sábado, 26 de abril de 2008

Ivernizzi, Hernán César c/’M° J Y DD HH

Ivernizzi, Hernán César c/’M° J Y DD HH


Sumarios:

1. De acuerdo a lo previsto en el articulo 13 de la ley 17.531 “Los argentinos convocados para prestar el servicio de conscripción. . . tendrán estado militar desde el momento en que efectúen su presentación, voluntaria o no, por lo que en el caso del recurrente, soldado dragoneante en ejercicio del servicio militar obligatorio, -no cabe duda respecto a que se encontraba sujeto a los deberes impuestos por las leyes militares y a que su situación no puede ser equiparada de la prevista por la ley 24.043 para las personas civiles. En consecuencia, a la fecha de su detención, Invernizzi no revestía la condición de civil y su privación de la libertad por parte de un tribunal militar fue consecuencia de la aplicación de las leyes militares a las que se encontraba sujeto, en atención a su estado y en modo alguno puede ser calificada como ilegítima.

2.- La finalidad de la ley 24.403 fue reparar el daño causado a aquellas personas que fueron privadas de su libertad arbitrariamente, ya sea en virtud del estado de sitio, al ser puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o bien que, siendo civiles, fueron detenidos por actos emanados de autoridades militares.


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Buenos Aires, 10 de Agosto de 2001.

Y VISTOS:

Estos autos “Invernizzi, Hernán César c/’M° J Y DD HH — Art. 3 Ley 24.043 (Resol 90/00)”; y

CONSIDERANDO

1. Que, el 1° de octubre de 1992, el Sr. Invernizzi solicitó, el beneficio previsto en la ley 23.043 por el tiempo que consideró estuvo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional —período comprendido entre marzo de 1980 y julio de 1983— (confr. fs. 1).

El 28 de mayo de 1996, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante la resolución 1374 le otorgó el beneficio requerido (confr. fs.18/ 20).

Posteriormente, en atención a una observación efectuada por la Sindicatura General de la Nación, el órgano ministerial resolvió revocar dicha decisión en lo que se refería al actor por considerar que no se encontraba comprendido en las situaciones previsto la ley 24.043 (confr. resolución 90/2000, fs. 140/142).

Para decidir de ese modo, señaló que el Sr. Invernizzi revestía estado militar al momento de su detención y, por consiguiente, estaba sujeto a la jurisdicción militar y disciplinaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la ley 17.531.

II. Que contra esa resolución, el actor interpuso recurso directo por ante esta Cámara, según lo previsto en el artículo 3° de la ley 24.043 (confr. fs. 151/162)

En orden a ello, sostuvo que la Sindicatura General de la Nación se había excedido en sus funciones al interpretar que su situación no cumplía los extremos previstos en la ley 24.043, ya que, no tenía facultades para emitir opiniones jurídicas puesto que sólo podía controlar la cuantía del beneficio. Agregó que, no obstante ello,, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se había basado en ese dictamen para revocar el beneficio que le había sido otorgado.

Asimismo, consideró que el dictamen aludido carecía de fundamentos, ya que el servicio militar que cumplía era obligatorio y que su condición era la de un civil obligado por ley a cumplir un servicio para ‘las Fuerzas Armadas, por que esa circunstancia no era suficiente como para considerarlo excluido del beneficio que había solicitado.

Agregó que no sólo habla sido juzgado por delitos previstos por el Código de Justicia Militar, sino también por delitos de “atentado contra el orden público” ‘y “participación criminal en grado de coautor en robo calificado por homicidio y la agravante de ocasionar lesiones leves”. Es decir que había cumplido condena por una actividad propia de un civil.

Destaca que había estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en atención a que le fueron aplicados los decretos 1209/76, 780/79 y 929/80, por lo que recibió trato de civil estando ilegítimamente’ privado de su libertad.

También cuestionó que se hubiera otorgado el beneficio a otros conscriptos que se encontraban en su misma situación, lo que violaría el principio de igualdad resguardado por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Finalmente, señaló que lo agraviaba que se comparara su ‘situación con los casos Pereyra y Arcuri y no con otros antecedentes de la propia Subsecretaría de Derechos Humanos en los cuales se había concedido el beneficio.

Además, destacó, los antecedentes mencionados eran aplicados en forma retroactiva, pues ambos pronunciamientos eran posteriores a la de del Poder Ejecutivo de concederle el beneficio.

III. Que en el art. 1° de la ley 24.043 se otorgó un beneficio a las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, por decisión de éste, o que’siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hubieran o no iniciado juicio por daños y perjuicios, siempre que no hubiesen percibido’ indemnización alguna en virtud de sentencia judicial.

Por otra parte, conforme al artículo 2° de la misma normativa: “Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior’ deberán reunir algunos de .los siguientes requisitos: a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional antes del 10 de diciembre de 1983. b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero”.

La finalidad de la ley fue reparar el daño causado a aquellas personas que fueron privadas de su libertad arbitrariamente, ya sea en virtud del estado de sitio, al ser puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o bien que, siendo civiles, fueron detenidos por actos emanados de autoridades militares.

En igual sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al destacar que la voluntad del legislador fue “hacer justicia a todos aquellos que sufrieron una detención ilegal”. La ley 24.043 tuvo como finalidad reparar las consecuencias derivadas de las detenciones ilegítimas dispuestas en el período específicamente señalado por la norma y su modificatoria 24.906 (Fallos 320:1469 y 323:1625).

IV. Que de las constancias del sub examine, resulta que el actor fue arrestado el 6 de setiembre de 1973 (confr. fs. 3) y condenado —por el Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército Buenos Aires- a la pena de reclusión por tiempo indeterminado, por sentencia dictada el 4 de abril de 1974, en su condición de soldado dragoneante en cumplimiento del servicio militar obligatorio, por hechos y delitos cometidos en ocasión del servicio militar (fs.26) . Dicha sentencia fue confirmada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el 21 de mayo de 1974 (confr. fs. 66/67). También fueron desestimados los recursos extraordinario y dé queja deducidos contra esa decisión (confr. fs. 37/41 y 118/119)

Finalmente, por sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal el 9 de mayo de 1986 obtuvo su libertad (fs. 42/45)

V. Que, ello asentado, es menester destacar que de acuerdo a lo previsto en el articulo 13 de la ley 17.531 “Los argentinos convocados para prestar el servicio de conscripción. . . Tendrán estado militar desde el momento en que efectúen su presentación, voluntaria o no, ante una autoridad militar, a los efectos de la asignación de destino”, por lo que en el caso del recurrente, soldado dragoneante en ejercicio del servicio militar obligatorio, -no cabe duda respecto a que se encontraba sujeto a los deberes impuestos por las leyes militares y a que su situación no puede ser equiparada de la prevista por la ley 24.043 para las personas civiles.

Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que el estado militar se adquiere con independencia de si la presentación —que tiene por objeto la asignación de destino— es el resultado de una decisión libre y espontánea o si no lo es, sin que del texto se desprendan distingos o excepciones vinculadas con la objeción. En tales condiciones, al cumplir con la convocatoria el actor quedó sujeto a los deberes impuestos por las leyes militares, con independencia del propósito que hubiese tenido al presentarse (confr.. CSJN, doctrina de Fallos:323:1625 y sus citas)

En consecuencia, a la fecha de su detención, Invernizzi no revestía la condición de civil y su privación de la libertad por parte de un tribunal militar fue consecuencia de la aplicación de las leyes militares a las que se encontraba sujeto, en atención a su estado y en modo alguno puede ser calificada como ilegítima.

VI. Que respecto de las quejas referentes a la actuación de la Sindicatura General de la Nación, es menester destacar que, conforme a la ley 24.156, de Administración Financiera y Control del Sector Público Nacional, fue creada la Sindicatura General de la Nación, como órgano de control interno de la Administración Este control interno forma parte de los procedimientos que se establecen para la correspondiente tonta de decisiones, será integral e integrado, por lo que mal puede excluir el control de legalidad como pretende el recurrente (confr. art. 96 yss.)

Por otra parte, no puede dejar de señalarse que, previamente al dictado del acto cuestionado y con posterioridad• a la intervención de la SIGEN, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia se expidió sobre la cuestión, aconsejando también la revocación del beneficio.

En consecuencia, no caben dudas de que la resolución de marras fue dictada como conclusión de un procedimiento acorde a lo dispuesto en la ley 19.549 y en el que se garantizó suficientemente el derecho de defensa del actor.

VII. Que, en lo que se refiere al agra’ alegado en relación a la supuesta violación al derecho de igualdad, éste no resulta atendible en la especie, toda vez que, para la invocación de tal garantía se requiere que el distinto tratamiento provenga de la ley misma y no de su aplicación, lo que acontece en la especie (confr. CSJN, causa “Arcuri” ya citada).

En el caso de admitida la legitimidad y razonabilidad del acto impugnado, en nada pueden obstar a su validez las decisiones que la Administración pudiera haber adoptado frente a supuestas situaciones similares que no son objeto de revisión en autos.

Por ello se confirma la resolución recurrida, costas en el orden causado. Regístrese, notifíquese y archívese. GUILLERMO PABLO GALLI.- ALEJANDRO JUAN USLENGHI.- MARÍA JEANNERET DE PEREZ CORTES.

Iturbe, Nora del C. y otra v. Provincia de Córdoba

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 08/06/2004
Partes: Iturbe, Nora del C. y otra v. Provincia de Córdoba

ABOGADO - Honorarios - Obligados al pago - Letrado del perito - Embargo - Beneficio provisional de litigar sin gastos - Tarea inoficiosa

Buenos Aires, junio 8 de 2004.-

Considerando: 1. Que a fs. 331 la Dra. Stella M. Lucero, letrada patrocinante del perito ingeniero Pablo G. Spodo, solicita que se regulen sus honorarios por la tarea que describe.
2. Que corresponde admitir el pedido con relación a los trabajos de fs. 141/143, 162, 221/223, 245, 256/257, 263/264, 265 y 266. No obstante ello, debe señalarse que estos honorarios deberán ser abonados por el experto toda vez que los peritos designados de oficio no se encuentran obligados a contar con el patrocinio de un letrado para el cumplimiento de su labor. De tal manera, y al no exigir las presentaciones de que se trata la participación ineludible de un profesional del derecho, mal pueden ser soportadas por quien no dio lugar a su intervención.
3. Que en lo que respecta a la tarea cumplida a fs. 323, debe reputársela inoficiosa. Ello es así dado que, además de las razones señaladas en el segundo párrafo de la providencia de fs. 323 vta., el embargo ejecutivo allí requerido contra las actoras resultaba improcedente en virtud del beneficio provisional del que gozaban establecido en el art. 83 CPCCN. (1), hasta tanto se resolviese el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.
Por ello, se decide: Hacer lugar a lo solicitado con los alcances que resultan de los considerandos y, en consecuencia, fijar la retribución de la Dra. Stella M. Lucero en la suma de $ ..., por los trabajos detallados en el consid. 2. Dichos honorarios deberán ser afrontados por su patrocinado. Notifíquese. Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.

Itapesca SACI - Proyesur SA UTE c/ DGA


Itapesca SACI - Proyesur SA UTE c/ DGA


1.- Es al momento del registro de la operación de exportación en que quedan fijadas las obligaciones y derechos del documentante en relación a la operación que instrumenta (art. 830, C. Ad.). Es la ley vigente entonces que ha de serle aplicada a todas las consecuencias que nacen del hecho de su compromiso, tanto en cuanto a su responsabilidad tributaria y penal, como en relación a los beneficios que puede obtener con la operación que realiza.

2.- La doctrina que gira alrededor de la prohibición de la aplicación de una nueva interpretación administrativa respecto a determinada operación ya concluida, ha sido elaborada en defensa de la propiedad del particular, para que éste no se vea perjudicado en su patrimonio por un cambio en la consideración de la cuestión por parte de la Administración. Sin perjuicio de ello, en relación a los benficios y privilegios, nada impediría, por cierto su aplicación retroactiva, pero en tanto en cuanto de la misma norma resultase en forma expresa o por necesaria implicancia que fue intención de la Administración el reconocimiento de esas ventajas en relación a hechos anteriores.


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Buenos Aires, 7 de agosto de 2001. Autos y Vistos:

Estos autos caratulados “Itapesca SACI - Proyesur SA UTE (TF 9849-A) c/DGA”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal,

y

Considerando:

I. Que en su sentencia de fs. 128/130 vta, el organismo jurísdiccional confirmó con costas, la resolución del administrador de la Aduana de Puerto Madryn por el cual se había rechazado la impugnación formulada por la unión — transitoria de las empresas Itapesca S.A.C.I. — Proyesur S.A. contra la resolución por la que se denegó el reintegro solicitado en razón de una exportación de calamar o pota argentina (“illex argentinus).

