honorarios regulados en la misma foja a íavor del doctor Juan Antonio Buschiazzo<br /><br />Por la incidencia resuelta a fs. 218/219, se confirman en trescientos pesos los honorarios regulados a fs. 438 a favor de la doctora Cecilia Inés Jimenez y, estando apelados sólo por altos, se confirman en ciento cincuenta pesos los honorarios regulados en la misma foja a favor del doctor Juan Antonio Buschiazzo.<br /><br />Se fijan en dos mil cuatrocientos, cuatrocientos ochenta y en mil doscientos pesos los honorarios de los doctores Cecilia Inés Jimenez, Juan Antonio Buschiazzo y Sebastián Buschiazzo, respectivamente, por los trabajos realizados en la Alzada (art. 14, ley 21.839); y se fijan en ciento noventa y en ciento setenta pesos los honorarios de los doctores Cecilia Inés Jimenez y Juan Antonio Buschiazzo, respectivamente, en relación al incidente resuelto a fs. 204. Carlos Viale, Julio J. Peirano, Isabel Míguez. Ante mi: Laura Inés Orlando.<br /> <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-82640845055042123372008-04-26T16:03:00.001-07:002008-04-26T17:48:56.321-07:00Irizar, José Manuel c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad<div align="justify"><br />Irizar, José Manuel c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad.<br /><br /><br />Dictamen del Procurador General.<br /><br />I. Juan M. Irizar inicia la presente acción, en los términos del art. 322 del Cód. Procesal, contra la provincia de Misiones, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 2256, en cuanto supedita el trámite de solicitudes de guía forestal a que el peticionante acredite que ha satisfecho las tasas municipales e impuestos provinciales que afectan a las tierras donde se realiza la explotación.<br /><br />Manifiesta que es titular de un inmueble ubicado en jurisdicción de la referida Provincia, al que decidió transformar de un bosque degradado e improductivo a una estructura de producción agrícolaforestal, en el marco de una serie de planes aprobados por el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables de ese Estado.<br /><br />Señala que, en pleno desarrollo las labores de forestación, la autoridad provincial ­­con apoyo en la ley 2256 citada­ se negó a extenderle nuevas guías forestales necesarias para la extracción y comercialización de madera de su propiedad, actividad que le provee los fondos indispensables para la realización de los mencionados planes forestales.<br /><br />Pone en conocimiento de V.E. que, si bien las últimas guías le fueron extendidas por resolución de dicho Ministerio, el 23 de noviembre de 1989, se aclaró, con referencia a una carta documento suya que había remitido, que "...vencido el plazo allí señalado de 60 días a partir de la extinción de las guías y cupones forestales se exigiría un convenio de pago con la Municipalidad... para continuar extendiendo las guías correspondientes de acuerdo a lo que exige la ley...".<br /><br />Considera violentados los derechos emergentes de los arts. 9°, 10, 11, 14, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, no obstante puntualizar que "...no discute la procedencia del pago de la tasa exigida por la provincia demandada para la extensión de las guías forestales, sino la exigencia de la previa comprobación del pago de los impuestos provinciales y municipales que afectan las tierras donde se realiza la explotación forestal".<br /><br />Sin perjuicio de lo cual y con cita del precedente de V.E. "Urrutia Hermanos S.C.A. c. Provincia de Misiones" (ED, 74­286, La Ley, 1977­D, 600), argumenta que toda vez que "...las guías constituyen el único instrumento habilitante para la salida de la madera fuera de los límites de mi propiedad y para el tránsito dentro y fuera de la provincia..." (arts. 56 y 57, ley forestal 854), consagrándose como infracción todo acto y omisión relativo "...al pago de las tasas o afines al transporte de la madera..." (art. 68, modificado por la ley 1129), la ley en cuestión "...al hacer que todos los tributos provinciales y municipales de hecho constituyan un obstáculo al tránsito intra e interprovincial, aunque ése no fuere el carácter de los tributos, acarrea la inconstitucionalidad de tales gravámenes..." (fs. 79 vta.). Empero, circunscribe su planteo de inconstitucionalidad a la ley 2256.<br /><br />Tacha esta disposición legal de irrazonable dado que, a su juicio, no existe adecuación entre el medio empleado por la ley y la finalidad que persigue desde que si el propósito de la normativa es asegurar el pago de las contribuciones provinciales y municipales, no considera racional la consecución de dichos objetivos por la vía de obstaculizar ilegítimamente el ejercicio del comercio y la libre circulación de las mercaderías por el territorio de la Nación, ya que el Fisco tiene a su alcance, a los efectos de la normal percepción de la renta pública, medios expeditos como el procedimiento de ejecución fiscal.<br /><br />Estima que ello viola, incluso, su derecho de defensa en juicio, al no permitirle, como contribuyente, ejercer, siquiera de manera limitada, las defensas que podría articular en ese marco procesal. Afecta, además, ­­dice­ el derecho de trabajar y ejercer todo comercio o industria lícita pues la exigencia consagrada en la ley 2256 "...hace que, de hecho, todos los tributos provinciales y municipales funcionen como gravámenes a la mera circulación territorial...".<br /><br />II. La provincia de Misiones contestó la demanda a fs. 59/71 y cuestionó, en primer lugar, la configuración de los recaudos que el art. 322 del Cód. Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación exige respecto de la vía intentada.<br /><br />Puso de relieve, en este sentido, la ausencia de incertidumbre en la relación jurídica sobre la que reposa la impugnación; la inexistencia de interés para efectuar el planteo de inconstitucionalidad, dado que responsabilizó al actor, por su obrar ­­que calificó de negligente y renuente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales­­, de cualquier gravamen que pudiera sufrir; y la existencia de vías idóneas en el orden local para ventilar la cuestión.<br /><br />Luego de negar todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, especialmente argumentó que la ley en cuestión no vulnera derechos constitucionales, sino que importa el ejercicio del poder consagrado en el art. 104 de la Constitución Nacional, en virtud del cual los Estados provinciales poseen amplias facultades para establecer guías como requisito sobre el transporte en la medida en que no se cree un derecho al tránsito. Extremo que consideró que no se configura en autos desde que lo que se exige mediante la normativa local es el cumplimiento de "...la obligación tributaria (tasa), que no tiene la naturaleza de un derecho de tránsito, sino que pretende que aquel que ejerce la actividad forestal, usufructuando la riqueza nativa y sus vías de comunicación cumpla con sus obligaciones fiscales...".<br /><br />Asignó carácter ordenatorio a la legislación cuestionada ya que "...a la vez que tiende a proteger la riqueza natural, exige el cumplimiento de los tributos provinciales y municipales que son obligaciones legales anteriores y preexistentes ...legítimas manifestaciones de las potestades tributarias de la Provincia y del Municipio..." y que, unido a la realidad ecológica y económica de la Provincia "...obliga al legislador provincial a acudir en apoyo de los municipios a fin de evitar que la extracción de la riqueza natural disminuya las garantías del Fisco cuando éste pretenda hacer efectivas sus pretensiones tributarias sobre los inmuebles de cada jurisdicción".<br /><br />Dijo que "...el objeto perseguido por la ley provincial... es impedir que la utilización y extracción de los recursos naturales del territorio provincial se realice sin la adecuada contraprestación de los particulares, quienes deben contribuir al sostenimiento, progreso y desarrollo de la Provincia".<br /><br />Y, si bien reconoce que tal recaudo debió establecerse como requisito previo a la aprobación del plan forestal en cuyo marco desarrolla su actividad la actora, explica que la oportunidad consagrada por la norma respondió a que solamente así el particular pondría en evidencia "...un interés serio en la explotación forestal..." (fs. recién citada).<br /><br />Contestó, por último, los restantes agravios de la demandante con fundamento en la violación de la garantía de la defensa en juicio de los derechos de trabajar y ejercer comercio o industria lícita y propuso también su rechazo.<br /><br />III. Producida la prueba y clausurado el período a ella destinado (fs. 225), las partes presentaron sus alegatos (fs. 227/235), tras lo cual se remitió el expediente a esta Procuración General para que conteste la vista conferida a fs. 236.<br /><br />IV. Corresponde, en primer lugar, expedirse en torno al planteo que efectúa la provincia de Misiones respecto a la viabilidad de la acción intentada. En tal sentido, es criterio de V.E., reiteradamente expuesto, que el acceso a esa jurisdicción no puede quedar subordinado, en aquellos supuestos en que surte en razón de la materia o de las personas, al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales, como el haber agotado la vía administrativa o judicial que regulan tales preceptos (doctrina de Fallos 273:269; 279:33; 285:209; 304:1129; 307:1302 ­­La Ley, 136­1113­22.403­S; 142­214; 152­503­30.538­S; 1986­A, 19­­, entre muchos otros) ya que ese tipo de reglamentación "...no se puede referir sino al propio gobierno provincial y, por lo tanto, a los juicios a seguirse ante los tribunales locales" (doctrina de Fallos 57:337; 205:87 ­­La Ley, 43­181­­, entre otros).<br /><br />Por otro lado, los restantes agravios vinculados a la procedencia formal de la vía elegida han sido planteados, en mi parecer, sobre extremos que constituyen materia propia de los jueces de la causa y, por ende, ajena al alcance de este dictamen.<br /><br />V. Paso a pronunciarme, entonces, respecto de la cuestión de fondo que motiva esta vista. Así, del análisis de la norma cuestionada surge que, con el objeto de obtener la satisfacción de obligaciones tributarias cuya existencia y exigibilidad exceden el marco de esta litis condiciona el transporte de los productos forestales propios y esenciales a la actividad de la industria lícita que el actor ejerce en el marco del plan forestal aprobado por la propia demandada.<br /><br />Para fundar la legitimidad de esa disposición, el poder público local invocó el ejercicio de atribuciones propias.<br /><br />En lo que a ello concierne, V.E. ha reconocido a los Estados provinciales poderes atribuidos para el cumplimiento de sus fines, en virtud de los cuales puede intervenir, por vía reglamentaria, en el desenvolvimiento de ciertas industrias y actividades a efectos de restringirlo o encauzarlo en la medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, el orden público o aun los intereses económicos de la colectividad (Fallos 200:450 y 217:468).<br /><br />Así también, es reconocida la facultad de los Estados provinciales para establecer impuestos locales y, en general, todas las contribuciones que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 de la Constitución y con exclusión de aquellas que han sido reservadas para el Gobierno de la Nación.<br /><br />Al respecto, de acuerdo con los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional, las provincias se hallan facultadas para crear impuestos sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general, la elección de objetos imponibles, la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente e incluso las formalidades de percepción y las acciones judiciales para hacerlo efectivo (Fallos 189:135; 194:56 citados en Fallos 209:487 ­­La Ley, 49­163­­; Fallos 187:306, cons. 4° citando Fallos 154:337; 191:460 y sus citas de Fallos 137:212; 150:419; 154:104; 298:341, cons. 8°, entre muchos otros). A punto tal que sobre su conveniencia o inconveniencia, así como sobre su monto, el Poder Judicial de la Nación es incompetente para pronunciarse y lo atinente a ello queda librado a la sabiduría y prudencia de la Legislatura local (Fallos 179:98, consid. 3°).<br /><br />VI. Empero, los principios hasta aquí expuestos no obstan a que, como ocurre con toda norma jurídica, las disposiciones legales y los actos de las autoridades de provincia, llevados a cabo en ejercicio de las facultades recién descriptas, sean susceptibles de ser cuestionadas en cuanto a su constitucionalidad.<br /><br />Examen que no ha de incluir la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos o si debieron elegirse esos u otros procedimientos (Fallos 199:483; 277:147 ­­La Ley, 36­808; 139­534­­, entre otros), sino que sólo cabe un pronunciamiento acerca de la razonabilidad de los medios empleados, es decir, si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir, y, en consecuencia, si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales afectados.<br /><br />Ya que como dijo V.E. en Fallos 171:349, nunca ha entendido que pueda sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social por el del legislador para pronunciarse sobre la validez o invalidez constitucional de las leyes, sea de las que regulan trabajos, comercios o industrias con fines de policía, sea de las que establecen impuestos o tasas (Fallos 98:20; 147:402; 150:89; 160:247).<br /><br />Debe radicar su examen y pronunciamiento en la conformidad que de acuerdo con los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional deben guardar con ella las leyes, de modo tal que el ejercicio de esas amplias facultades discrecionales, sea dentro de la esfera del poder de policía o de la del poder impositivo, se compatibilicen con el respeto a las garantías individuales que consagra la Constitución Nacional (Fallos 187:306).<br /><br />Aun cuando estas últimas, también es sabido, no son absolutas (Fallos 199:149 y 483; 200:450; 249:252; 262:205 ­­La Ley, 36­808; 105­790­­, entre muchos otros) sino que están sujetas, en su ejercicio, a reglas y limitaciones indispensables para el orden, la convivencia social (Fallos 188:105) y que precisó el juez Harlan al sostener que "la libertad asegurada por la Constitución no importa un derecho absoluto para cada persona de estar, en todo tiempo y en todas las circunstancias, enteramente libre de restricciones. Hay múltiples restricciones a las cuales las personas se hallan necesariamente sujetas para el bien común... La verdadera libertad para todos no podrá existir bajo la acción del principio que reconociera el derecho de cada individuo para usar el propio, sea con respecto a su persona o a su propiedad, con prescindencia del daño que pudiera ocasionar a los demás. Esta Corte ha reconocido más de una vez que es un principio fundamental el de que las personas y la propiedad están sujetas a toda clase de cargas y restricciones, en orden a asegurar el bienestar, salud y prosperidad del Estado" (197 US 11, 26).