Advirtió el tribunal administrativo que al momento de documentarse el permiso 926-2/95 se encontraba vigente, la circular télex 6704/92 según la cual el illex argentinus se clasificaba en las posiciones 0307.41.000 y 0307.49.000 que no recibían reintegro alguno. A su entender, siguiendo jurisprudencia de esta Sala, la circular télex 898/95 - posterior a la operación en cuestión— no puede tener efectos retroactivos por tratarse de una reclasificación arancelaria fundada en nuevos elementos de hechos que hicieron cambiar la posición y, consiguientemente, ser merecedora de los reintegros que reclamaba la actora con carácter retroactivo.

II. Que a fs. 131/vta, y 141/146 el apoderado de la actora dedujo y fundó su recurso por ante esta Cámara; dicho memorial fue contestado a fs. 149/163 por su contraria.

III. Que en su memorial, el recurrente afirma que la circular 6704/92 había perdido vigencia al 1 de enero de 1995 al entrar a regir la Nomenclatura Común del Mercosur que reemplazó la Nomenclatura de Comercio Exterior. Entender lo contrario supondría afirmar que las normas interpretativas de la circular cuestionada asumirían autonomía propia al perder vigencia la norma superior.

Se apoya en jurisprudencia de otra Sala del Tribunal Fiscal y cita doctrina de este tribunal que entiende aplicable al caso, según el cual en este caso la Administración Nacional de Aduanas estaría ejerciendo el poder tributario violatorio de la constitución.

IV. Que para un correcto examen de la cuestión ha de señalarse que las partes y el tribunal están de acuerdo en que, en rigor, al momento de documentarse los permisos en cuestión, el calamar argentino o illex argentinus se encontraba ubicado en la Nomenclatura del Mercosur como una variedad del ornmastrephes según su estado de conservación en la posición 0307.41 (vivos, frescos o refrigerados) o 0307.49, (congelados); y en ninguno de ambos supuestos su exportación se veía alcanzada por beneficio promocional alguno.

El debate se suscita alrededor del carácter que pueda otorgársele a la circular telex 898/95, cuya existencia tampoco discuten las partes, pese a la ausencia de publicación y de demostración en el expediente de documentación oficial que demuestre su origen.

V. Que ha de recordarse que, si bien con cierta atemperación, la doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de los beneficios que pueden reconocerse a los particulares, se ha mantenido dentro de los cánones rigoristas que fluyen de la propia naturaleza de los beneficios en favor de determinadas personas o grupos de personas que no alcanzan a los demás integrantes de la población. Así, en un comienzo, se sostuvo con rigor que la interpretación que concede franquicias o privilegios debía ser restrictiva y ajustada a lo literal y expreso del precepto legal aplicable (Fallos: 184:5; 185:51; 19l:470;187:260, entre varios más) . Tiempo después, se afirmó que si bien las normas impositivas no debían necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admitía sino en forma que el propósito de la ley se cumpliera de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, tratándose de la exégesis del régimen de exenciones ella debía formularse en términos estrictos, por manera que en ellas sólo se amparasen las que resultaran de la letra del texto legal, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de la norma en las que se las estableciera (Fallos 279:226)

Este tribunal, con apoyo en doctrina de la Corte Suprema ha afirmado, en el mismo sentido, que las disposiciones en las que se establecen beneficios o privilegios no inherentes a la esencia de las normas fundamentales de la Constitución deben ser interpretadas con criterio estricto (Fallos: 200:88) para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos: 302:1116; 7—8—97, “Standard Wool Argentina S.A. -T.F.N. N° 8294 c/A.N.A.”).

VI. Que, con base en dichos principios, ha de concluirse en que no asiste razón al apelante en sus agravios.

En efecto, es al momento del registro de la operación de exportación en que quedan fijadas las obligaciones y derechos del documentante en relación a la operación que instrumenta (art. 830, C. Ad.). Es la ley vigente entonces que ha de serle aplicada a todas las consecuencias que nacen del hecho de su compromiso, tanto en cuanto a su responsabilidad tributaria y penal, como en relación a los beneficios que puede obtener con la operación que realiza. Dentro del concepto de ley vigente, ha de considerarse, obviamente, la interpretación que con carácter general esté acordando la Aduana a sus términos y demás disposiciones que rigen la operación.

Ya desde antiguo se ha sostenido que las resoluciones que modifican las normas vigentes no comprenden a las mercaderías documentadas con anterioridad (Fallos 175:86)

La doctrina que gira alrededor de la prohibición de la aplicación de una nueva interpretación administrativa respecto a determinada operación ya concluida, ha sido elaborada en defensa de la propiedad del particular, para que éste no se vea perjudicado en su patrimonio por un cambio en la consideración de la cuestión por parte de la Administración. De allí es que, en principio toda nueva interpretación sobre determinado aspecto tributario por parte de la Administración sólo puede tener efectos para el futuro.

VII. Que, sin perjuicio de ello, en relación a los benficios y privilegios, nada impediría, por cierto su aplicación retroactiva, pero en tanto en cuanto de la misma norma resultase en forma expresa o por necesaria implicancia que fue intención de la Administración el reconocimiento de esas ventajas en relación a hechos anteriores.

En los casos de autos esa intención no resulta, tal como lo reconoce el propio tribunal a quo.

VIII. Que, en efecto, tal como surge del texto de la nota de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, las conclusiones a las que arriba la mencionada dependencia respecto a la nueva posición del calamar o pota argentina ( arcrentinus) , se apoya en la circunstancia de “que ciencia taxonómica tal como ya fuera consignado en nuestras notas anteriores, evoluciona dinámicamente conforme al hallazgo de nuevas evidencias que provocan cambio de denominación de las especie, sin que por ello varíen las características morfológicas del animal (el subrayado es del tribunal) . La secretaría competente en materia de pesca reconoce en dicha nota que con anterioridad había aceptado la sinonimia entre iliex arqentinus y ommastrephes arqentinus “por tratarse (la pota argentina) de una especie reconocida internacionalmente como perteneciente al género illex”.

Resulta claro que en su informe, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y pesca no ha rectificado para el pasado la ubicación arancelaria del producto en cuestión, sino que, con base en las nuevas circunstancias y las precisiones de la ciencia que permitieron reconocer a la pota como una especie diferente a las demás, recomendó el cambio de ubicación.

IX. Que de todo lo expuesto resulta que al momento de la documentación de los embarques, la pota argentina o iliex Lergentinus se encontraba ubicada en una posición arancelaria que no estaba beneficiada por tipo alguno de reembolso o reintegro, beneficio que sólo se ha de reconocer con posterioridad a la modificación de su clasificación, sin que ello implique de modo alguno el ejercicio del poder tributario, ni ha de pretenderse la aplicación de una norma clasificatoria que fue dictada y entró en vigencia con posterioridad a la realización del hecho imponible.

Por todo lo expuesto, confirmase la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.)

La Dra. María Jeanneret de Pérez Corté la presente por haberse excusado a fs.184, excus que se acepta en este acto.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Guillermo Pablo Galli.- Alejandro Juan Uslenghi

Irurzun, Ricardo Ernesto c/ Estado Nacional (Secretaría de Justicia) y otro s/ daños y perjuicios

Irurzun, Ricardo Ernesto c/ Estado Nacional (Secretaría de Justicia) y otro s/ daños y perjuicios

Buenos Aires, 12 de abril de 1994. Vistos los autos: "Irurzun, Ricardo Ernesto c/ Estado Nacional {Secretaría de Justicia) y otro si daños y perjuicios". Considerando:
1 ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala III- confirmó el fallo de primera instancia que había declarado la incompetencia de dicho fuero para en- tender en la demanda iniciada contra el señor juez nacional en lo criminal de instrucción, doctor Rodolfo Gerardo Ricotta Denby, por daños y perjuicios que se habrían derivado de la conducta del nombrado en el ejercicio de sus funciones, consistente en haber remitido ala cámara del fuero testimonio de parte de un escrito presentado ante su juzgado, por estimar que las manifestaciones vertidas por el letrado habían podido constituir delito de desacato. Ello dio lugar al re- curso extraordinario de la parte actora, que fue concedido parcialmente. 2) Que el pronunciamiento que se impugna tiene carácter definitivo a los efectos previstos por el art. 14 de la ley 48, atendiendo a que la tutela de los derechos constitucionales que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior, yen cuanto lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales. Resulta claro, por otra parte, hallarse controvertida la inteligencia asignable a normas de la misma Índole federal -arts. 45 y 51 de la Constitución Nacional- (Fallos: 300:75 y sus citas). 3) Que el apelante sostiene que la decisión del a quo resulta violatoria de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional al instituir un privilegio inadmisible en favor del demandado y al impedir al actor el acceso a la vía judicial en procura de la tutela de sus derechos. 4) Que del examen de una larga y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema, surge claramente que constituye un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional ala jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitución de aquél mediante el juicio político regulado en los artículos 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 1:302; 8:466; doctrina de Fallos: 11.3:317; 116:409; 300:75, entre otros). 5) Que el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impedir a los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados magistrados judiciales pues, tal como lo señaló el señor Procurador General al dictaminar en Fallos: 113:317, no existe impedimento alguno, una vez cumplidas las formalidades del juicio político, en someter ante la justicia a los funcionarios comprendidos en el art. 45 de la Ley Fundamental, y tampoco la citada exención tiende a establecer un privilegio contrario al art. 16 de la Constitución Nacional en favor de los magistrados judiciales toda vez que aquélla se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental (Fallos: 113:317). Por tal razón, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la inmunidad contra proceso O arresto no es un privilegio que contemple alas personas sino a las instituciones y al libre ejercicio de los poderes (Fallos: 252:184, -considerando 1L y sus citas, entre otros). 6) Que, sin duda, la existencia de la inmunidad jurisdiccional examinada constituye una fuerte restricción al derecho individual de ocurrir ante los tribunales en procura de justicia; pero está Corte considera que dicha restricción se justifica por la necesidad de asegurar el libre y regular ejercicio de la función judicial, la cual seguramente se frustraría si los jueces estuviesen expuestos a las demandas de litigantes insatisfechos con sus decisiones. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento de fs. 177. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ENRIQUE S. PETRACCHI- RICARDO LENENE (H)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1) Que en esta causa el actor demandó al Estado Nacional ya un juez nacional por daños y perjuicios supuestamente derivados de la conducta del juez, aclarando que sólo perseguía el resarcimiento de aquéllos y no acción penal alguna ni la promoción de juicio político respecto del magistrado codemandado. El juez de primera instancia se declaró incompetente, decisión que confirmó la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Contra esta resolución se interpuso recurso extraordinario, parcialmente concedido a fs. 204. 2) Que 108 jueces nacionales sólo pueden ser acusados "por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes", por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación ante el Honorable Senado, a quien incumbirá eventualmente juzgar- los. Si su decisión fuera condenatoria, "Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación". Es sólo tras esta decisión que "la parte condenada quedará...sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios" (Constitución Nacional, arts. 45,51 y 52), sin que surja distingo alguno entre la responsabilidad penal y la civil. 3) Que ante tan claros textos constitucionales, y la doctrina del tribunal en la materia (Fallos: 1:302; 8:466; 31:168; 82:232; 94:258; 96:420; 100:17; 113:317; 116: 409; 163:309; 237:29; 300:75, entre otros), la cuestión federal por la que el recurso fue concedido es manifiestamente insubstancial, por lo que corresponde declarar improcedente dicho recurso (confr. Fallos: 190:368 y 409; 192:240; 194:220; 307:671, 963; 308:1758). Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improceden- te el recurso extraordinario. Con costas. Notifiquese y devuélvanse. CARLOS S. FAYT

Iribarren, Casiano Rafael c. Santa Fe, Provincia de


Iribarren, Casiano Rafael c. Santa Fe, Provincia de


Buenos Aires, 22 de junio de 1999. - Vistos los autos: Iribarren, Casiano Rafael c. Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa, de los que Resulta:

I) A fs. 12/22 vta. se presenta el doctor Casiano Rafael Iribarren en su condición de ministro de la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe e inicia una acción declarativa de certeza contra ese Estado a fin de lograr un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del art. 88 de su Constitución en cuanto dispone el cese de la inamovilidad de los magistrados a partir de los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.

Transcribe esa norma legal que establece que los magistrados y funcionarios del Ministerio Público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones como asimismo que cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria, y entiende que constituye una clara violación del principio de división de poderes, de la forma republicana de gobierno y de los postulados básicos de cualquier Estado de Derecho. Destaca que la Constitución provincial no prescribe un modo de cese automático sino que de manera mucho más grave deja el arbitrio de otro poder (en el caso del Ejecutivo) la remoción de un juez.

Expone que luego de una carrera judicial que comenzó el 22 de enero de 1947, con el advenimiento de la democracia fue designado ministro de la Corte Suprema provincial cargo que desempeña desde el 28 de diciembre de 1983, habiendo ocupado la presidencia del cuerpo en los años 1990 y 1991.

Sostiene que en toda sociedad libre es requisito que el Poder Judicial sea independiente, esto es, que el juez ejerza su función libre de toda eventualidad y/o intromisión de los otros órganos del Estado y entiende que la norma impugnada afecta tal principio toda vez que lleva a la comunidad a suponer que la estabilidad de sus jueces depende de la discrecionalidad de otro poder. En ese sentido, recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha dudado en sostener que asegurar el valor real de las remuneraciones judiciales a fin de que no sean afectadas por la desvalorización monetaria configura una situación constitucional de las previstas en el art. 96 del texto anterior de la Constitución que atiende al funcionamiento independiente del Poder Judicial y que, por lo tanto, esos principios serían aplicables a la situación sub examine toda vez que pone en tela de juicio la inamovilidad de los magistrados como consecuencia de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo.

Tras referirse a la procedencia formal de su pretensión cuestiona la validez constitucional del art. 88 en cuanto dispone el cese de la inamovilidad a la edad de 65 años.

En ese sentido, destaca que no está frente a un cese automático de la función por razones de edad sino ante el cese de la garantía de la inamovilidad al mantenerse el magistrado en sus funciones pero sin aquella condición. Dice que el preámbulo de la Constitución declara el deber irrenunciable de afianzar la justicia y que un régimen de designación vitalicia garantiza ese propósito. Hace mérito, asimismo, del carácter del sistema republicano que impone la división de los poderes principio que se ve afectado por criterios como el que inspira al citado art. 88.

Reproduce la opinión de tratadistas, destaca la obligación de las provincias de someterse a las prescripciones de la Constitución Federal y reitera su defensa del principio de inamovilidad.

Afirma que la Ley Fundamental de la provincia no ha dispuesto el cese por el acceso a la jubilación y entiende que se ha querido evitar el sistema de juicio político mediante una solución inconstitucional al dejar librada a la discrecionalidad del gobernador la separación de los magistrados.

Agrega que la disposición cuestionada consagra una violación al principio de la razonabilidad ya que nada impide al Poder Ejecutivo nombrar jueces mayores de 65 años y sostiene que lesiona la independencia de los magistrados al disponer que aquel órgano pueda separarlos del cargo en detrimento de los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución.

II) A fs. 48/55 contesta la Provincia de Santa Fe. Sostiene que la cuestión sometida al Tribunal es abstracta toda vez que se persigue una declaración de carácter general sobre hechos no acontecidos y en cuanto al fondo del asunto dice que se trata de un aspecto propio de la autonomía provincial que debe ser resuelto en esa órbita. El art. 88 de la Constitución de Santa Fe constituye la expresión soberana y suprema del pueblo santafesino creada en el marco de las facultades de las provincias de darse sus propias instituciones. La norma encuentra fundamento en la necesidad de lograr una mejor administración de justicia y ha sido tomada de constituciones de otros países americanos que establecen disposiciones análogas. Por lo demás, no contraría los principios y garantías de la Constitución Nacional ya que mantiene la inamovilidad absoluta de los magistrados en todos sus contenidos (estabilidad, imposibilidad de traslado no consentido o ascenso no aceptado), aun cuando uno de sus aspectos, como es la estabilidad, se conceptué en razones de mérito que exceden los intereses del poseedor del cargo y consulten necesidades superiores.

Agrega que no es, como lo sostiene el demandante, una facultad de ejercicio discrecional de otro poder del Estado y que tampoco se le fija al magistrado un límite de edad. En ese sentido afirma que la potestad se restringe en la medida en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria y que, de no reunirse tales recaudos, cualquiera fuese su edad biológica mantiene su estabilidad.

Cita la opinión de autores acerca del concepto de la independencia de los jueces y, por último, se refiere a la postura del actor y la teoría de los actos propios. Asi dice que al acceder al cargo juró cumplir y hacer cumplir, entre otras, la disposición que impugna no formulando reserva alguna sobre sus alcances.

Considerando: 1º Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema tal como se decidió a fs. 28/29.

2º Que como se ha sostenido a partir de Fallos: 307:1379, la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo ni importe una declaración meramente especulativa y responda a un caso que busque prevenir los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (ver asimismo: Fallos: 310:606 y 2812, entre otros).

La cuestión debatida en autos encuadra suficientemente en tales exigencias por lo que cabe su tratamiento.

3º Que al considerar los alcances de la teoría de los actos propios, a la que acuerde la provincia demandada para lograr el rechazo de la pretensión del actor, esta Corte ha precisado que la renuncia a las garantías constitucionales sólo es admisible cuando están en juego derechos de contenido patrimonial y no aquellos vinculados directamente con el estatuto personal de la libertad y sobre tales bases la consideró inaplicable en el caso de Fallos: 279:283 donde se trataban los agravios del actor frente a las exigencias de la agremiación obligatoria al Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos. Más adelante, la consideró igualmente inaplicable para denegar la revisión de un derecho al que la Constitución Nacional le confiere el carácter de irrenunciable (Fallos: 315:2584) y la desestimó cuando se cuestionó la validez de una norma a la que se vio obligado a someterse el interesado como unica vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fallos: 311:1132) situación fácilmente asimilable a la de autos.



4º Que lo expuesto permite advertir la particular atención concedida por el Tribunal al resguardo de los derechos constitucionales con los fundamentos mismos del sistema republicano de gobierno. Y no parece inapropiado entender que tal principio rige en el caso sub examine si se recuerda que guarda estricta relación con fundamentos esenciales de ese sistema como son la división de los poderes y la independencia de los jueces. Es que, según lo destacó el dictamen del Procurador General en el caso de Fallos: 279:283, sería peligroso para la suerte de esos derechos presumir la renuncia a invocarlos por el mero hecho del silencio guardado ante un régimen legal que después se afirma los compromete.

Cabe señalar, por otro lado, que tal doctrina restrictiva de la aplicación de la teoría de los actos propios admite antecedentes tan remotos como su implícito reconocimiento en Fallos: 149:137.

5º Que la cuestión traída a estudio consiste en decidir sobre la validez constitucional del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe en cuanto dispone la pérdida de la inamovilidad de los jueces a los 65 años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.

6º Que una revisión de las constituciones de América Latina, algunas de las cuales invoca la demandada en defensa de su postura, indica que el principio de la inamovilidad de los magistrados mientras dure su buena conducta se mantiene en términos similares al anterior texto constitucional argentino en muchos casos o admite limitaciones por el carácter periódico de la función o el cese a una determinada edad. Entre estas, ceñido el estudio a los antecedentes citados en el responde, cabe señalar que la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos y que todo miembro del Poder Judicial cesará en sus funciones al cumplir setenta años de edad (arts. 237 y 250) y que la de México sólo reconoce su remoción por juicio político (art. 110). La Constitución de Brasil (art. 95) admite el carácter vitalicio inamovible y las de Chile y Perú fijan como límites para el cese las edades de 75 y 70 años (arts. 77 y 242 respectivamente).

En cuanto a las constituciones provinciales, salvo la de La Rioja que establece para los jueces del Superior Tribunal un sistema semejante al vigente en el orden Federal y la de Salta que ha adoptado un régimen de cierta analogía con el impugnado en el sub lite, las restantes consagran el principio de la inamovilidad sólo limitado por las causales que justifican el juicio político. Finalmente, la Constitución Nacional luego de su reforma en 1994, dispone en su art. 99, inc. 4º, la caducidad del carácter vitalicio de la designación de los jueces al cumplir los setenta y cinco años requiriendo un nuevo acuerdo para autorizar la permanencia en el cargo, una vez superada esa edad.

7º Que, sin que ello importe abrir juicio sobre esta última disposición, corresponde advertir que la norma impugnada presenta -con relación a aquélla, una diferencia de carácter sustancial. En efecto, de modo ajeno al contenido del art. 99, inc. 4º de la Ley Fundamental, el art. 88 de la Constitución provincial hace cesar la condición de inamovilidad del cargo para el magistrado que cumple 65 años, sometiéndolo, sine die, a permanecer en la función -con pérdida de un atributo indispensable para su debido cumplimiento, con un carácter precario, sujetando este estado al exclusivo arbitrio del Poder Ejecutivo.

8º Que la trascendencia de tales efectos excede el marco del derecho público local y se proyecta al ámbito de vigencia de la Constitución Nacional, pues si bien ésta garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades, les impone expresamente el deber de asegurar la administración de justicia (art. 5º), proclama su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte su mantenimiento (art. 116). Y es evidente que choca frontalmente con el citado deber la disposición que transforma en precaria la situación de los jueces que arriban a una determinada edad, sin limitación alguna en el tiempo, dejando en manos de los otros poderes provinciales la disposición de sus cargos.


9º Que, ante situaciones como la de autos, en la que se comprueba que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido que da al término la Ley Fundamental, y que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, la intervención de este Tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional. (Fallos: 310:804).

10) Que es del caso recordar que esta Corte ya señaló: Que la interpretación del pensamiento que informa el art. 5º en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por Estrada en los siguientes términos: «La Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en Norte América solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza». Derecho Constitucional, pág. 144, tomo 3º. Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y en el oprobio (Fallos: 154:192).

De esta misión del Gobierno Federal no hay razón para excluir al Poder Judicial, en la medida que le quepa ejercer las funciones que las cláusulas constitucionales citadas le atribuyen (Fallos: 310:804, antes mencionado).

11) Que, con particular hincapié en la cuestión que subyace en el caso, es necesario señalar que la independencia de los jueces hace a la esencia del régimen republicano y su preservación no sólo debe ser proclamada sino respetada por los otros poderes y sentida como una vivencia insustituible por el cuerpo social todo. Al respecto, ha dicho la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica que una justicia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es esencial, si existe el derecho de que los procesos sean resueltos por jueces exentos de la potencial dominación de otras ramas del gobierno (United States v. Will, 449 U.S. 200, 217-218; 1980).

12) Que, en sentido coincidente, en oportunidad de pronunciarse en materias afines a la que plantea el sub examine, esta Corte ha sostenido que nuestro sistema constitucional ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema, se dijo, se ha estructurado sobre un pilar fundamental: la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado (Fallos: 310:804, citado: 312:1686, disidencia del juez Belluscio).

13) Que en definitiva, sin que el pronunciamiento del Tribunal se asiente en razones vinculadas a la conveniencia o inconveniencia de la norma en cuestión -juicio que no está entre las atribuciones que le son propias, sino en la comprobación de que aquella colisiona con los principios de la ley suprema federal -en tanto hace cesar la inamovilidad de los jueces al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria, sometiéndolos a una situación de marcada precariedad en el ejercicio de sus funciones, sujeta al arbitrio de otro poder del Estado provincial, corresponde admitir la pretensión del demandante.

Por lo expuesto se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Casiano Rafael Iribarren y declarar la inconstitucionalidad el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. b, c, y d; 37 y 38 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], se regulan los honorarios de la doctora A. M. P. Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert (según su voto). - Adolfo Roberto Vázquez (según su voto).

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que los infrascriptos adhieren al voto de los jueces Nazareno, Moliné OConnor y Boggiano. Se considera necesario agregar, sin embargo, que el acogimiento de la demanda del actor se apoya en que la violación (por parte del art. 88 de la Constitución local) del principio constitucional de la inamovilidad de los jueces, que impone respetar la Constitución Nacional, acarrea, en el caso del demandante, la concreta afectación de un derecho personal del que goza, en su carácter de juez de la Corte Suprema santafesina, a la luz de la Ley Fundamental de la Nación.

Por lo expuesto se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Casiano Rafael Iribarren y declarar la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. - Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 4º inclusive, y con la regulación de honorarios del voto de los jueces Nazareno, Moliné OConnor y Boggiano.

5º Que la cuestión sometida al conocimiento del Tribunal consiste en decidir sobre la validez constitucional del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe en cuanto dispone la pérdida de la inamovilidad de los jueces a los 65 años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.

6º Que el examen de tal cuestión debe ser efectuado a la luz de lo establecido en la Constitución Nacional.