<br /><br />Principio que ya la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por Naciones Unidas en 1948, reconocía cuando consagró que "...en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática" (art. 29), y que fue recogido en análogos términos por el apartado 2° del art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por ley 23.054.<br /><br />Es por ello que la interpretación del instrumento político que rige el ordenamiento jurídico argentino no debe efectuarse de tal modo que queden frente a frente los derechos y deberes por él enumerados, para que se destruyan recíprocamente. Antes bien y como V.E. lo recordó en Fallos 312:496, ha de procurarse su armonía dentro del espíritu que les dio vida; cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones de todas las demás, de tal modo de respetar la unidad sistemática de la Carta Fundamental (Fallos 167:211; 171:348; 181:343; 199:483; 240:311; 242:353; 246:345; 251:86; 253:133; 255:293; 258:267; 272:99 y 231; 276:265; 280:311; 287:200; 300:596; 301:771 ­­La Ley, 11­106; 93­188; 94­165; 102­714; 108­308; 111­498; 114­515; 139­71; 135­900; 139­81; 1979­D, 146­­; entre muchos otros).<br /><br />Como consecuencia de lo cual, la mencionada relatividad de los derechos no puede ser de tal naturaleza que consagre una violación a los fines tenidos en mira al reconocerlos ya que si bien el poder político tiene tal facultad con el objeto de preservar otros bienes también ponderados en la Ley Fundamental, esa atribución ­­que constituye la esencia misma de las potestades del órgano legislativo­ debe ser ejercida en forma razonable: esto es, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionado a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad (Fallos 136:161; 172:21 y 291; 199:483; 200:450; 201:71; 204:195; 243:449 y 467; 263:83; 269:416; 297:201 ­­La Ley, 37­624; 41­838; 96­18; 123­365; 130­485; 1977­C, 86­­ citados en Fallos 312:496, cons. 7°).<br /><br />VII. Cabe entonces analizar, a la luz de los principios antes expuestos, si la condición requerida en la ley 2256 de la provincia de Misiones, en cuanto establece que "La Dirección General de Bosques y Forestación, para dar curso a las solicitudes de guía forestal, que presenten los interesados en explotaciones madereras, requerirá la acreditación en forma fehaciente que se han abonado las tasas municipales e impuestos provinciales, que afectan a las tierras donde se realiza la explotación, sin cuyo requisito no se dará curso a petición alguna" (fs. 14) se encuentra dentro de dichos límites.<br /><br />Ello es así toda vez que el actor puntualiza que "...no discute la procedencia del pago de la tasa exigida por la provincia demandada para la extensión de las guías forestales..." cuestión sometida a consideración en Fallos 101:8 (cons. 30), ni tampoco las facultades del Estado provincial para emitir, en el ejercicio de su poder de policía, las guías forestales, "...sino la exigencia de la revia comprobación del pago de los impuestos provinciales y municipales que afectan las tierras donde se realiza la explotación forestal".<br /><br />Circunscripta así la cuestión, procede considerar que las guías forestales tienen por objeto legitimar la circulación de productos de esa naturaleza, tal como surge del art. 56 de la ley 854 de Forestación (Anuario de Legislación 1977­B, ps. 1904/1913) en cuanto establece que "Los productos forestales no podrán ser transportados fuera del lugar de extracción o apeo sin: a) estar marcados o individualizados, y b) Sin las correspondientes guías parciales, expedidas por la Dirección General de Bosques, que tendrán carácter de documento público".<br /><br />Principio que concuerda con lo estipulado en el segundo párrafo de esa misma disposición legal en cuanto dispone que "A los propietarios, concesionarios, transportistas y/o empresas de transporte, establecimientos industriales y comerciantes de la madera, les está prohibido liberar, transportar y/o aceptar cargas de productos forestales que no se encuentren amparados por las respectivas guías, o cuando su naturaleza o cantidad no coincidan con las especificaciones contenidas en la citada documentación". Y, con el art. 57, que crea la guía fluvial con el fin de "...amparar los productos y/o subproductos forestales a ser transportados por vía fluvial".<br /><br />No es ocioso recordar que las guías tienen, también, como propósito fundamental permitir la individualización del propietario de la cosa estableciendo una presunción "iuris tantum" frente al control que ejercen las autoridades públicas durante la circulación económica y territorial, dentro del ámbito local o interjurisdiccional. A punto tal que el art. 70 de la ley de forestación de la provincia de Misiones establece que "Se presume que los productos forestales transportados sin amparo de guías son de origen fiscal, salvo la prueba en contrario que podrá producir el propietario...".<br /><br />Asimismo, se le asigna el carácter de instrumento público acreditante de la habilitación para aquel que sea tenedor o poseedor del bien durante su circulación o tránsito, sujeto a las infracciones y penalidades tipificadas en el título XII de la ley de forestación provincial, entre las que se incluye la prohibición de su transporte fuera del lugar de extracción o apeo sin la portación de la guía (conf. art. 56, inc. b, antes citado, de la misma ley).<br /><br />Habida cuenta de lo expuesto, la exigencia de su expedición y tenencia aparece impuesta, en hipótesis como la de autos, por razones de policía, de higiene y de seguridad en el tráfico de los bienes.<br /><br />VIII. Sin embargo, el legítimo ejercicio del poder de policía exige proporcionalidad entre los medios arbitrados para ese fin y la consecución de los propósitos perseguidos, de modo tal que la relación entre ambos extremos se presenta como indispensable (doctrina de Fallos 98:20; 147:402; 150:89; 160:247; 171:349) examen para el cual deberá demostrarse que la ley impugnada le impide al actor ejercer su actividad, no bastando la sola limitación o la reglamentación de las condiciones en que la misma debe ser ejercida.<br /><br />Es de toda evidencia que los términos del condicionamiento para la tramitación de la solicitud de guías, no sólo impide al actor su obtención sino que las consecuencias que necesariamente de ello se derivan conducen a la imposibilidad de ejercer su industria lícita de manera que los bienes producto de la explotación a su cargo puedan circular y ser comercializados.<br /><br />Así, entonces, advierto que este gravamen se vincula directamente con la condición impuesta por la norma impugnada, y si bien aquélla guarda relación con facultades propias de la provincia cuales son las que se refieren al ejercicio del poder impositivo ­­potestad no controvertida en autos­­ la modalidad escogida por el poder público provincial para hacerla valer ­­esto es dentro de la órbita de su poder de policía y como condicionante de él­­ excede el marco de relación de medio a fin que resulta indispensable para asignarle razonabilidad a la disposición legal en cuestión.