Que ello es así, porque la competencia reservada por cada una de las provincias para el ejercicio de su propio poder constituyente, está condicionada por la necesidad de que las constituciones locales resguarden el sistema representativo y republicano de gobierno, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que se asegure especialmente su administración de justicia (art. 5°), lo cual exige, consecuentemente, una adecuación de las instituciones locales a tales valores supremos; adecuación que, sin que llegue al extremo de la identidad con las instituciones nacionales -ya que el federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia, conduzca, no obstante, ...a que las constituciones de provincia sean, en lo esencial de gobierno, semejantes a la nacional, que confirmen y sancionen sus principios, declaraciones y garantías, y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea... (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, nº 663; pág. 707, Buenos Aires, 1897; Fallos 311:460; 317:1195).

7º Que por lo demás, la Constitución Nacional asegura su propia supremacía sobre las constituciones provinciales (art. 31) y encomienda a la Corte Suprema de Justicia de la Nación velar porque ello se cumpla (art. 116).

En efecto, es a esta Corte Federal a quien le compete anular las disposiciones locales en caso de ser contrarias a la Constitución Nacional, pues justamente su misión es definir los límites de las dos soberanías: nacional y provincial (confr. Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal, Convención del Estado de Buenos Aires, previa a la Convención Reformadora Nacional de 1860, en E. Ravignani Asambleas Constituyentes Argentinas 1813-1898, t. 4, pág. 773 y sgtes.).



Asimismo, la intervención del Tribunal lo es con el fin de procurar la perfección del sistema republicano y federal, y el acatamiento a aquellos principios que las provincias acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804).

8º Que, en función de lo expresado, el planteo de autos exige determinar si lo dispuesto por el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe es compatible con el modelo concebido por la Constitución Nacional en relación a la garantía de inamovilidad de los jueces.
Que se trata, pues de hacer un análisis comparativo entre el tipo genérico establecido en la Constitución Nacional y el adoptado en la citada Constitución local.

9º Que tal análisis comparativo requiere, como es natural, de la previa definición de cuál es en concreto el tipo genérico de inamovilidad de los jueces que consagra la Constitución Nacional vigente. Tal definición juega como necesaria premisa del examen constitucional al que se debe abocar esta Corte.

Que, en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la indicada definición se asentaría, en lo sustancial, en la interpretación de los arts. 99, inc. 4º, tercer párrafo, y 110 de la Carta Magna, esta Corte se ve inexorablemente obligada a decidir, en función de lo dispuesto por el 6º de la ley 24.309 [EDLA, 1994-a116], sobre la validez de la primera de las cláusulas citadas.

10. Que, al respecto, cabe recordar que el Congreso Nacional, en ejercicio de sus poderes preconstituyentes, sancionó la citada ley 24.309 declarativa de la necesidad de la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las modificaciones de 1860, 1866, 1898 y 1957 (art. 1º).

Que en los arts. 2º y 3º de esa ley se fijaron los puntos y artículos que quedaban habilitados para su tratamiento, debate y resolución por la Convención Constituyente convocada para sancionar la reforma.

11. Que una detenida lectura de tales preceptos muestra que ninguno habilitó la modificación de los alcances de la garantía de inamovilidad vitalicia consagrada en el art. 96 de la Constitución Nacional de 1853 (actual art. 110), en virtud de la cual los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

En tal sentido, el art. 2º de la ley 24.309 autorizó a la Convención exclusivamente a modificar el texto de los arts. 45, 46, 48, 55, 67 (inc. 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incs. 1º, 3º, 5º, 10, 13 y 20), 87 y 99 de la Carta Magna.

Por su parte, el art. 3º habilitó solamente la reforma de los arts. 63, 67, 86, 106, 107 y 108 del texto constitucional de 1853.

Es decir, en ningún caso se mencionó al recordado art. 96 y, antes bien, esta última cláusula mantuvo intacta su redacción en el texto sancionado en 1994 (art. 110).

12. Que, por otro lado, en el Núcleo de Coincidencias Básicas contenido en el propio art. 2º de la ley 24.309, cuyo objetivo era aclarar la finalidad, sentido y alcance de las reformas que quedaban habilitadas para su tratamiento y resolución por la Convención Constituyente, tampoco estaba ni explícita ni implícitamente contemplada la posibilidad de modificar los alcances de la garantía de inamovilidad vitalicia del art. 96 de la Constitución Nacional de 1853, y mucho menos disponer que la superación de cierta edad por parte de los jueces federales obraría por sí misma como causal de cesación de esa garantía.

Que, sobre el particular, debe ser observado que en ningún párrafo de los puntos I y J del citado Núcleo de Coincidencias Básicas (referidos, respectivamente, a la designación de los magistrados federales y a su remoción), se prevé como tema habilitado el relativo al establecimiento de la caducidad de la garantía de inamovilidad de los jueces por cumplimiento de cierta edad.

Es más: en lo que específicamente concierne a la remoción, el punto J del Núcleo de Coincidencias Básicas señaló expresamente, como contenido material de la reforma, que las únicas causales admitidas para el desplazamiento de los magistrados, tanto de la Corte Suprema como de los tribunales inferiores, serían la de mal desempeño, delito en el ejercicio de las funciones o autoría de crímenes comunes. Tales causales ya estaban previstas, como únicas y excluyentes de otras, en el texto constitucional de 1853 (art. 45).

13. Que, en lo que aquí cabe destacar, las modificaciones a la Constitución de 1853 que autorizó la ley 24.309 con incidencia en la cesación de la garantía de inamovilidad vitalicia consagrada por el art. 96, se refirieron pura y exclusivamente al modo de remoción de los magistrados federales de tribunales inferiores, lo cual debía instrumentarse según la nueva Constitución a través de un Jurado de Enjuiciamiento (punto J, ap. 2, del Núcleo de Coincidencias Básicas), implicando la reforma que para tales magistrados ya no sería necesario el juicio político, extremo que se mantenía sólo para los jueces de la Corte Suprema de la Nación (cit. punto J, ap. 1).

14. Que tampoco puede ser afirmado que lo dispuesto por el sancionado art. 99, inc. 4º, párrafo tercero, hubiera estado habilitado dentro del elenco de modificaciones y reformas autorizadas por la ley 24.309 relativamente a las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional.

Que, en ese orden de ideas, en el punto A del Núcleo de Coincidencias Básicas contenido en el art. 2º de la ley 24.309, se clarificó exclusivamente sobre cuál debía ser el alcance que asumirían las reformas al art. 86 de la Constitución de 1853, con el fin de que sus incs. 1º, 10, 13 y 20 se adecuaran en su redacción a la aparición de la nueva figura del jefe de Gabinete de Ministros. Como se ve, la cuestión no concernía a la aquí tratada.

Que, asimismo, ninguno de los temas habilitados por el art. 3º de la ley 24.309 respecto de las atribuciones presidenciales guardaba relación, ni siquiera incidental, con la regla finalmente introducida en el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero. Al respecto, dicha disposición de la ley declarativa de la reforma constitucional sólo aludió a la posibilidad de establecer -por nuevo inciso al art. 86 de la Constitución de 1853- el acuerdo del Senado para la designación de ciertos funcionarios de organismos de control y del Banco Central, excluida la Auditoría General de la Nación (punto D), y a la actualización de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional (punto E), lo cual, bien entendido, significaba ...eliminar y dejar sin efecto aquellas normas (del artículo) 86 que habían sido derogadas por desuetudo, ya que no se aplicaban y el tiempo las había tornado inútiles, inservibles y obsoletas... (confr. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, intervención del convencional Llano, versión taquigráfica de la 34ª. Reunión, 3ª. Sesión Ordinaria del 18-8-94, pág. 4629. En análogo sentido, convencional Auyero, pág. 4616; convencional Cullen, pág. 4658), pero no introducir ex novo aspectos no habilitados expresa y claramente por el Congreso de la Nación.

15. Que en el seno de la Convención Nacional Constituyente hubo quienes destacaron muy especialmente, por una parte, la ausencia de una habilitación legal para que el cuerpo sancionara una cláusula como la que finalmente se introdujo en el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero de la Constitución de 1994, y, por la otra, que no había sido propuesta tampoco por la ley 24.309 la modificación del alcance y efectos de la garantía de inamovilidad vitalicia de los jueces establecida por el art. 96 de la Constitución de 1853 (confr. cit. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, intervención del convencional Cullen, págs. 4660/4661; convencional Maeder, pág. 4665).

16. Que los propios antecedentes de la ley 24.309 corroboran lo que se ha expuesto hasta aquí en orden a que no era tema de reforma constitucional habilitado el atinente a la cesación de la garantía de inamovilidad por cumplimiento de cierta edad.

En efecto, sobre el particular guardaron un significativo silencio: a) el documento del 1º de diciembre de 1993, relativo a los puntos de acuerdo sobre la reforma constitucional de las comisiones del radicalismo y del justicialismo para ser puestos a consideración de los organismos partidarios; b) el Acuerdo para la Reforma de la Constitución Nacional del 13 de diciembre de 1993 firmado por el señor presidente de la Nación y presidente titular del Partido Justicialista, y por el presidente del Comité Nacional de la Unión Cívica Radical; y c) el debate parlamentario de la ley 24.309, tanto en la Honorable Cámara de Senadores como en la de Diputados de la Nación.

17. Que, a esta altura, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes conferidos a una Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En sentido coincidente vale destacar que, las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas ...al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la constitución... (Manuel Gorostiaga, Facultades de las Convenciones Constitucionales, págs. 52 y 53, Rosario, 1898; Fallos, 316:2743).

Que la doctrina contraria -se ha precisado no podría ser sostenida por algún razonamiento serio. Pondría en conflicto a la Convención con el Congreso y, ante todo, importaría un contrasentido constitucional: la necesidad de la reforma hecha por el Congreso, sobre tales o cuales puntos, sería completamente inútil; ¿para qué se exigiría esa declaración si la Convención pudiera iniciar otras enmiendas? Por lo demás, el texto del art. 30 de la Constitución Nacional es bastante claro, y no puede haber motivos para discutirlo (Juan A. González Calderón, Derecho Constitucional Argentino, t. I, Nº 305, pág. 366, Bs. As. 1930).

18. Que toda vez que la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, dispuso expresamente en su artículo sexto que ...serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2º y 3º de la presente ley de declaración..., resulta incuestionable que esta Corte en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional, se halla facultada para cumplir con el mandato implícito contenido en tal precepto resolviendo lo propio.

19. Que, por lo demás, el juramento que el Tribunal ha brindado a la Constitución Nacional sancionada en Santa Fe - Paraná en el año 1994, no importó enervar el irrenunciable deber que le compete de ejercer el control pertinente en los casos que requieran del examen de la validez de las disposiciones sancionadas por la Convención en ejercicio de su poder constituyente derivado (ley 24.309), ni menos aún, el desempeño en modo alguno de la función legitimante que le confiere el propio ordenamiento que se manda jurar.

20. Que, en las condiciones que anteceden, por razón de no responder a habilitación alguna contenida en la ley 24.309, corresponde considerar nula de nulidad absoluta la cláusula del art. 99, inc. 4º, párrafo tercero de la Constitución Nacional sancionada en 1994 (art. 6º, ley citada).

21. Que en virtud de lo concluido precedentemente, el tipo genérico de inamovilidad de los jueces que perdura en la Constitución sancionada en 1994 es, necesariamente, el vitalicio que se consagró en el texto constitucional de 1853 (art. 96), y que reproduce el vigente art. 110 de la Carta Magna, no modificado por la Convención Nacional Constituyente.

Que sobre la base de tal tipo genérico de inamovilidad vitalicia, es decir, no restringido por razón de edad, debe ser efectuado el análisis comparativo al que se hizo referencia en el consid. 8º de este pronunciamiento.

Como se adelantó, dicho análisis permitirá establecer la constitucionalidad o no del art. 88 de la Carta Fundamental Santafesina.

22. Que, al respecto, y como cuestión preliminar, debe ser señalado que la garantía de inamovilidad vitalicia que para los jueces federales consagra el art. 110 de la Constitución Nacional, es un principio de organización del poder, que hace a la forma republicana de gobierno, a la separación de los clásicos tres departamentos del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y, fundamentalmente, a la independencia del Poder Judicial.

Que, en tal orden de ideas, y destacando esa función principalísima que tiene la regla de inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta en la organización del poder, decía el profesor de derecho de la Universidad de Harvard, Joseph Story, que ... la independencia del Poder Judicial es indispensable para defender al pueblo contra las usurpaciones voluntarias o involuntarias de los poderes legislativos y ejecutivo. La tendencia del poder legislativo a absorber a los otros poderes del gobierno, ha sido siempre considerada por los hombres de estado como una verdad generalmente confirmada por la experiencia. Si los jueces son nombrados por cortos períodos, ya sea por el departamento legislativo, sea por el ejecutivo, serán ciertamente y forzadamente dependientes del poder que los nombra. Si desean obtener un cargo o conservarlo, estarán dispuestos a seguir al poder predominante en el Estado y a obedecerlo. La justicia será administrada por una mano deficiente, decidirá conforme a las opiniones del día y olvidará que los preceptos de la ley descansan sobre bases inmutables. Los gobiernos y los ciudadanos no combatirán entonces con armas iguales delante de los tribunales. Los favoritos del día incidirán por su poder, o seducirán por su influencia. Así será tácitamente desaprobado y abiertamente violado este principio fundamental en toda república, que es un gobierno por la ley y no por los hombres... (confr. J. Story, Commentaire sur la Constitution Fédérale des EtatsUnis, t. II, Nº 877, págs. 338 y 339, edición francesa traducida por Paul Odent, Joubert, Libraire de la Cour de Cassation, París, 1843).

23. Que, concordemente, esta Corte ha señalado que el principio de la inamovilidad de los jueces está consagrado para asegurar el Estado de Derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos, 314:760, 881), al par que es garantía de independencia del Poder Judicial (Fallos, 310:2845; 315:2386), y de su funcionamiento (Fallos, 313:1371; 314:749, 760 y 881).

Que es del caso observar, asimismo, que la misma garantía tiende a asegurar la imparcialidad de los magistrados y, desde tal punto de vista, se advierte que no está ella establecida estrictamente en beneficio de estos últimos, sino mas bien en beneficio de los justiciables. A lo que no es inapropiado agregar que la imparcialidad esperable de un magistrado no depende de su edad, sino de sus condiciones personales éticas, las que pueden ser conservadas hasta el día de la muerte. Y si bien no cabe ignorar el efecto que el paso de los años produce naturalmente en toda persona relativo a sus aptitudes físicas o psíquicas, tampoco corresponde extraer conclusiones apriorísticas que tengan como punto de referencia una determinada edad. En su caso, una indubitada falta de aptitud física o psíquica para el desempeño de la magistratura, debe dar lugar a la remoción por la causal de mal desempeño contemplada por los arts. 53 y 115 de la Carta Magna, pues se trata de una fórmula suficientemente flexible y amplia a tal fin.

24. Que establecido, entonces, que el principio de la inamovilidad vitalicia de los jueces hace a la forma republicana de gobierno que adoptó la Constitución Federal, forzoso resulta concluir que su aplicación se impone, sin condicionamientos, a las administraciones judiciales provinciales en función de lo establecido por el art. 5º de la Constitución Nacional.

Como sostuvo González Calderón, refiriéndose a la inamovilidad vitalicia consagrada por el art. 96 de la Constitución de 1853, ...si las Provincias deben tener constituciones propias que estén de acuerdo con los principios de la nacional, y si uno de esos principios es el de la inamovilidad de los jueces, es indudable que deben establecerlo como una de las bases primordiales de su sistema institucional, tanto más cuanto el poder judicial de las provincias ejerce una función de contralor sobre los otros, análogamente a lo que acontece en el orden federal... (op. cit., t. III, Nº 1531, pág. 421).

25. Que sobre la misma cuestión, y con conclusiones que sirven para apoyar la presente decisión, Clodomiro Zavalía redactó hace ya bastante tiempo lo siguiente: ...Sabido es que, según el art. 96 de la Constitución, los miembros del Poder Judicial de la Nación son inamovibles ad vitam, esto es, que conservan el cargo mientras dure su buena conducta. Algunos autores sostienen que, en vista de ello, no es admisible la inamovilidad temporaria, y que las provincias que al organizar su administración de justicia han adoptado el sistema de jueces a período limitado, se habrían apartado fundamentalmente del modelo general. Es cierto que la Constitución Nacional consigna propósitos y esperanzas; pero queda a las provincias convertirlas en realidades. Tal es lo que ocurre con el afianzamiento de la justicia en ellas, para lo cual la Constitución no fija normas expresas, como lo hace para la justicia federal. Pero si una constitución provincial estableciera que los jueces durarán en sus funciones el tiempo que el Poder Ejecutivo creyere conveniente, pudiendo removerlo a su arbitrio, es evidente que esa constitución se habría dictado en flagrante violación del art. 5º de la Nacional, desde que no podía pretenderse que de ese modo la justicia estaba afianzada, ni, por ende, la forma representativorepublicana de gobierno, incompatible con semejante sometimiento del Poder Judicial al Ejecutivo... (confr. Derecho Federal, t. I, págs. 508 y 509, 3ª ed., Bs. As., 1941).

26. Que esto último es lo que ocurre con el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en cuanto dispone la cesación de la inamovilidad de los jueces locales al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria, difiriendo al arbitrio de otro poder del Estado provincial la decisión del momento en que se producirá la efectiva remoción del magistrado.

Que tal cláusula constitucional contraría en forma manifiesta las exigencias más elementales del concepto científico de la división de poderes. Al respecto, es de toda evidencia los peligros que ella encierra para el sostenimiento del principio republicano de gobierno, en tanto que, perdida la inamovilidad después de alcanzada la edad indicada, el juez queda a merced de la decisión política del gobierno de turno, quien se convierte en arbitro absoluto de la permanencia de aquél en su cargo, lo que, casi innecesario parece aclararlo, conllevará las más de las veces a una severísima afectación de la necesaria paz espiritual y moral que todo magistrado debe conservar para el cumplimiento de su augusto cometido.

27. Que es pertinente recordar que, conforme lo tiene dicho la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, una justicia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es esencial, pues los procesos deben ser resueltos por jueces exentos de la potencial dominación de otras ramas del gobierno (United States vs. Will, 449 U.S. 200, 217-218; 1980).

Que, en sentido coincidente, en oportunidad de pronunciarse en materias afines a la que plantea el sub examine, esta Corte ha sostenido que nuestro sistema constitucional ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema, se dijo, se ha estructurado sobre un pilar fundamental: la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado (Fallos, 310:804).

28. Que, conforme al desarrollo efectuado, el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe resulta contrario al modelo de inamovilidad vitalicia establecido en el art. 110 de la Constitución Nacional, incumpliendo, por ende, el mandato contenido en el art. 5º de la Carta Magna referido al aseguramiento de la administración de justicia.

Por lo expuesto se decide: Considerar nula de nulidad absoluta la cláusula contenida en el art. 99, inc. 4º, apartado tercero de la Constitución Nacional (art. 6º, ley 24.309) y, haciendo lugar a la demanda seguida por Casiano Rafael Iribarren, declarar la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. - Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 5° inclusive, del voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y Boggiano.


6° Que el art. 5° de la Constitución Nacional obliga a las provincias a dictar sus respectivas constituciones bajo el sistema representativo, republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de aquélla, y que asegure su administración de justicia. Obviamente, ello no implica que los estados provinciales estén forzados a copiar a la letra las instituciones nacionales; ni siquiera a seguirlas como modelo más que en lo esencial. Y, en lo que hace al tema en debate en esta causa, lo esencial está constituido por el mantenimiento del régimen republicano de gobierno, que implica la existencia de un poder judicial separado de los poderes políticos, y por la garantía de su funcionamiento. Extender más allá la primacía del texto básico nacional implicaría la anulación del federalismo, de igual jerarquía constitucional que el régimen republicano (art. 1), que permite a las provincias darse sus propias instituciones (arts. 122 y 123) y, obviamente, regular su composición y funcionamiento.

Por lo tanto, dentro de los límites marcados por el art. 5°, cada provincia tiene plena potestad para organizar su poder judicial. De manera que lo que corresponde establecer en esta causa es si el tope temporal de la inamovilidad por razón de la edad -fijado por la Constitución impugnada en la época en que el magistrado está en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria excede aquellos límites.

7° Que, por cierto, el examen de esa cuestión no puede partir del juzgamiento acerca de la conveniencia o inconveniencia en abstracto de la inamovilidad absoluta, aspecto que está librado a la apreciación del constituyente provincial y exento de revisión judicial, sino de que se respeten los límites marcados por la Constitución Nacional. En otros términos, si ésta impone a las provincias aquel criterio o no lo hace.

8° Que para dar respuesta a ese interrogante es innecesario pronunciarse acerca de la validez o nulidad del nuevo texto del art. 99, inc. 4, tercer párrafo -que requiere renovación del nombramiento para los jueces que alcancen la edad de 75 años y establece la designación periódica de los que sobrepasen esa edad puesto que, aun cuando se partiese de la base de la segunda de esas hipótesis, de los textos constitucionales vigentes hasta 1994 no resulta la prohibición de que las provincias impongan límites objetivos a la estabilidad en sus cargos de los magistrados judiciales, al menos en tanto esos límites no creen un riesgo para la independencia de los jueces, riesgo que no se aprecia que exista en el caso.

9° Que, en definitiva, al no estar atribuida a esta Corte la posibilidad de juzgar de la conveniencia o inconveniencia de las normas jurídicas regularmente dictadas sino exclusivamente de su compatibilidad con la Constitución Nacional, el art. 88 de la Constitución santafesina -en tanto hace cesar la inamovilidad de los jueces al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria no merece reproche por una supuesta colisión con las normas de la Ley Suprema Federal.

Por lo expuesto, se decide: Rechazar la demanda de inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe promovida por Casiano Rafael Iribarren. Costas por su orden en razón de la inexistencia de antecedentes doctrinales o jurisprudenciales sobre la materia. Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Augusto César Belluscio.




Inversiones y Servicios, S.A. c. Estado Nacional Argentino


Inversiones y Servicios, S.A. c. Estado Nacional Argentino


Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. - Vistos los autos: Inversiones y Servicios, S.A. c. Estado Nacional Argentino s/cumplimiento de contrato.

Considerando: 1º Que el 13 de julio de 1994 la actora -por sí y en representación de otro accionista celebró con el Estado Nacional un contrato por el cual vendió a éste el paquete mayoritario de acciones que tenía en Intercargo, S.A. Como consecuencia de la falta de pago del precio pactado, la vendedora promovió la presente acción tendiente a lograr su cobro, que motivó la reconvención del comprador enderezada a obtener la reducción de dicho precio.

2º Que, como fundamento de su reconvención, el Estado alegó haber advertido la existencia de subcontratos vinculados con la prestación de ciertos servicios (asistencia médica, limpieza y seguridad) que habían sido celebrados por la sociedad cuyo paquete adquirió y que imponían una reducción del precio pactado. En tal sentido, adujo que debía tenerse presente el mayor costo de esos servicios -pactados en los aludidos contratos en un precio superior en un 100% a los valores de plaza, como así también el de su rescisión anticipada, que debía evaluarse en función de las exorbitantes cláusulas indemnizatorias que en ellos habían sido contempladas y que implicaban pasivos potenciales del orden de $ 11.579.952. Aclaró que, dada la diferencia -ya apuntada entre las tarifas allí previstas y los precios de mercado, esa erogación hubiera sido aún mayor en perjuicio de Intercargo, S.A. si se hubieran mantenido los convenios impugnados hasta su expiración.

3º Que la actora opuso excepción de prescripción de la acción deducida por vía reconvencional. Alegó que la pretensión ínsita en ella, de obtener una disminución del precio de las acciones vendidas en razón de los pasivos ocultos -derivados de los subcontratos mencionados que pesaban sobre la sociedad, importaba el ejercicio de la actio quanti minoris, que la ley reconocía al comprador como consecuencia de la existencia de vicios redhibitorios en la cosa vendida. De tal modo, y dado que de conformidad con lo dispuesto por el art. 4041 del cód. civil dicha acción tiene un plazo de prescripción de tres meses, debía considerársela prescripta, habida cuenta de que el término para ejercerla había comenzado el 15 de diciembre de 1994 -en el que el Estado tuvo conocimiento del rechazo de su pretensión por parte de la actora, y a igual conclusión se arribaba si se consideraba aplicable al caso lo dispuesto en el art. 473 del cód. de comercio.

4º Que la sentencia de fs. 750/756 hizo lugar a la referida excepción y, en consecuencia, declaró extinguida por prescripción la acción deducida por el Estado. Contra el pronunciamiento de Cámara que confirmó esa decisión, este último interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte que fue concedido a fs. 839.

5º Que dicho recurso es formalmente procedente pues se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6º, apartado a) del decretoley 1285/58 y resolución del Tribunal 1360/91.