<br /><br />En tal inteligencia cabe poner de relieve que habrá de distinguirse, siguiendo el criterio de los tribunales norteamericanos sobre el punto, entre el poder de policía y el poder impositivo, ya que mientras este último es ejercido con el propósito de obtener rentas, sujeto a las limitaciones constitucionales, aquél se ejerce únicamente con el fin de promover el bienestar público, y, aunque este fin puede ser alcanzado mediante la imposición de gravámenes o la exigencia de permisos para el ejercicio de una actividad industrial o comercial, el objeto debe ser siempre la regulación y no la obtención de renta; por consiguiente, las restricciones del poder impositivo no le son aplicables (conf. Linares Quintana, Segundo V., "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", t. III, "Libertad Constitucional", p. 294, Ed. Macland S.R.L., Buenos Aires, 1956. En igual sentido American Jurisprudence 2d, t. 16A, ps. 42/44 y t. 71, ps. 395/7, The Lawyers Cooperative Publishing Co., Rochester, New York, 1979).<br /><br />Y si bien V.E. ha destacado que, conjuntamente con su esencial propósito de allegar fondos al tesoro público, los tributos constituyen un valioso instrumento de regulación de la economía, complemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que prevé atender al bien general (art. 67, inc. 2°, Constitución Nacional) al que conduce la finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas (Fallos 151:369; 243:98 citados en el cons. 8° de Fallos 298:311), tal finalidad no puede reconocer, en mi parecer, un alcance de tal entidad que desnaturalice los principios que informan a una y otra potestad y en virtud de los cuales el poder de policía se ejerce para obtener el bienestar público en forma directa.<br /><br />De esto resulta que ambos poderes coexisten pero de ninguna manera el poder de policía depende del impositivo (conf. Linares Quintana, ob. cit., p. cit.) aun cuando lo recaudado en virtud de este último pueda ser destinado a regulaciones de aquella índole (American Jurisprudence antes citada, t. 16A, p. 42, jurisprudencia citada en nota 24), a fin de evitar que bajo una medida de policía se encubra el ejercicio del poder impositivo (conf. Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", t. IV, p. 549, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1973).<br /><br />IX. A la luz de los principios hasta aquí expuestos, es mi parecer que corresponde acoger el planteo de inconstitucionalidad deducido en autos desde que no advierto que los medios escogidos por la Legislatura local para obtener la percepción de tributos tenga una relación real y sustancial ("Nebbia vs. New York" 291 US 502) con el objeto perseguido de proveer a la policía, higiene y seguridad en el tráfico de los bienes sometidos a circulación.<br /><br />Ya que, como V.E. lo destacó al dictar sentencia en la causa publicada en Fallos 311:2593, constituye un exceso al ámbito de las facultades reglamentarias propias de las provincias en el marco del ejercicio del poder de policía de seguridad del tráfico de bienes (arts. 104, 108 y 67, inc. 11, Constitución Nacional), que el procedimiento establecido a dichos fines "...sea en sí mismo una causa de ingresos fiscales, o el modo de controlar el pago de otros gravámenes...", agregando que ello "...no es razón suficiente para allanar el contenido de cláusulas constitucionales de cumplimiento ineludible..." (cons. 7°).<br /><br />La solución aquí propiciada no importa desconocerle a los Estados provinciales ni a sus municipios el ejercicio de potestades impositivas, las que incluyen la selección de los medios que considere más convenientes para su percepción. Mas la modalidad elegida por la ley cuestionada resulta irrazonable y, en tal sentido, violatoria del art. 28 de la Ley Fundamental, en hipótesis en que, como la del sub lite, torna inoperante el ejercicio de derechos constitucionales en el marco de una actividad previamente autorizada por el propio Estado provincial y respecto de la cual la guía forestal aparece como indispensable para que los bienes producto de la explotación puedan circular y ser comercializados.<br /><br />Criterio que aparece corroborado a poco que se repare en las expresiones vertidas por el Estado local demandado en su conteste de fs. 59/71 al manifestar que "En realidad la ley debió establecer, como 'requisito previo' para la aprobación por la Dirección General de Bosques del Ministerio de la Provincia, de los 'Planes de Rozado' y/u 'Ordenamiento' forestal, la acreditación de haber pagado sus impuestos y tasas que gravan el inmueble en que se realiza la explotación forestal" y que no lo hizo porque "...la provincia de Misiones no desea trabar su desarrollo, sino fomentarlo, por lo que recién después que un particular ha evidenciado un interés serio en la explotación forestal, exige la acreditación del pago de los tributos" (fs. 67 vta., párrafos 3° y 4°).<br /><br />X. Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 2256 de la provincia de Misiones. ­­ Buenos Aires, junio 3 de 1993. ­­ Oscar L. Fappiano.<br /><br />Buenos Aires, setiembre 12 de 1996.<br /><br />Resulta: I. A fs. 16/27 se presenta José M. Irizar e inicia demanda en los términos del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la provincia de Misiones a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 2256 que contraría, a su juicio, los arts. 9°, 10, 11, 14, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional por cuanto supedita el trámite de las solicitudes de guías forestales a que el peticionario acredite que ha satisfecho las tasas municipales e impuestos provinciales que afectan las tierras en las que se realiza la explotación.<br /><br />Dice que es propietario de un inmueble, ubicado en el departamento de El Dorado, donde lleva a cabo una producción agrícola forestal en el marco de una serie de planes aprobados por el gobierno de esa provincia. Dice que en pleno desarrollo de los trabajos de forestación, las autoridades pertinentes, basándose en la norma legal citada, se negaron a extenderle las guías forestales necesarias para la extracción y comercialización de la madera de su propiedad, con el consiguiente perjuicio para la explotación.<br /><br />Expresa que la ley 2256, al exigir como condición indispensable para el otorgamiento de las guías la comprobación del pago de todos los impuestos provinciales y municipales, afecta el comercio y la libre circulación de mercaderías amparados por la Constitución Nacional en sus arts. 9° a 11 toda vez que en los hechos los tributos cuyo pago se requiere funcionan como un derecho aduanero que interfiere la entrada, el tránsito y la salida de un producto. Tal efecto, y no la procedencia del pago de las tasas exigidas para la expedición de las guías, es lo que justifica la tacha de inconstitucionalidad.<br /><br />No obstante, y con la cita del caso registrado en Fallos 298:341, sostiene que dado que esos documentos constituyen el único instrumento habilitante para la salida de la madera fuera de los límites de su propiedad y para el tránsito dentro y fuera de la provincia según lo imponen los arts. 56 y 57 de la ley forestal 854, la exigencia de la ley 2256 hace que todos los tributos provinciales y municipales constituyan de hecho un obstáculo al tránsito intra o interprovincial que acarrea la tacha de inconstitucionalidad.<br /><br />Sostiene que este texto legal es irrazonable por cuanto no existe relación adecuada entre el medio propugnado y la finalidad que persigue, desde que sí el propósito es asegurar el pago de las contribuciones provinciales y municipales, no es correcto el logro de esos objetivos obstaculizando ilegítimamente el ejercicio del comercio y la libre circulación de las mercaderías ya que existen otros medios eficaces para la percepción de las rentas públicas como, por ejemplo, el procedimiento de ejecución fiscal. Por otro lado, el temperamento adoptado viola, asimismo, el derecho a la defensa en juicio ya que le priva de utilizar las defensas que, aunque de manera limitada, le acuerda ese marco procesal. Finalmente, reitera que la ley afecta el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita ya que hace que los tributos funcionen como gravámenes a la mera circulación territorial.<br /><br />II. A fs. 59/71 contesta la demanda la provincia de Misiones. Sostiene, en primer término, que no se encuentran configurados los recaudos exigidos por el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación y, tras negar los hechos invocados por la actora, afirma que la ley en cuestión ha sido dictada en ejercicio de las facultades que las provincias se han reservado en el marco del art. 104 de la Constitución Nacional (art. 121, texto según reforma de 1994) y que su aplicación en modo alguno afecta el derecho de tránsito sino que persigue por parte de quienes ejercen la actividad forestal el cumplimiento de sus obligaciones fiscales e impedir que la utilización y extracción de los recursos naturales del territorio provincial se realice sin la adecuada contraprestación de los particulares, quienes deben contribuir al sostenimiento, progreso y desarrollo de la provincia. Reconoce que si bien el recaudo legal debió establecerse como requisito previo a la aprobación del plan forestal, la oportunidad escogida en la norma atiende a provocar la evidencia de un real interés en la explotación. Niega que la legislación impugnada contravenga los derechos constitucionales invocados.<br /><br />Considerando: 1. Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional). En efecto, como se ha dicho reiteradamente en casos semejantes y lo destaca el dictamen del Procurador General, el acceso a esta jurisdicción no debe quedar subordinado en los supuestos en que se basa en razón de la materia o de las personas al cumplimiento de recaudos exigidos por las normas locales como los concernientes al agotamiento de la vía administrativa o judicial que regulan esos preceptos.<br /><br />2. Que el tribunal ya se ha expedido sobre la procedencia de la acción declarativa en supuestos semejantes al presente a partir del caso de Fallos 307:1139 (La Ley, 1985­E, 324) y, más específicamente, en Fallos 310:606, por lo que cabe desestimar las objeciones planteadas por la demandada con fundamento en las razones allí expuestas.<br /><br />3. Que la cuestión de fondo a resolver radica en decidir si la ley 2256, con el objeto de asegurar el cumplimiento de obligaciones tributarias, condiciona el transporte de los productos forestales que en el ejercicio de su actividad específica explota la parte actora. Para ello es necesario considerar si esa disposición fue dictada en el marco de las atribuciones propias de la provincia de Misiones.<br /><br />4. Que esta Corte ha reconocido a los Estados provinciales poderes para el cumplimiento de sus fines por los que les es dable intervenir por vía reglamentaria en el desenvolvimiento de ciertas industrias y actividades en la medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, el orden público o los intereses económicos de la comunidad.<br /><br />5. Que por otro lado, se han admitido desde antiguo sus facultades impositivas para establecer tributos locales y todas las contribuciones que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo provenientes de lo dispuesto en los arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional, los que pueden recaer sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general. Esas facultades conllevan la elección de los objetos imponibles, la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente y, en tanto no contraríen principios consagrados en la Ley Fundamental, pueden ser ejercidas en forma amplia y discrecional (Fallos 310:2443 y sus citas ­­ La Ley, 1988­E, 120­­).<br /><br />6. Que, por consiguiente, el tema por decidir consiste en determinar si la ley 2256, en cuanto impone como condición necesaria para el otorgamiento de las guías de tránsito la acreditación del cumplimiento de las obligaciones impositivas, es compatible con las garantías individuales que la Constitución consagra.<br /><br />7. Que, como lo señala el dictamen del Procurador General, que recoge en ese sentido doctrina de esta Corte, las guías ­­en este caso las forestales­­ tienen como propósito legitimar la circulación de productos de esa naturaleza, tal como surge de los arts. 56 y 57 de la ley local 854, a la vez que facilitan la individualización de sus propietarios estableciendo una presunción "juris tantum" frente al control que ejercen las autoridades públicas durante la circulación económica dentro del ámbito local o interjurisdiccional, tal como se desprende del art. 70 de la recordada ley 854. Por otra parte, se les asigna la condición de instrumentos públicos acreditantes de la habilitación para el tenedor o poseedor del bien durante su tránsito, sujeto a las infracciones y penas previstas en el título XII de la ley de forestación, entre las que cabe señalar la prohibición de su transporte fuera del lugar de extracción o apeo sin la portación de la guía (conf. art. 56, inc. b, ley 854).<br /><br />Todo ello indica claramente ­­como dice el dictamen­­ que la exigencia de su expedición y tenencia está impuesta por razones de policía, de higiene y de seguridad en el tráfico de los bienes.<br /><br />8. Que el poder de policía ha sido definido como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales del individuo, la que para asumir validez constitucional debe reconocer un principio de razonabilidad que disipe toda iniquidad y que relacione los medios elegidos con los propósitos perseguidos (Fallos 160:247; 171:349; 243:98). En el presente, la irrazonabilidad aparecería manifiesta si el requisito exigido para la obtención de las guías forestales ­­documento indispensable para la circulación de los productos­­ importara para el actor la imposibilidad de ejercer la industria lícita que es su actividad (art. 14, Constitución Nacional).<br /><br />9. Que la modalidad escogida, ejercitada dentro de la órbita de que es materia del poder de policía, excede el marco de razonabilidad antes señalado y encubre bajo esa apariencia una pretensión fiscal que obra, en los hechos, como una suerte de impedimento para la circulación de los productos forestales de modo tal que gravita negativamente sobre la actividad productiva al punto de dificultarla, en contradicción con los planes de desarrollo que la legislación específica debe perseguir. De esa manera, los medios escogidos para la recaudación de tributos carecen de relación real con el objetivo perseguido por la legislación forestal de proveer a la policía, higiene y seguridad en el tráfico de los bienes.<br /><br />10. Que, por último, cabe recordar ­­como lo hace el dictamen precedente­ que en Fallos 311:2593, el tribunal ha establecido que constituye un exceso de las facultades reglamentarias del ejercicio del poder de policía de seguridad del tráfico de bienes (arts. 104, 108 y 67, inc. 11, Constitución Nacional y texto anterior) que el procedimiento establecido a dichos fines opere en sí mismo como "una causa de ingresos fiscales, o modo de controlar el pago de otros gravámenes". Ello ­­se sostuvo en esa oportunidad­­ "no es razón suficiente para allanar el contenido de cláusulas constitucionales de cumplimiento ineludible".