6º Que el apelante se agravia porque, en su criterio, la Cámara incurrió en un error al considerar aplicable el art. 473 del cód. de comercio. Ello así, en razón de que omitió hacerse cargo de que en el caso no concurren los requisitos allí previstos, toda vez que la reconvención deducida no se fundó en un defecto que fuera oculto al tiempo en que se efectuó la tradición de las acciones vendidas, lo que imponía descartar la alegación de vicios de esa naturaleza. Sostiene que el tribunal confundió la acción redhibitoria con las que, por aplicación de las reglas generales relativas al incumplimiento contractual, derivan de la falta de cualidades sustanciales de la cosa o de su deterioro o modificación debidos al accionar del vendedor.


En subsidio, sostiene que el a quo efectuó una arbitraria interpretación de la norma aplicada, desde que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, ella no fija un plazo de prescripción sino el lapso dentro del cual deben ser denunciados los vicios cuestionados. Finalmente, añade que, aun en la hipótesis de que se considerara que dicho plazo de prescripción comenzó a correr el día en que los títulos fueron recibidos, la acción cuestionada tampoco se hallaría prescripta, toda vez que, como surge de lo expresado por su parte en el acta del 14 de diciembre de 1994, ese plazo fue interrumpido ese mismo día, interrupción que fue arbitrariamente soslayada en el pronunciamiento impugnado.

7º Que, a los efectos de dilucidar la controversia planteada, cabe comenzar por señalar que las partes están contestes en que: 1) el contrato que dio origen al presente pleito se celebró el 13 de julio de 1994; 2) el 9 de diciembre de ese año, el demandado remitió a la actora una carta documento en la que denunció la existencia de contrataciones celebradas por la sociedad que se apartaban de lo que allí había sido convenido y cuyos costos serían deducidos del precio pactado; 3) el 14 del mismo mes y año el comprador recibió las acciones objeto de la compraventa, oportunidad en la que reiteró las objeciones planteadas en la misiva recientemente aludida; 4) la acción reconvencional cuya prescripción se discute fue deducida el 18 de agosto de 1995.

8º Que de la referida secuencia se infiere la razón que asiste a la recurrente al afirmar que, cuando se efectuó la tradición de los títulos, ya existía entre las partes una controversia planteada en torno al incumplimiento imputado a la vendedora. Ello así en razón de que, como se desprende de los términos de la aludida carta documento del 9 de diciembre (fs. 178/179), antes de que se produjera la entrega de las acciones, la compradora ya había denunciado la existencia de los contratos que cuestionó con sustento en que, en su criterio, alteraban lo prometido por la actora.

9º Que, en esas condiciones, no parece que en la especie pueda hallarse el fundamento de la reconvención deducida en la responsabilidad del vendedor por ...las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no [pudieron] percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega... (art. 473, cód. de comercio). Pues, al haber sido las circunstancias fundantes del reclamo denunciadas antes de ese acto -mediante objeciones que fueron reiteradas en dicha ocasión, mal pueden ellas ser sometidas al régimen propio de los vicios redhibitorios cuando se halla ausente la nota definitoria de dichos vicios, consistente en que sean ocultos al tiempo de recibirse el objeto adquirido (arts. 2164, cód. civil y 473, cód. de comercio), como la misma actora admitió a fs. 705 cuando afirmó que ...no [podía] hablarse de pasivos ocultos referidos a cláusulas que figuraban en contratos que estaban a la vista del adquirente... (sic) y que ...conociendo...el Estado Nacional la existencia de dichos contratos y por ende de sus cláusulas mal [podía] llamarse a las mismas pasivos ocultos... (sic).

10. Que dicha exigencia legal en virtud de la cual el vicio debe ser oculto al tiempo de la entrega, explica la existencia misma de un plazo destinado a permitir que el comprador verifique los efectos recibidos y detecte los defectos que no hubiera percibido, a la vez que coadyuva a la estabilidad de los negocios tan esencial al comercio, al permitir que el vendedor quede liberado de responsabilidad por los que sean advertidos o denunciados después de transcurrido ese período. De tal modo, cuando -como en el caso se descarta la necesidad de proceder a esa verificación posterior a la entrega, y queda desvirtuada -en razón de mediar un reclamo anterior y otro simultáneo a ella la presunción de correcta entrega ínsita en la recepción de los objetos -que hubiera fundado en el vendedor la expectativa de rápida consolidación del negocio que la ley tutela, debe desecharse también que concurran los fundamentos jurídicos y económicos de la norma invocada, lo cual obsta a la posibilidad de aplicarla para decidir la controversia suscitada respecto de una relación en la que -como ocurre con la aquí debatida, se halla ausente el presupuesto de hecho que hubiera permitido resolverla con sustento en esa fundamentación.

11. Que la conclusión adelantada se confirma si se atiende a que tampoco concurren en el caso los presupuestos sustanciales de aplicación del plazo previsto en el citado art. 473 pues, si el objetivo es hallar la solución más conveniente a la naturaleza de la relación que originó el conflicto, es claro que no puede prescindirse de los expresos términos con los que ella fue concebida, los que demuestran la improcedencia de encuadrar las aludidas objeciones del demandado, dentro del concepto de vicios internos de la cosa mentados en la norma.

12. Que, en efecto, mediante esa relación el Estado compró el 80% del paquete accionario de Intercargo, S.A. en las condiciones que surgieran del balance cerrado el 31 de marzo de 1994. Es decir: las partes no limitaron el objeto del negocio a la transferencia de las cuotas de capital representadas por las acciones vendidas, sino que expresamente vincularon el compromiso de la vendedora con la consistencia patrimonial que a dichas cuotas atribuyeron, resultante del aludido balance.

13. Que así descripto el objeto contractual, la reconvención deducida importó reprochar al contratante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio vinculante respecto del patrimonio indirectamente transmitido. No obsta a tal interpretación que la titularidad de éste correspondiera a la sociedad y no al accionista vendedor, habida cuenta de que, enderezado el contrato a transferir el paquete mayoritario de tales acciones y no a la venta aislada de algunas de ellas, implícita resultaba la transferencia al comprador de una cuota cualitativa de poder de control que la distingue de las operaciones comunes de venta de esta especie de títulos y que torna de evidente interés, como factor primordial de su formalización, determinar específicamente la composición del patrimonio social, como lo debieron entender las mismas partes cuando previeron que la actora garantizara a su sucesor esa cuestionada composición.

14. Que, dentro de ese marco, ese reproche del adquirente -en el que fundó la reconvención que dedujo, consistió en la imputación a su contraria de haber efectuado contrataciones ruinosas para el interés de la sociedad cuyo paquete accionario le había transmitido. Esas contrataciones, celebradas por el propio transmitente en ejercicio del poder de administración y gobierno que por entonces tenía del ente, no importan vicios redhibitorios del objeto vendido, sino lisa y llana violación del estándar de buena fe exigible a los contratantes en la ejecución de las obligaciones que asumen (art. 1198, cód. civil).

15. Que lo dicho no implica indebido adelanto de opinión sobre el fondo del litigio ni asumir como ciertos los dichos del reconviniente, sino mera indagación del contenido y fundamento de su planteo, de los que depende su naturaleza, cuya determinación es necesaria para dilucidar el plazo de prescripción que le resulta aplicable.

16. Que, con tales alcances, cabe admitir que la contrademanda deducida halla fundamento en la equivalencia de las prestaciones pactadas en el convenio celebrado, la que debe mantenerse durante su ejecución, so pena de desvirtuar el carácter sinalagmático con que fue concebido. Desde tal perspectiva, y si bien las acciones emergentes de vicios redhibitorios también se sustentan en una alteración de dicha equivalencia, los expresos términos empleados por las partes para definir ese sinalagma contractual en este caso, obstan a la posibilidad de confundir la alegada variación del patrimonio social producida como consecuencia de haber sido creados vínculos que excedían el curso normal de los negocios, con la invocación de vicios en las cosas objeto del contrato. Pues, estimado su precio -como lo fue en la especie en función de un patrimonio que se describió y cuya perduración se aseguró al momento del contrato, es claro que aquella alegación importó tanto como invocar que habían sido entregadas otras cosas, no viciosas sino distintas, de las que habían sido prometidas.

17. Que ello es así por cuanto, en la especie, no fue alegada ninguna afectación de los derechos incorporados a las acciones vendidas concernientes a las facultades que derivan de la calidad de socio, ni podría él ser hallado en alguna cualidad intrínseca de éstas que hubiera sido sólo presumida, sino que lo invocado fue la violación de un compromiso que había sido objeto de una convención expresa -que definía el contenido económico de la operación, a tenor de la cual el vendedor declaró que ...Intercargo, S.A.C. no [poseía] otros pasivos que los consignados en el balance mencionado..., excepto los contraídos desde esa fecha al presente en el curso normal de sus negocios... (cláusula 2.1. del contrato celebrado).

18. Que, de este modo, el menoscabo denunciado en el patrimonio social no reviste el carácter de vicio oculto de las referidas acciones, pues si bien ellas -en tanto fracciones del capital social no exteriorizan per se su consistencia patrimonial -en la que se hallarían ocultos esos vicios, en el caso, y en mérito de la cláusula recordada ut supra, ésta fue expresamente descripta y asegurada, lo que excede la garantía que pudiera entenderse implícita en un contrato de esa naturaleza, para asumir la calidad de estipulación contractual que ubica la relación jurídica en un ámbito ajeno a la acción redhibitoria y torna inaplicables las reglas invocadas en materia de prescripción.

19. Que dada esa garantía específica asumida en el convenio vinculante, por virtud de la cual se aseguró la inexistencia de contrataciones del tenor denunciado, forzoso resulta concluir que, si los presupuestos fácticos sostenidos por el demandado fueran comprobados -extremo sobre el cual esta Corte no adelanta opinión, su violación importaría incumplimiento contractual, que otorgaría al demandado derechos -sobre cuyo contenido tampoco se abre juicio susceptibles de ser reclamados dentro del plazo de prescripción previsto en el art. 846 del cód. de comercio.

20. Que ahora corresponde tratar el agravio concerniente a la denegada citación de tercero.

El fallo de primera instancia se basó en que aquélla fue requerida tardíamente luego de vencido el término para que el Estado Nacional opusiera excepciones, computado desde la notificación de la demanda (art. 94, del rito) (fs. 750).

En este punto, la Cámara declaró desierto el recurso porque el Estado Nacional se habría limitado a expresar una mera discrepancia con el fallo de primera instancia, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos expresados en la decisión cuestionada (fs. 802 vta.).

21. Que la mera lectura del capítulo de la expresión de agravios en la que se atacó la resolución de primera instancia demuestra lo infundado de la conclusión del a quo. Allí, de modo breve pero claro, se sostuvo que el Estado Nacional ...ha ejercido su derecho a citar al tercero al pleito, no en calidad de demandada, sino desde la reconvención y en calidad de actora, por lo cual no se ve restringido el tiempo a plazo alguno [...] sino que, reconviniendo en autos, goza del lapso previsto por el código de rito en el art. 357 (fs. 766 vta.).

El a quo omitió toda consideración sobre ese agravio que -lejos de ser nimio ubica la cuestión en una línea argumental que, como se desarrolla infra, esta Corte comparte, razón por la cual la deserción del recurso se revela sin fundamento y debe ser revocada.

22. Que, para resolver el fondo de esta cuestión (confr. Fallos, 318:2133, consid. 4º y sus citas), es preciso destacar que el Estado Nacional, al reconvenir como lo hizo en el sub lite, ejerció una nueva acción, una contrademanda: en ese nuevo ámbito él pasó a ser actor y la contraparte se convirtió en demandada (o reconvenida). Como dice Calamandrei: ...puede ocurrir que, frente a la acción propuesta por el actor, el demandado no se limite a oponer, en vía puramente defensiva, excepciones dirigidas a hacer rechazar la demanda, sino que pase, por decirlo así, a la contraofensiva, proponiendo a su vez, en el mismo proceso, una acción separada contra el actor, que se encuentra colocado así, frente a esta demanda dirigida contra él, en posición de reconvenido (redemandado)[...] la reconvención es algo más y una cosa diversa [de la contestación de demanda]: ya que con ella el demandado trata de obtener, independientemente del rechazamiento de la demanda contraria, una providencia positiva en favor propio, sobre una causa diversa de la propuesta por el actor (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ejea, Bs. As. 1973, págs. 300/301).

Es preciso, entonces, considerar al reconviniente como un (re)demandante y al reconvenido como un (re)demandado. En consecuencia, la única interpretación lógica de aquella parte del art. 94 del cód. procesal civil y comercial de la Nación que prescribe que en el proceso ordinario el demandado puede pedir la citación del tercero dentro del plazo para oponer excepciones previas, consiste en circunscribirla al demandado que no es reconviniente. Si, en cambio, el demandado es (re)demandante -pues como reconviniente ha deducido una nueva acción hay que aplicar la parte del artículo citado que establece que el actor puede pedir la citación en el escrito de demanda, lo que significa que el reconviniente puede hacerlo en el escrito de reconvención.