<br /><br />Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la ley 2256. Con costas. ­­ Julio S. Nazareno. ­­ Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia). ­­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Antonio Boggiano (en disidencia). ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Guillermo A. F. López. ­­ Gustavo A. Bossert. ­­ Adolfo R. Vázquez (en disidencia).<br /><br />Disidencia de los doctores Moliné O'Connor, Fayt y Vázquez:<br /><br />Considerando: 1. Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional). En efecto, como se ha dicho reiteradamente en casos semejantes y lo destaca el dictamen del Procurador General, el acceso a esta jurisdicción no debe quedar subordinado en los supuestos en que se basa en razón de la materia o de las personas en el cumplimiento de recaudos exigidos por las normas locales como los concernientes al agotamiento de la vía administrativa o judicial que regulan esos preceptos.<br /><br />2. Que en "Newland, Leonardo Lorenzo Antonio c. Provincia de Santiago del Estero" (Fallos 310:606), el tribunal ha reconocido la procedencia de las acciones declarativas cuando se discute la constitucionalidad de normas provinciales impositivas, por lo que cabe desestimar las objeciones planteadas por la demandada con fundamento en las razones allí expuestas.<br /><br />3. Que la cuestión de fondo a resolver radica en decidir si la ley 2256, con el objeto de asegurar el cumplimiento de obligaciones tributarias, condiciona de manera inconstitucional la explotación forestal, al exigir la acreditación del cumplimiento de determinadas cargas fiscales provinciales y municipales como requisito para expedir las guías forestales. En cambio, en autos no se ha cuestionado la constitucionalidad de tributo alguno, ya que la ley cuestionada no crea una tasa o impuesto que tenga como hecho imponible el tránsito o el comercio interprovincial. De allí que no resulte procedente que este tribunal se pronuncie sobre la existencia de potestades impositivas reservadas por la Provincia a fin de imponer los tributos de cuyo cumplimiento se trata.<br /><br />4. Que, en consecuencia, el único punto a considerar es la constitucionalidad de la exigencia de acreditar el pago de los tributos, contenida en la disposición cuestionada como requisito para la expedición de las guías forestales.<br /><br />5. Que esta Corte ha reconocido que la valiosa función del impuesto justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad, porque gravitan en la percepción de la renta pública (causa S.152.XXII "Provincia de Santa Cruz c. YPF ­­Sociedad del Estado­", pronunciamiento del 2 de febrero de 1993 y sus citas).<br /><br />6. Que el medio elegido por la disposición atacada no peca ­­a juicio del Tribunal­­ de irrazonabilidad alguna ni vulnera derechos constitucionales.<br /><br />En efecto, el pago puntual y ajustado a las normas tributarias no configura sino una de las variadísimas expresiones del deber jurídico de todos los ciudadanos de someterse al cumplimiento del orden jurídico vigente. En este sentido, su demostración en la situación prevista en la ley local 2256 no supone más que acreditar ese ajuste; situación normal en la que ­­no puede presumirse de otra manera­ deben encontrarse quienes habitan una nación en que rige el estado de derecho.<br /><br />7. Que, en este orden de ideas, es de advertir que el deber de cumplir el ordenamiento jurídico vigente crea la presunción de que los habitantes se encuentran en esa situación, por lo que la exigencia de su comprobación no aparece como un recaudo excesivo ni se han invocado dificultades administrativas para obtenerlo que justificaran su cuestionamiento.<br /><br />8. Que, por lo demás, el instrumento legislado a través de la norma impugnada no configura sino uno más de aquéllos utilizados por el legislador para asegurar la efectividad de la recaudación impositiva. Tal como la regla "solve et repete" y otras de similares características, cuya constitucionalidad ­­como principio­ ha sido pacíficamente aceptada.<br /><br />Y no es de resorte del Poder Judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 306:655 ­­La Ley, 1984­C, 258­­), lo que descarta la tacha de inconstitucionalidad con sustento en que la Legislatura local tenía a su disposición otros medios idóneos para lograr el cumplimiento de las cargas fiscales.<br /><br />9. Que lo hasta aquí expuesto no excluye la posibilidad de que ­­en determinadas hipótesis ajenas a la situación de autos­­ la aplicación de la norma pueda operar como un mecanismo que dificulte en grado intolerable el ejercicio de derechos constitucionales.<br /><br />Con todo, tal posibilidad sólo puede justificar que frente a esas situaciones se dispongan las medidas tendientes a remover el obstáculo inconstitucional al ejercicio de los derechos del afectado, por las vías procesales pertinentes.<br /><br />10. Que, por lo demás, la norma en cuestión no priva al peticionario del derecho de plantear por la vía pertinente las cuestiones atinentes a la validez constitucional de los tributos de cuyo pago se trata. Serían esas cargas, en su caso, y no la demostración de su pago, las que ocasionarían las lesiones constitucionales que ­­por esta vía­ pretendieron remediarse.<br /><br />Por ello, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). ­­ Eduardo Moliné O'Connor. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Adolfo R. Vázquez.<br /><br />Disidencia del doctor Boggiano:<br /><br />Considerando: 1. Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional). Como se ha dicho reiteradamente en casos semejantes y lo destaca el dictamen del Procurador General, el acceso a esta jurisdicción no debe quedar subordinado en los supuestos en que se basa en razón de la materia o de las personas al cumplimiento de recaudos exigidos por las normas locales como los concernientes al agotamiento de la vía administrativa o judicial que regulan esos preceptos.<br /><br />2. Que en "Newland, Leonardo Lorenzo Antonio c. Provincia de Santiago del Estero" (Fallos 310:606), el tribunal ha reconocido la procedencia de las acciones declarativas cuando se discute la constitucionalidad de normas provinciales impositivas, por lo que cabe desestimar las objeciones que sobre este punto plantea la demandada con fundamento en las razones allí expuestas.<br /><br />3. Que esta Corte ha reconocido desde antiguo a los Estados provinciales sus facultades impositivas para establecer tributos locales y todas las contribuciones que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo con sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional, los que pueden recaer sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general. Esas facultades implican la elección de los objetos imponibles, la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y con el alcance que les parezca más conveniente y, en tanto no contraríen principios consagrados en la Ley Fundamental, pueden ser ejercidas amplia y discrecionalmente (Fallos 310:2443 y sus citas). Como consecuencia de tales poderes, las provincias están también facultadas para elegir los medios que consideren apropiados para asegurar la percepción de los tributos que imponen.