Esto último es lo que ha sucedido en el sub lite (confr. fs. 623/638), por lo que no corresponde considerar esa petición extemporánea, como se lo decidió en un pronunciamiento que también en esta parte debe ser revocado.

Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la excepción articulada, con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi (por su voto). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. -Considerando: 1º Que los actores promovieron demanda por cumplimiento de contrato contra el Estado Nacional, en la que reclamaron el pago de las obligaciones que aquél había asumido por el convenio celebrado el 13 de julio de 1994 y que sólo fueron satisfechas parcialmente (fs. 55/74 y 83/108).

2º Que el Estado Nacional contestó la demanda, se allanó parcialmente y reconvino a los actores, sosteniendo su derecho a obtener una disminución de precio por haberse deteriorado el valor de las acciones por obra del vendedor o no ajustarse a la calidad convenida (fs. 623/638). También pidió la citación de Orgamer, S.A. en los términos previstos en el art. 94 del cód. procesal civil y comercial de la Nación.

3º Que los actores opusieron la excepción de prescripción a la reconvención, contestaron ésta pidiendo su rechazo, cuestionaron el allanamiento parcial y consideraron improcedente la citación del tercero (fs. 655/732).

4º Que el fallo de primera instancia rechazó el pedido de citación de tercero formulado por el Estado Nacional e hizo lugar a la excepción deducida por los actores y, en consecuencia, declaró extinguida por prescripción la acción intentada por la demandada por vía reconvencional (fs. 750/756 vta.).

Apelado el fallo por el Estado Nacional, fue confirmado en todas sus partes por la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (fs. 800/803 vta.). Contra esta decisión el demandado interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que, bien concedido por el a quo a tenor de lo prescripto en el art. 24, inc. 6º, apartado a) del decretoley 1285/58, fue fundado en el memorial de fs. 849/858.

5º Que corresponde abordar en primer lugar el agravio formulado contra el acogimiento de la prescripción liberatoria.

Ambas partes coinciden en que el 13 de julio de 1994 se celebró entre Inversiones y Servicios, S.A. (por sí y en representación de Félix Gorgo) -por una parte y el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) -por la otra un convenio por el cual este último adquiría de la vendedora el 80% del capital social de Intercargo, S.A.C., por un precio total de $ 38.788.000. La vendedora declaró en dicho convenio que Intercargo no poseía otros pasivos que los consignados en el balance cerrado el 31 de marzo de 1994 (que se agregaba como anexo) excepto los contraídos desde esa fecha al presente en el curso normal de sus negocios (cláusula 2.1.).

El decreto 1188 del Poder Ejecutivo Nacional (15 de julio de 1994) aprobó el convenio e instruyó al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para que procediera a realizar los pasos administrativos que permitiesen implementarlo. Otro decreto -el 2117 del 30 de noviembre de 1994- transfirió a la jurisdicción del Ministerio de Economía la tenencia de las acciones del capital social de Intercargo adquiridas conforme al decreto 1188/94, una vez obtenida de los vendedores la tradición de las mismas, correspondiendo a dicho órgano la representación y el ejercicio de los derechos societarios que competen al Estado Nacional (art. 1º).

6º Que mientras que, para los actores, el Estado Nacional ha simplemente incumplido con el pago del precio en el plazo y con las modalidades pactadas en la cláusula 4ª del convenio, para el demandado -en cambio la aparición de los que denomina pasivos ocultos, desconocidos al momento de contratar, justifica la disminución de precio solicitada. Esta última se impone en razón de la aparición de los subcontratos [...] que eran desconocidos al contratar, carecen de fechas ciertas de celebración [...] no tuvieron tratamiento en los órganos colegiados de la sociedad [...] no eran necesarios para el curso normal de los negocios, no figuraban en el balance [...] y en los que se incluyeron cláusulas que hacían costosísima la rescisión (fs. 632/632 vta.).

7º Que los actores sostuvieron que el pedido de reducción de precio -canalizado por el Estado Nacional a través de la reconvención importó el ejercicio (aun sin nombrarla) de la acción quanti minoris, prevista para el caso de vicios redhibitorios en la compraventa y que dicha acción se hallaría prescripta.

Para el demandado, en cambio, aquel pedido sólo supuso el ejercicio de acciones fundadas en las reglas generales relativas al incumplimiento contractual, que derivan ya sea de la falta de cualidades sustanciales de la cosa vendida, ya de su deterioro por culpa del vendedor (confr. fs. 853). Por ello, el término de prescripción aplicable sería mucho más extenso y no habría transcurrido.

8º Que el fallo apelado compartió la perspectiva de la parte actora. En efecto, la Cámara sostuvo que la acción deducida era la quanti minoris, que el plazo de prescripción aplicable era el fijado por el art. 473 del cód. de comercio (atento a que el acuerdo celebrado entre las partes se desenvuelve en el ámbito del derecho mercantil), que el plazo de seis meses que establece la norma comienza a correr desde la entrega de la cosa y que, puesto que la tradición de las acciones se produjo el 14-12-94 y la reconvención se opuso el 18-8-95, evidentemente su articulación fue extemporánea, debiendo acogerse en este sentido la defensa [de prescripción] opuesta (fs. 800/802 vta.).

9º Que sea cual fuere la naturaleza jurídica de la acción ejercida por el Estado Nacional por medio de la reconvención, ella no se encuentra prescripta.

Efectivamente, si tuviera la condición indicada por el demandado (ver supra consid. 7º, segundo párrafo), resulta evidente que la acción no habría prescripto, pues la reconvención fue interpuesta poco después de haberse cumplido ocho meses, contados a partir del día en que se recibieron, por acta notarial, las acciones de Intercargo (conf. fs. 201/201 vta. y 638), y la índole de la acción exigiría -en ese supuesto aplicar plazos de prescripción mucho más extensos que el período indicado.

10. Que si, en cambio, se tratara de la acción quanti minoris -como lo sostiene el pronunciamiento apelado la conclusión sería la misma, en cuanto a la ausencia de prescripción.

Debe repararse, primeramente, en que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia acuerdan al término previsto en el art. 473 del cód. de comercio (seis meses) el carácter de plazo de prescripción y, en segundo lugar, en que el requerimiento de pago formulado por el acreedor suspende el curso de aquélla durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción (conf. art. 3986, segunda parte, cód. civil, aplicable al ámbito mercantil según Fallos, 314:1704 y 315:293, casos Cornes y Jakim, respectivamente).

11. Que si se encuadra como quanti minoris la acción deducida a través de la reconvención, el curso de la prescripción habría comenzado a correr desde el momento de la tradición de las acciones de Intercargo al Estado Nacional, lo que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1994 en la escribanía M. (conf. acta notarial de fs. 201/201 vta.).

Ahora bien, una vez recibidas las acciones, el representante del Estado Nacional que intervino en el acto manifestó que hacía propia y se remitía a una carta documento, suscripta por el ministro de economía y enviada a la actora (fs. 201/201 vta. y 37/38). En esa carta se habían detallado pormenorizadamente los contratos [que] generan obligaciones que no figuran en el balance al 31/3/94, ni en sus anexos, ni en las notas y se agregaba que los mismos deberán ser rescindidos en forma previa a la transferencia accionaria imputándose el costo de dichas rescisiones -si lo hubiere a la parte vendedora. Caso contrario, dichos costos serán deducidos del precio de la compraventa (fs. 38). El representante del Estado pidió al notario interviniente que notificara a Inversiones y Servicios, S.A. ese requerimiento (fs. 201 vta.), lo que aquél posteriormente hizo (fs. 205/207).

El día siguiente (15 de diciembre de 1994), la actora envió una carta documento al ministro de Defensa en virtud de las manifestaciones y reservas formuladas por Vuestro Ministerio en acta notarial de fecha 14 de diciembre de 1994 (fs. 39), en la que rechazó las manifestaciones y conclusiones, como también las reservas e imputaciones de responsabilidad eventual formuladas por el Estado Nacional (fs. 40).

12. Que lo reseñado demuestra que, después de recibir la tradición de las acciones, el demandado intimó a la actora con claridad para que se hiciera cargo de los pasivos ocultos -requerimiento que aquélla rechazó- planteo que luego el Estado Nacional reiteró al deducir reconvención el 18 de agosto de 1995.

De conformidad con la doctrina de Fallos, 314:1704 y 315:293, debe acordarse efecto suspensivo al requerimiento del 14 de diciembre de 1994 formulado por el Estado Nacional (conf. art. 3986, segunda parte, cód. civil), suspensión que se extendió por el término de seis meses (arg. art. cit. y 473, cód. de comercio). Como aquélla cesó el 14 de junio de 1995, sólo a partir de esa fecha corrió el término de prescripción, lo que revela que al día de deducirse la reconvención (18/8/95) no se hallaba vencido.

Lo expuesto pone de manifiesto que -tampoco en esta hipótesis la acción habría prescripto.

13. Que ahora corresponde tratar el agravio concerniente a la denegada citación de tercero.

El fallo de primera instancia se basó en que aquélla fue requerida tardíamente luego de vencido el término para que el Estado Nacional opusiera excepciones, computado desde la notificación de la demanda (art. 94 del rito) (fs. 750).

En este punto, la Cámara declaró desierto el recurso porque el Estado Nacional se habría limitado a expresar una mera discrepancia con el fallo de primera instancia, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos expresados en la decisión cuestionada (fs. 802 vta.).

14. Que la mera lectura del capítulo de la expresión de agravios en la que se atacó la resolución de primera instancia demuestra lo infundado de la conclusión del a quo. Allí, de modo breve pero claro, se sostuvo que el Estado Nacional ...ha ejercido su derecho a citar al tercero al pleito, no en calidad de demandada, sino desde la reconvención y en calidad de actora, por lo cual no se ve restringido el tiempo a plazo alguno [...] sino que, reconviniendo en autos, goza del lapso previsto por el Código de rito en el art. 357 (fs. 766 vta.).

El a quo omitió toda consideración sobre ese agravio que -lejos de ser nimio ubica la cuestión en una línea argumental que, como se desarrolla infra, esta Corte comparte, razón por la cual la deserción del recurso se revela sin fundamento y debe ser revocada.

15. Que, para resolver el fondo de esta cuestión (confr. Fallos, 318:2133, consid. 4º y sus citas), es preciso destacar que el Estado Nacional, al reconvenir como lo hizo en el sub lite, ejerció una nueva acción, una contrademanda: en ese nuevo ámbito él pasó a ser actor y la contraparte se convirtió en demandada (o reconvenida). Como dice Calamandrei: ...puede ocurrir que, frente a la acción propuesta por el actor, el demandado no se limite a oponer, en vía puramente defensiva, excepciones dirigidas a hacer rechazar la demanda, sino que pase, por decirlo así, a la contraofensiva, proponiendo a su vez, en el mismo proceso, una acción separada contra el actor, que se encuentra colocado así, frente a esta demanda dirigida contra él, en posición de reconvenido (redemandado)[...] la reconvención es algo más y una cosa diversa [de la contestación de demanda]: ya que con ella el demandado trata de obtener, independientemente del rechazamiento de la demanda contraria, una providencia positiva en favor propio, sobre una causa diversa de la propuesta por el actor (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ejea, Bs.As. 1973, págs. 300/301).

Es preciso, entonces, considerar al reconviniente como un (re)demandante y al reconvenido como un (re)demandado. En consecuencia, la única interpretación lógica de aquella parte del art. 94 del cód. procesal civil y comercial de la Nación que prescribe que en el proceso ordinario el demandado puede pedir la citación del tercero dentro del plazo para oponer excepciones previas, consiste en circunscribirla al demandado que no es reconviniente. Si, en cambio, el demandado es (re)demandante -pues como reconviniente ha deducido una nueva acción hay que aplicar la parte del artículo citado que establece que el actor puede pedir la citación en el escrito de demanda, lo que significa que el reconviniente puede hacerlo en el escrito de reconvención.

Esto último es lo que ha sucedido en el sub lite (confr. fs. 623/638), por lo que no corresponde considerar esa petición extemporánea, como se lo decidió en un pronunciamiento que también en esta parte debe ser revocado. Por ello, se resuelve: 1) revocar la sentencia dictada por la Cámara a fs. 800/803; 2) rechazar la prescripción opuesta por la parte actora; 3) imponer las costas de todas las instancias a la actora vencida (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Carlos S. Fayt. - Enrique Santiago Petracchi.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. - Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los consids. 1º a 7º del voto de la mayoría.