<br /><br />4. Que la ley 2256 de la provincia de Misiones supedita el trámite de las solicitudes de las guías forestales ­­único instrumento habilitante para la salida de madera fuera de los límites de una propiedad y para el tránsito dentro y fuera de la provincia, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 56 y 57 de la ley provincial 854, de forestación­­ a que el peticionario acredite que ha satisfecho las tasas municipales e impuestos provinciales que afectan las tierras en que se realiza la explotación.<br /><br />5. Que el actor sostiene que son irrazonables las restricciones impuestas por la citada ley provincial al derecho de comerciar, al derecho de libre tránsito y al derecho al libre comercio interprovincial, consagrados en los arts. 9°, 10, 11, 14 y 67 inc. 12 de la Constitución Nacional (texto anterior). Para resolver adecuadamente estos agravios es menester verificar, en primer término, si la norma impugnada limita sustancialmente los derechos mencionados. En segundo lugar, corresponde constatar la existencia de una relación proporcionada entre el medio empleado por la ley y los fines que el legislador persiguió mediante su dictado. Esto es así porque la constitucionalidad está condicionada, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones que se les impone a las necesidades y fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procuran alcanzar con ellas (Fallos 200:450).<br /><br />6. Que corresponde considerar la aplicabilidad al caso en examen de las doctrinas de los precedentes "Urrutia" (Fallos 298:341 ­­La Ley, 1977­D, 600­­) y "Transportes Vidal S.A. c. Provincia de Mendoza" (Fallos 306:516 ­­La Ley, 1984­C, 225­­), relativos a las condiciones necesarias para que una ley impositiva local respete en su sustancia los derechos de libre comercio interprovincial y de tránsito.<br /><br />En el caso "Urrutia", esta Corte se pronunció acerca de la constitucionalidad de una ley provincial de Misiones que gravaba con una tasa del 2% la expedición de guías para la circulación del té destinado a la exportación. Sostuvo que: "al conferir al Gobierno Nacional la facultad de 'reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí' (art. 67, inc. 12), se han limitado las atribuciones provinciales, que no pueden afectar el comercio o la libre circulación de mercaderías (arts. 9° a 11, Constitución Nacional), eventualidad invalidante que se produce cuando el tributo establecido por las autoridades locales funciona de hecho y aunque no se le acuerde formalmente tal carácter, como un derecho aduanero afectando la entrada, tránsito o salida de un producto o cuando las mercaderías son gravadas en forma diferencial en razón de su destino", concluyéndose finalmente que la tasa tal como era aplicada ­­únicamente a las mercaderías que salían de la provincia­, importaba "un ejercicio inconstitucional del poder tributario local sobre el comercio interprovincial". Esta doctrina fue reiterada recientemente, para un supuesto análogo, en el fallo recaído "in re": "Sociedad Anónima Agrícola Ganadera, Inmobiliaria 'El Ba gual' c. Provincia de Entre Ríos s/devolución de tributos" (S.539.XXIII, sentencia del 7 de setiembre de 1993).<br /><br />En el caso registrado en Fallos 306:516, se discutía la constitucionalidad de las leyes de la provincia de Mendoza que creaban y regulaban el impuesto provincial a los ingresos brutos, que el actor se había visto obligado a pagar en razón de desenvolverse como transportador interjurisdiccional. Se dijo entonces, al rechazarse la demanda, que: "Los arts. 9°, 10, 11, 12, 67 inc. 12 y 108 de la Constitución Nacional no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias". Asimismo, se afirmó que la protección que acuerdan los artículos citados: "sólo alcanza a preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial"<br /><br />Como se observa, entre los casos "Urrutia" y "Transportes Vidal", y el sub examine existen diferencias decisivas. En efecto, del análisis de aquéllos surge como presupuesto inicial para considerar que una ley impositiva afecta sustancialmente los derechos de libre comercio interprovincial o de libre tránsito que lo cuestionado sea el tributo en sí mismo; solamente a partir de esa hipótesis es posible afirmar la inconstitucionalidad de una norma sobre la base de lo dispuesto en los arts. 9°, 10, 11 y 75, inc. 13 de la Carta Magna. Ese requisito ­­de índole fáctica­ no se encuentra satisfecho en estas actuaciones, pues lo que se procura es la abolición de un medio para facilitar el cobro de diversos tributos, y no de los tributos en sí mismos. Conviene destacar ­­para aclarar el punto­ que la ley cuestionada no crea una tasa o impuesto que tenga como hecho imponible el tránsito o el comercio interprovincial, sino que se limita a vedar la expedición de guías forestales a quienes no acrediten el pago de los tributos inmobiliarios municipales y provinciales. En este orden de ideas, cabe resaltar que la aplicación de la ley 2256 no significa para el actor un aumento económico de las obligaciones fiscales a su cargo, aunque lo constriña fuertemente a cumplirlas. El examen precedente permite concluir que la ley de la provincia de Misiones no afecta sustancialmente los derechos constitucionales citados al comienzo de este considerando.<br /><br />7. Que la norma en crisis tampoco vulnera el derecho a comerciar, reconocido en el art. 14 de la Constitución Nacional. Ello es así en razón de que no se ha acreditado en autos que el cumplimiento de la exigencia que aquélla impone torne económicamente imposible el desenvolvimiento de la explotación forestal. Por otra parte, la satisfacción de este requerimiento hubiera conducido necesariamente al actor a pedir la declaración de inconstitucionalidad de las tasas e impuestos inmobiliarios municipales y provinciales, petición ésta que no ha sido formulada.<br /><br />8. Que de acuerdo con lo expresado por la demandada, el fin de la ley es impedir que la utilización y extracción de los recursos naturales se realice sin la adecuada contraprestación de los particulares, quienes deberían contribuir al sostenimiento, progreso y desarrollo de la provincia. Asimismo, conviene tener en cuenta que dicha finalidad está de acuerdo con la Constitución de la provincia de Misiones, cuando declara que el bosque será protegido con el fin de asegurar su explotación racional y lograr su mejor aprovechamiento social (art. 56), y con el art. 1° de la ley provincial 854, de forestación, que declara "... de interés público el uso óptimo de los bosques, la defensa, enriquecimiento y ampliación de los mismos y tierras forestales, así como el fomento de los bosques de implantación y de la industria forestal".<br /><br />9. Que existe relación entre los medios arbitrados por la ley provincial en análisis y los propósitos perseguidos por el legislador al dictarla. En efecto, la norma sólo exige la acreditación del pago de las tasas municipales y de los impuestos provinciales que afectan las tierras en que se realiza la explotación para la cual se solicitaren las guías forestales. Se advierte de este modo una adecuada proporción entre el requisito exigido y su finalidad, por un lado, y los derechos que se limitan para el logro de esta última, por el otro.