8º Que, de lo reseñado precedentemente se puede deducir que la cuestión traída a conocimiento de esta Corte impone desentrañar la naturaleza de la acción que la demandada dedujo por vía reconvencional, toda vez que del esclarecimiento de esa circunstancia depende el plazo de prescripción que corresponde aplicar a los efectos de decidir la excepción, que, contra el progreso de dicha acción, opuso la reconvenida.

9º Que, en primer lugar, cabe señalar que si la acción ejercida por el Estado Nacional tuviera la condición por éste indicada -incumplimiento contractual, resulta evidente que no habría prescripto, pues la reconvención fue interpuesta poco después de haberse cumplido ocho meses, contados a partir del día en que se recibieron, por acta notarial, las acciones de Intercargo (confr. fs. 201/201 vta. y 638), y en ese supuesto, correspondería aplicar plazos de prescripción mucho más extensos que el período indicado.

En cambio, si se tratara de la acción quanti minoris -como lo sostiene el pronunciamiento apelado y la actora el curso de la prescripción habría comenzado a correr desde el momento de la tradición de las acciones de Intercargo al Estado Nacional, lo que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1994, por lo que estaría prescripta.

10. Que en tal sentido es de suma importancia tener en cuenta las características del negocio celebrado entre las partes. De las constancias de la causa surge que el Estado Nacional compró el 80% del paquete accionario de Intercargo, S.A. cuyo contenido patrimonial y obligaciones comerciales y financieras surgían del balance cerrado al 31 de marzo de 1994 (cláusula segunda del Convenio General, confr. págs. 5/16); esto es el existente a la fecha de la operación.


De la lectura del mencionado acuerdo no se observa que las partes hayan vinculado expresamente la consistencia patrimonial de las acciones más allá de lo usualmente comprometido en adquisiciones de esta naturaleza. Y ello es así por las especiales características que rodean a la compraventa de este tipo de títulos que no puede ser asimilable a la mera entrega de una cosa. En efecto, lo que se transfiere -en estos casos es la posición del accionista en cuanto socio sin alteración de su contenido patrimonial, es decir, el título acción seguirá teniendo el mismo valor inscripto en él y su significado económico será el que resulte del último balance aprobado por la sociedad.

11. Que la demandada, al articular la reconvención, solicitó una disminución del precio sobre la base de la existencia de pasivos ocultos que podrían traducirse, según sus palabras, en el deterioro de la cosa por el vendedor...o en la falta de coincidencia entre la calidad de la cosa vendida (determinada en el contrato) y la de la cosa entregada (confr. fs. 623/638, en especial 632).

Estos denominados pasivos ocultos estarían representados -según sus dichos por la existencia de contrataciones que no habían sido informadas y que desmerecían sustancialmente los objetos vendidos. Alega la reconviniente haber advertido la existencia de subcontratos vinculados con la prestación de ciertos servicios que habían sido celebrados por la sociedad cuyo paquete adquirió y que imponían la reducción del precio pactado. Por ser ello así, la disminución que pretende aparece sustentada en la afectación patrimonial que causaría respecto de la sociedad adquirida la subsistencia de tales contratos, lo que implicaría un cuestionamiento de los aspectos patrimoniales concernientes al objeto final que se tuvo en mira al concluir la compraventa.

13[*]. Que, la denuncia de las referidas contrataciones alegadas como no conocidas por la reconviniente no puede asimilarse lisa y llanamente al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio vinculante como derivadas de la ausencia de cualidades sustanciales de la cosa vendida o como la entrega de otra cosa, diferente a la que se comprometió. Y ello se advierte desde que los vicios que alega la demandada no estarían referidos a la acción en su contenido material sino a los que de alguna manera afectan su contenido patrimonial.

Las partes no discrepan en cuanto al hecho de que los bienes entregados (acciones) responden al objetofin del convenio y son, jurídica y materialmente aquellos comprometidos en la venta, en tanto existe sustancial identidad entre la cosa comprometida y la que fue efectivamente entregada; a lo que se añade que los defectos por cuya existencia reconviene el adquirente, no tornan a las acciones impropias para su destino.

De allí que, aun cuando se considerase que la responsabilidad por vicios depende de no haber proporcionado el comprador la cosa inmune de deficiencias, como deber implícito de su obligación, asisten al comprador dos formas -alternativas y excluyentes entre sí- de acción de responsabilidad (confr. Messineo, F. Manual de Derecho Civil y Comercial, t. V, pág. 106, nº 20-III, Trad. Santiago Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1955), que en nuestro derecho son aquellas identificadas en el art. 2174 del cód. civil.

Se advierte entonces, que al no existir diferencias entre los vicios internos de la cosa mentados por el art. 473 del cód. de comercio y descriptos por el art. 2174 del cód. civil, con la materia objeto de reclamo por vía de reconvención, y en tanto aquellos deméritos son la causa del reclamo del comprador, la pretensión dirigida a obtener la reducción del precio a pagar por las acciones, es simplemente el efecto de la eventual presencia de aquellos vicios, de modo que no puede sino resultar encuadrada en las alternativas ya mencionadas.

14. Que, de acuerdo con ello no cabe otra alternativa que interpretar que la acción que el Estado ha ejercido ha tenido su fundamento en la existencia de vicios redhibitorios -como lo entendieron los tribunales intervinientes pues, si el contenido patrimonial de las acciones hubiera sido tan determinante para asumir la calidad de estipulación contractual -como lo alega la reconviniente llegando al extremo de haber recibido otra cosa, hubiera justificado por parte de la reconviniente, el pedido de rescisión o nulidad con los consiguientes daños y perjuicios. Mas no ha sido tal la posición asumida por la demandada pues, al expresar el objeto de su pretensión solicitó la reducción o disminución del precio, por lo que se desprende sin hesitación que la acción instaurada no es otra que la quanti minoris que corresponde a las situaciones en que se constata la disminución del valor de una cosa en relación a su destino por vicios internos u ocultos. En este sentido, cabe advertir que la demandada no ha pretendido la nulidad o la rescisión del contrato ni ha encuadrado expresa o implícitamente su reconvención en el marco de un planteo de daños y perjuicios por presunta inejecución -aunque sea parcial del contrato, sino que ha requerido específicamente la reducción del precio pagado por los bienes adquiridos.

16(*). Que, como se advierte, es la misma petición de la demandada la que define la situación, toda vez que la diferente calidad o cualidad es inherente a la naturaleza del bien transmitido, de modo tal que la afectación o demérito de la cosa lo tornan lisa y llanamente distinto de lo pactado, extremos que no se observan en el caso. Mientras que el vicio oculto constituye una imperfección, deterioro o anomalía en la cosa que, no obstante ser inherente a su estructura, no impide que lo enajenado siga siendo en su esencia el mismo bien comprometido, aun cuando naturalmente a consecuencia del defecto, el adquirente lo restituye o pretende la disminución del precio estipulado.

17. Que, no enerva tal conclusión la existencia de la carta documento de fecha 9 de diciembre de 1994 que, al ser anterior a la entrega, desvirtuaría -a juicio del Estado una de las características propias de la acción quanti minoris, cual es que el vicio sea oculto a la fecha de la entrega, materializada algunos días después. Muy por el contrario, ello refuerza aún más el carácter de ocultos de los defectos denunciados.

En efecto, si lo efectivamente entregado hubiera sido algo distinto a lo pactado, el momento para denunciar el vicio hubiera sido, sin lugar a dudas, el de la tradición de la cosa. En el caso de lo que se desprende que su descubrimiento fue posterior a la contratación, extremo que, por otra parte, surge de sus propios dichos no los conocía en el momento de la contratación. Y esa y no otra interpretación puede razonablemente extraerse de lo acontecido, pues si el conocimiento de los pasivos ocultos, hubiera sido contemporáneo a la contratación esa circunstancia habría obstado a su posterior denuncia.

En línea con la tradicional doctrina de este Tribunal relativa a que el curso de la prescripción comienza a computarse desde que la acción puede ser ejercida, instante que coincide con la toma de conocimiento por parte de su titular, acerca de la configuración de los extremos de hecho sobre los cuales reposa su derecho (Fallos, 307:821; 308:1101, entre otros), una discreta y razonable interpretación del art. 473 del cód. de comercio permite afirmar que lo decisivo en cuanto al defecto cuya presencia justifica la acción estimatoria, es que permanezca oculto -como máximo hasta la tradición, momento a partir del cual el precepto presume que el adquirente puede advertirlo, razón por la cual da comienzo desde entonces el transcurso del plazo liberatorio (Mazeaud, H. y Mazeaud J. Lecciones de Derecho Civil, Parte Tercera, vol. III, pág. 305, nº 989).

Conclusión que no se modifica aun cuando -como en el caso se encuentren disociados el tiempo del contrato y el de la entrega de los bienes, y el adquirente advierta la existencia del vicio luego de la celebración de aquél y antes de la tradición -razón por la cual su carácter de oculto resulta incuestionable, ya que, una vez puesto de manifiesto el demérito mediante la pertinente protesta, cuenta entonces con el plazo de seis meses para solicitar la resolución del contrato, con la correspondiente restitución de las prestaciones o la reducción del precio de la cosa.

Es por ello que el hecho material de la entrega se presenta aquí relevante, al sólo efecto de establecer -por imperativo legal el punto de partida para la prescripción, pero no reviste en la especie, la trascendencia que se le atribuye en orden a la configuración, identificación y calificación del vicio atribuido.

18. Que, por lo demás, esta interpretación se ajusta a la naturaleza del negocio celebrado y a los dichos de la demandada, toda vez que la simple entrega material de las acciones no tiene relevancia alguna en la caracterización de los vicios alegados. Ello es así pues no se alcanza a vislumbrar -teniendo en cuenta la naturaleza de esos defectos de qué manera se hicieron manifiestos con la tradición de la cosa -como lo manifiesta la recurrente; máxime cuando se alega variación del patrimonio social producida como consecuencia de haber sido creados vínculos que excedían el curso normal de los negocios, y que fueron advertidos con anterioridad a la recepción de los títulos.

19. Que, en consecuencia, como sostuvo el tribunal de alzada, no ha existido en el caso un incumplimiento contractual susceptible de ser invocado como fuente de reparación, sino un vicio o defecto de la cosa entregada que no invalida el contrato sino que justificaría la reducción del precio, lo cual como se señaló, ha constituido el objeto de su pretensión. De tal modo, no cabe duda de que en la especie ha sido ejercida la acción quanti minoris razón por la que se torna aplicable lo dispuesto por el art. 473 del cód. de comercio y el régimen atinente a su prescripción.

20. Que finalmente y en relación con los efectos de la carta documento de fs. 37/38 y lo expresado en el acta de fs. 201, los agravios vertidos por la demandada no logran rebatir los fundamentos del tribunal de alzada. En efecto, sólo constituyen una mera reiteración de conceptos vertidos con anterioridad en la causa y no aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada, por lo cual resultan ineficaces para el fin perseguido (Fallos, 310:2475; 313:1242, entre otros).

De tal modo, corresponde también en este aspecto, mantener lo decidido en la instancia a quo, toda vez que -como lo señalaron los jueces de grado el Estado sólo efectuó meras reservas de derechos, a las que no puede atribuírseles la eficacia de suspender la prescripción de la acción.

Ello es así, por cuanto más allá de que la carta documento del 9 de diciembre de 1994 es anterior a la entrega y por lo tanto, al nacimiento de la acción y comienzo del plazo de prescripción, tanto ella como las manifestaciones contenidas en el acta extraprotocolar del 14 de diciembre de 1994 carecen de idoneidad para producir los efectos previstos en el art. 3986, segunda parte del cód. civil.

Dicho precepto, en cuanto alude a la constitución en mora presupone la existencia de una interpelación, carácter que no revisten los mencionados instrumentos, pues las meras reservas de derechos patrimoniales, la intimación a la rescisión de contratos celebrados entre terceros ajenos al enajenante de las acciones y la sujeción a una futura auditoría -tal el contenido de las manifestaciones del comprador no constituyen requerimientos categóricos de pago, de cumplimiento factible y apropiados -en cuanto al objeto y modo, a las circunstancias de la obligación cuyo cumplimiento se reclama del vendedor, especialmente si se las compara con el contenido y objeto de la pretensión articulada por vía de reconvención que difiere sustancialmente de aquellas expresiones.

21. Que, en atención al modo como se resuelve, deviene insustancial el tratamiento de los restantes agravios.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas. Notifíquese y, oportunamente remítase. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.