<br /><br />10. Que no obstante lo dicho en el considerando anterior, parece cierto que la Legislatura de la provincia de Misiones tenía a su disposición otros medios idóneos para alcanzar los fines aludidos. El actor afirma al respecto que uno de dichos medios ­­el procedimiento de ejecución fiscal­­ es menos gravoso para los derechos constitucionales que el mecanismo de la ley 2256. Al considerar este agravio es necesario recordar que: "escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las Legislaturas provinciales" (Fallos 314:1293). De ello se sigue también la no justiciabilidad de la conveniencia o equidad de los medios seleccionados por el legislador para asegurar el cobro de los impuestos o contribuciones. De lo contrario, so capa de juzgar sobre el mérito de aquéllos, se estaría examinando la conveniencia de éstos.<br /><br />Esta doctrina, por otra parte, coincide con el postulado general, reiteradamente expuesto por esta Corte, según el cual: "...el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, pues el análisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines que el legislador se ha propuesto es ajeno a la competencia de la Corte Suprema, a la cual sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos..." (Fallos 306:656).<br /><br />11. Que en tales condiciones, las restricciones impuestas por la ley 2256 de la provincia de Misiones a los derechos de tránsito y de comercio no son ­­contrariamente a lo afirmado por el actor­­ irrazonables.<br /><br />Por lo expuesto, se rechaza la demanda. Con costas. ­­ Antonio Boggiano.<br /><br /><br /><br /></div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4480100393068641694.post-22578131710338340722008-04-26T16:00:00.001-07:002008-04-26T16:00:49.967-07:00Iglesias, José Eduardo Benito c. Telecom Argentina Stet France Telecom, S.A.<div align="justify"><br />Iglesias, José Eduardo Benito c. Telecom Argentina Stet France Telecom, S.A.<br /><br /><br />DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. - El titular del Juzgado Federal en lo Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, se declaró incompetente para conocer en la presente causa toda vez que la pretensión articulada (indemnización por daño moral, derivado de molestias sufridas por una publicación errónea en la guía de teléfonos por parte de la demandada) se funda pura y exclusivamente en materia del derecho común. Agrega, además, que no existió afectación del servicio telefónico interjurisdiccional, por lo que interpretó, carece de interés federal suficiente, en los términos del art. 3º, inc. c) de la ley nacional de telecomunicaciones 19.798 [ED, 46-957] para intervenir en el juicio (ver fs. 16/17).<br /><br /><br /><br />Cabe destacar que la actora había iniciado con anterioridad a la presente demanda, el mismo reclamo -en cuanto a la exposición de los hechos y derechos en los autos Iglesias, José Eduardo Benito c. Telecom Arg. StetFrance Telecom S.A. s/sumario ante el fuero local de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos -Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 6- cuya titular, en la excepción de incompetencia incoada, resolvió favorablemente y, en base a los hechos relatados en la demanda, que en el caso se veía comprometida la ley federal de telecomunicaciones 19.798 y el decreto 91.698/36. Así también, por tratarse de cuestiones relacionadas a un servicio público en el que se impone la aplicación de normas tuitivas dictadas por el Estado, consideró que la presente causa debió radicarse ante la justicia federal, decisión que fue confirmada por el Tribunal de alzada local (ver fs. 104/5).<br /><br /><br /><br />Así planteada la cuestión y sin perjuicio que en el presente proceso no hay pronunciamiento expreso de incompetencia de la jurisdicción provincial, considerando lo resuelto por ella en los autos citados supra, soy de opinión, que en dicha situación cabe tener por configurado una contienda de competencia, aun cuando, estrictamente en este juicio no se configuró el requisito de atribución recíproca a que se refiere reiterada jurisprudencia del Tribunal. En efecto y a fin de evitar dilaciones que podrían implicar el nuevo envío de este juicio a la justicia local, con la posibilidad de una efectiva privación de justicia, razones de economía procesal, tornan admisible la intervención de V.E. sin más trámite, en el conflicto (conf. art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58. Fallos: 217:219; 271:378; 277:322). Ahora bien: a los efectos de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta la naturaleza de la demanda en sí, la exposición de los hechos que el actor hace en su pretensión y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de la misma (v. Fallos: 318:298).<br /><br /><br /><br />Según surge de la acción, a fs. 1/7, el actor funda su pretensión en un reclamo de daños y perjuicios en concepto de daño moral, toda vez que la demandada -Telecom Argentina Stet France Telecom, S.A.- incurrió en una errónea publicación de la guía telefónica de la localidad en donde vive, ocasionando de esta forma intranquilidad psíquica, no sólo a él, sino a su familia. Ampara su reclamo en las previsiones de los arts. 1068, 1078, 1109, 1113 y cdtes. del cód. civil.<br /><br /><br /><br />Cabe poner de relieve que esta demanda se ha dirigido contra la empresa privada actualmente a cargo de la prestación del servicio telefónico y ésta, por su naturaleza, se mueve en el marco del derecho común en todo lo que, como es del caso, atañe a los conflictos derivados de su actividad comercial (conf. SC Comp. nº 650, XXIII, sentencia del 13 de agosto de 1991).<br /><br /><br /><br />Al respecto, procede advertir que V.E. tiene abundante jurisprudencia según la cual la interpretación de las leyes nacionales de carácter común no constituye cuestión federal (ver doctrina de Fallos: 119:114; 123:375; 134:309). De ello se desprende que el derecho que se pretende hacer valer en este juicio se funda en normas del código civil de la Nación. De eso resulta que la aplicación de ellas no es una atribución absolutamente exclusiva de la justicia federal y pueden, en consecuencia, los tribunales de provincia aplicarlos y hasta interpretar la Constitución, leyes y tratados en los casos sujetos a su jurisdicción, cuando la disposición se halle accesoriamente vinculada al derecho cuestionado (Fallos: 10:134; 27:449).<br /><br /><br /><br />Considero prudente poner de resalto, que en el caso no concurren los supuestos considerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos Eyheramendi, Lucrecia del Valle s/acción de amparo. Comp. nº 650, L.XXIII y Chaar, David c. Cía. Argentina de Teléfonos, S.A. s/ordinario, Comp. nº 308, L.XXIII, del 13 y 24 de agosto de 1991, desde que la controversia no se halla directamente vinculada a las normas contenidas en la ley nacional de telecomunicaciones 19.798.<br /><br /><br /><br />Por el contrario, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal que emana de los autos Telefónica de Argentina, S.A. s/inhibitoria, en la que se sostuvo que es competente la justicia local para conocer en la demanda deducida por una empresa telefónica si la relación jurídica que vincula a los litigantes está básicamente registrada por normas de derecho común y no se encuentra comprometida en los supuestos contemplados por los arts. 100 -hoy 116- de la Constitución Nacional y 2º de la ley 48 (conf. Fallos: 315:747; 315:2653).<br /><br /><br /><br />Con arreglo a ello, y descartada en la especie la competencia ratione materiae y ratione personae del fuero de excepción, opino que, corresponde a la justicia provincial seguir conociendo en la causa. Febrero 22 de 1999. - Nicolás Eduardo Becerra.<br /><br /><br /><br />Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de dicha ciudad. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.com